Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
HERIBERTO GARCÍA CERTIORARI PARRA procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala TA2025AP00518 Superior de Bayamón v. Caso núm.: PHYSICIAN BY2025CV02073 CORRECTIONAL COMPAÑÍA Y OTROS Sobre: Mandamus
Apelado
Panel integrado por su presidente el juez Hernández Sánchez, el juez Rivera Torres y el juez Marrero Guerrero.
Rivera Torres, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de diciembre de 2025.
Comparece ante este tribunal apelativo, el Sr. Heriberto
García Parra (señor García Parra o apelante), por derecho propio e
in forma pauperis, mediante el recurso de apelación1 y nos solicita
que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI), el 23 de septiembre de
2025, notificada el 26 de septiembre siguiente. Mediante este
dictamen, el foro primario desestimó la demanda incoada por el
apelante ante el incumplimiento con las órdenes emitidas por el
tribunal.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
procede confirmar la Sentencia apelada.
I.
1 Mediante nuestra Resolución del 6 de noviembre de 2025 acogimos el recurso como una apelación por ser el adecuado para por recurrir de una Sentencia final. Véase, el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA), Entrada núm. 2. TA2025AP00518 2
El 14 de abril de 2025, el señor García Parra presentó ante el
TPI un recurso extraordinario a través de un escrito intitulado Auto
de Mandamus Perentorio.2 En este, a nuestro parecer, solicita que se
le entregue algún equipo que le asista por ser impedido. Ello, sin
especificar alegaciones más detalladas sobre su petición. Más
adelante, el 23 de mayo y el 30 de junio, presentó dos escritos
adicionales intitulados Auto de Mandamus Perentorio y
Suplementario3 y Mandamus Perentorio Suplementario (2),
respectivamente.4 Observamos que ambos documentos contienen
expresiones generales sobre daños y perjuicios y sanciones
económicas; así como violación de derechos sin detallar actos
concretos que apoyen dichas afirmaciones.
Ante la presentación de los referidos escritos, el 15 de julio de
2025, el TPI emitió una Orden mediante en la cual determinó que la
moción no era legible y; en consecuencia, le ordenó al señor García
Parra escribir más claro para que el tribunal pudiera entender sus
mociones.5
Al día siguiente, 16 de julio, el Dr. Marcos Devarie Díaz,
codemandado-recurrido, presentó una Moción Solicitando
Exposición más Definida.6 Mediante esta, arguyó que le era
imposible presentar su contestación a la demanda debido a que no
entendía el escrito. De manera que solicitó al TPI que le concediera
al apelante un término de treinta (30) días para que hiciera una
exposición más definida y legible de su demanda. Además, de que,
si dicha parte no cumplía, se procediera con la desestimación de la
demanda por no exponer hechos suficientes que justifiquen la
concesión de un remedio en ley.
2 Véase, el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal
de Primera Instancia (SUMAC TPI), Entrada núm. 1. 3 SUMAC TPI, Entrada núm. 8. 4 SUMAC TPI, Entrada núm. 10. 5 SUMAC TPI, Entrada núm. 11. 6 SUMAC TPI, Entrada núm. 12. TA2025AP00518 3
El 21 de julio de 2025, el TPI emitió una Orden mediante la
cual le concedió el referido plazo al señor García Parra para que
realizara una exposición más definida y legible de su demanda, so
pena de desestimación por no exponer hechos suficientes que
justificaran la concesión de un remedio en ley.7
El 4 de agosto, el apelante instó un escrito intitulado
Procedimiento Suplementario, núm. #(3) al Mandamus Perentorio.8 De
igual forma, el 11 de agosto, presentó un Auto de Mandamus
Perentorio.9 En el primero, a grandes rasgos, menciona que su
reclamo, previo a ser trasladado de la Institución Guayama 500, se
relaciona a una solicitud de silla de rueda liviana, silla de ducha
para el baño, mattress ortopédico y almohada. Además, indica que
sufrió una caída por las malas condiciones de la silla de rueda, más
existió una indiferencia delibrada a sus condiciones médicas en la
Institución Bayamón 501.
Asimismo, en el segundo escrito este vuelve a realizar mención
sobre una indemnización por daños y perjuicios sufridos más se
refiere a la caída de la silla de ruedas, alergia en los brazos y la falta
de medicamentos correctos.
