Lókpez Finlay v. Lókpez

64 P.R. Dec. 684
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 16, 1945·No. Núm. 8993·Published·Cited by 4 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Todd, Jr.,

emitió la opinión del tribunal.

En nna apelación anterior en este caso, Lókpez v. Lókpez, 61 D.P.R. 618, revocamos la sentencia dictada por la corte inferior por no haberse admitido cierta prueba ofrecida por los demandados con el fin de demostrar que el contrato de préstamo e hipoteca cuya nulidad solicita la demandante, había sido ratificado. (1) Devuelto el caso, la Corte de Dis-[686] trito de San Juan celebró tina vista, limitándose la prueba de las partes al extremo de la ratificación. Trató la deman-dada, Sucesión de Amelia Palmieri Vda. de Woods, de sos-tener la admisibilidad de cierta prueba demostrativa del pago hecho por la demandante de intereses sobre el préstamo hipotecario, pero la corte ordenó su eliminación del récord por el fundamento de que en el pliego de especificaciones radicado por la demandada no se alegaba que la ratificación se hubiera realizado mediante el pago de intereses.

En esa forma quedó limitada la prueba de la demandada al hecho de que la ratificación ocurrió al solicitar la deman-dante el levantamiento y cancelación parcial de la hipoteca para poder vender un solar libre de dicho gravamen, según se expuso en el inciso (a) del pliego de especificaciones. La corte de distrito resolvió que no se había probado la rati-ficación y dictó sentencia declarando con lugar la demanda, sin lugar la contrademanda, y decretando la cancelación de la hipoteca. La demandada apeló.

Antes de entrar a considerar el recurso en sus méritos debemos resolver la moción de desestimación presentada por la apelada. Uno de sus fundamentos es que el codemandado Víctor Luis Lókpez no fue notificado del escrito de apelación siendo una parte necesaria en el procedimiento. Carece de méritos la cuestión. ' Cuando la revocación de la sentencia no puede afectar los intereses de un codemandado a quien no se haya notificado de la apelación interpuesta por otro codemandado, tal codemandado no es una parte contraria (adverse party) dentro del significado del artículo 296 del [687] Código de Enjuiciamiento Civil, y la falta de notificación no conlleva la desestimación de la apelación. Candelas v. Ramírez, 20 D.P.R. 33; véase además Sucesores de L. Villamil & Co. v. Solá, 22 D.P.R. 531, 535; Galafar v. Sucesión Morales, 22 D.P.R. 491, 493; Collazo v. Rivera, 26 D.P.R. 92, 93; Buonomo v. Sucesión Juncos, 21 D.P.R. 273, 275; Ramírez v. Pumares, et al., 28 D.P.R. 121, 134; Carrión v. Toral, 44 D.P.R. 426, 427; Vidal v. Monagas, 60 D.P.R. 783, 788. En el presente caso no vemos cómo podría afectar los intereses de Víctor Luis Lókpez que se revocara la sentencia, se declarara ratificado el contrato de préstamo e hipoteca y se restableciera la garantía hipotecaria. No siendo Lókpez, por tanto, parte contraria a la apelante, no era imprescindible que se le notificara la apelación..

El segundo fundamento de la moción es que el récord de esta apelación .no está completo por no haberse elevado en el legajo de la sentencia los siguientes documentos: la demanda, la contestación, la opinión y la sentencia original y además porque no se ha elevado la transcripción de evidencia de la primera vista en este caso. Tampoco tiene méritos esta cuestión en vista del artículo 40(e) del reglamento de este tribunal que dispone lo siguiente:

“40(e) Cuando en un pleito o procedimiento se entablare una nueva apelación, si en la primera hubieren sido elevados a este tribunal la prueba y otros procedimientos mediante pliego de excep-ciones, exposición del caso, transcripción de la evidencia y en otra forma debida, así como el legajo de la sentencia, las partes podrán referirse a los autos de la primera apelación y archivar solamente los procedimientos posteriores a ella y cualquiera otra evidencia de-bidamente autenticada que el juez inferior hubiere tenido a la vista al pronunciar la orden o sentencia objeto de la segunda o subsiguiente apelación. ’ ’

En el caso de Concepción, etc. v. Latoni, 61 D.P.R. 952, tercera apelación en el mismo caso, negamos por carecer de fundamento la desestimación solicitada por el hecho de no estar completo el tercer récord en apelación y aplicamos la [688] Regla 40(e). No existe motivo alguno para exigir que se dupliquen documentos que forman parte de un mismo caso y los cuales ya están radicados en esta corte. Los casos citados por la apelada no son aplicables. Algunos fueron resueltos antes de la aprobación de la Regla 40(e) y otros se refieren a una cuestión distinta, es decir, si la corte debe tomar conocimiento judicial de los procedimientos de otro pleito ante la misma corte o ante otra corte. Se desestima la moción de la apelada y pasamos a considerar el recurso en su fondo.

Señala la apelante como primer error el haber la corte eliminado la prueba ofrecida por la demandada para acreditar la voluntad y propósito de la demandante de pagar los intereses correspondientes al mes de junio de 1938 sobre el préstamo hipotecario. Sostiene la apelante que dicha prueba era. demostrativa de la ratificación del contrato.

Es un principio firmemente establecido que la prueba que puede ofrecer una parte que haya sometido un pliego de especificaciones debe limitarse a aquellos extremos que hayan sido señalados en el mismo. 8 A.L.R. 550; Colón v. Shell Co. (P. R.), Ltd., 55 D.P.R. 592, 621. Obedece este principio a que la naturaleza del pliego es “para conceder a la parte contraria la información necesaria para una adecuada con-testación y preparación de su defensa, permitirle hacer sus alegaciones con mayor certeza y protegerse razonablemente contra sorpresa en el juicio.” Bancroft’s Code Pleading, sección 485. Y véase León Parra v. Gerardino, 58 D.P.R. 489.

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Lókpez Finlay v. Lókpez, 64 P.R. Dec. 684 (prsupreme 1945).

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