Ante la presentación de estos últimos, el 14 de agosto de 2025,
el TPI emitió dos órdenes mediante las que ratificó que los escritos
no eran legibles, y que era la tercera ocasión en la que se le ordenaba
al señor García Parra que escribiera mejor sus mociones para que el
tribunal pudiera entenderle.10
Así las cosas, el 5 de septiembre de 2025, el señor García
Parra presentó una nueva moción que tituló Urgente Mandamus
Perentorio y porque es Contraria a Derecho.11 Al igual que los escritos
anteriores, esta era ilegible en algunas partes e ininteligible en
7 SUMAC TPI, Entrada núm. 13. 8 SUMAC TPI, Entrada núm. 14. 9 SUMAC TPI, Entrada núm. 15. 10 SUMAC TPI, Entradas núms. 16 y 17. 11 SUMAC TPI, Entrada núm. 19. TA2025AP00518 4
cuánto a qué reclamaba concretamente. De lo poco que podemos
comprender, se indica que ahora está en la Institución Ponce 500 y
que su causa de acción se relaciona a daños por negligencia y culpa
de unos empleados de la compañía que ofrecen servicios de salud
correccional. Agregó que para la solución de los asuntos es
indispensable celebrar una vista.
Analizados dichos documentos, el 26 de septiembre de 2025,
el TPI emitió la Sentencia apelada en la que determinó lo siguiente:
La parte demandante, Heriberto García Parra, presentó una demanda no legible para este Tribunal.
Ante ello, el 15 de julio de 2025 se emitió una orden para que la parte demandante presentara sus escritos más claros y así poder atender los mismos.
El 21 de julio de 2025, el Tribunal emitió otra orden en la cual se le concedió un término de 30 días, a la parte demandante, para que haga una exposición más definida y legible de su demanda, so pena de desestimación por no exponer hechos suficientes que justifiquen la concesión de un remedio en ley.
Luego de ello, el 14 de agosto de 2025, se volvió a emitir una orden donde, por tercera ocasión, se le ordena a la parte demandante a escribir más legible sus mociones.
Sin embargo, al presente, la parte demandante no ha cumplido con las órdenes del Tribunal, por lo que se dicta Sentencia desestimando el presente caso toda vez que la parte demandante no cumplió con la Regla 10.4 de Procedimiento Civil de Puerto Rico.
Inconforme con dicha determinación, el señor García Parra
acude ante el Tribunal de Apelaciones solicitando la revocación de
la Sentencia. Aunque no formuló propiamente un señalamiento de
error, más bien, este argumenta que le parece muy drástica la
determinación recurrida, por entender que le priva de su día en
corte.
Así las cosas, el 6 de noviembre de 2025, emitimos una
Resolución concediéndole a la parte apelada el término de 20 días
para presentar su oposición. El 12 de noviembre siguiente, la parte
apelada presentó un escrito intitulado Moción en Cumplimiento de TA2025AP00518 5
Orden, por lo que nos damos por cumplidos y, a su vez, decretamos
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
HERIBERTO GARCÍA CERTIORARI PARRA procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala TA2025AP00518 Superior de Bayamón v. Caso núm.: PHYSICIAN BY2025CV02073 CORRECTIONAL COMPAÑÍA Y OTROS Sobre: Mandamus
Apelado
Panel integrado por su presidente el juez Hernández Sánchez, el juez Rivera Torres y el juez Marrero Guerrero.
Rivera Torres, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de diciembre de 2025.
Comparece ante este tribunal apelativo, el Sr. Heriberto
García Parra (señor García Parra o apelante), por derecho propio e
in forma pauperis, mediante el recurso de apelación1 y nos solicita
que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI), el 23 de septiembre de
2025, notificada el 26 de septiembre siguiente. Mediante este
dictamen, el foro primario desestimó la demanda incoada por el
apelante ante el incumplimiento con las órdenes emitidas por el
tribunal.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
procede confirmar la Sentencia apelada.
I.
1 Mediante nuestra Resolución del 6 de noviembre de 2025 acogimos el recurso como una apelación por ser el adecuado para por recurrir de una Sentencia final. Véase, el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA), Entrada núm. 2. TA2025AP00518 2
El 14 de abril de 2025, el señor García Parra presentó ante el
TPI un recurso extraordinario a través de un escrito intitulado Auto
de Mandamus Perentorio.2 En este, a nuestro parecer, solicita que se
le entregue algún equipo que le asista por ser impedido. Ello, sin
especificar alegaciones más detalladas sobre su petición. Más
adelante, el 23 de mayo y el 30 de junio, presentó dos escritos
adicionales intitulados Auto de Mandamus Perentorio y
Suplementario3 y Mandamus Perentorio Suplementario (2),
respectivamente.4 Observamos que ambos documentos contienen
expresiones generales sobre daños y perjuicios y sanciones
económicas; así como violación de derechos sin detallar actos
concretos que apoyen dichas afirmaciones.
Ante la presentación de los referidos escritos, el 15 de julio de
2025, el TPI emitió una Orden mediante en la cual determinó que la
moción no era legible y; en consecuencia, le ordenó al señor García
Parra escribir más claro para que el tribunal pudiera entender sus
mociones.5
Al día siguiente, 16 de julio, el Dr. Marcos Devarie Díaz,
codemandado-recurrido, presentó una Moción Solicitando
Exposición más Definida.6 Mediante esta, arguyó que le era
imposible presentar su contestación a la demanda debido a que no
entendía el escrito. De manera que solicitó al TPI que le concediera
al apelante un término de treinta (30) días para que hiciera una
exposición más definida y legible de su demanda. Además, de que,
si dicha parte no cumplía, se procediera con la desestimación de la
demanda por no exponer hechos suficientes que justifiquen la
concesión de un remedio en ley.
2 Véase, el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal
de Primera Instancia (SUMAC TPI), Entrada núm. 1. 3 SUMAC TPI, Entrada núm. 8. 4 SUMAC TPI, Entrada núm. 10. 5 SUMAC TPI, Entrada núm. 11. 6 SUMAC TPI, Entrada núm. 12. TA2025AP00518 3
El 21 de julio de 2025, el TPI emitió una Orden mediante la
cual le concedió el referido plazo al señor García Parra para que
realizara una exposición más definida y legible de su demanda, so
pena de desestimación por no exponer hechos suficientes que
justificaran la concesión de un remedio en ley.7
El 4 de agosto, el apelante instó un escrito intitulado
Procedimiento Suplementario, núm. #(3) al Mandamus Perentorio.8 De
igual forma, el 11 de agosto, presentó un Auto de Mandamus
Perentorio.9 En el primero, a grandes rasgos, menciona que su
reclamo, previo a ser trasladado de la Institución Guayama 500, se
relaciona a una solicitud de silla de rueda liviana, silla de ducha
para el baño, mattress ortopédico y almohada. Además, indica que
sufrió una caída por las malas condiciones de la silla de rueda, más
existió una indiferencia delibrada a sus condiciones médicas en la
Institución Bayamón 501.
Asimismo, en el segundo escrito este vuelve a realizar mención
sobre una indemnización por daños y perjuicios sufridos más se
refiere a la caída de la silla de ruedas, alergia en los brazos y la falta
de medicamentos correctos.
Ante la presentación de estos últimos, el 14 de agosto de 2025,
el TPI emitió dos órdenes mediante las que ratificó que los escritos
no eran legibles, y que era la tercera ocasión en la que se le ordenaba
al señor García Parra que escribiera mejor sus mociones para que el
tribunal pudiera entenderle.10
Así las cosas, el 5 de septiembre de 2025, el señor García
Parra presentó una nueva moción que tituló Urgente Mandamus
Perentorio y porque es Contraria a Derecho.11 Al igual que los escritos
anteriores, esta era ilegible en algunas partes e ininteligible en
7 SUMAC TPI, Entrada núm. 13. 8 SUMAC TPI, Entrada núm. 14. 9 SUMAC TPI, Entrada núm. 15. 10 SUMAC TPI, Entradas núms. 16 y 17. 11 SUMAC TPI, Entrada núm. 19. TA2025AP00518 4
cuánto a qué reclamaba concretamente. De lo poco que podemos
comprender, se indica que ahora está en la Institución Ponce 500 y
que su causa de acción se relaciona a daños por negligencia y culpa
de unos empleados de la compañía que ofrecen servicios de salud
correccional. Agregó que para la solución de los asuntos es
indispensable celebrar una vista.
Analizados dichos documentos, el 26 de septiembre de 2025,
el TPI emitió la Sentencia apelada en la que determinó lo siguiente:
La parte demandante, Heriberto García Parra, presentó una demanda no legible para este Tribunal.
Ante ello, el 15 de julio de 2025 se emitió una orden para que la parte demandante presentara sus escritos más claros y así poder atender los mismos.
El 21 de julio de 2025, el Tribunal emitió otra orden en la cual se le concedió un término de 30 días, a la parte demandante, para que haga una exposición más definida y legible de su demanda, so pena de desestimación por no exponer hechos suficientes que justifiquen la concesión de un remedio en ley.
Luego de ello, el 14 de agosto de 2025, se volvió a emitir una orden donde, por tercera ocasión, se le ordena a la parte demandante a escribir más legible sus mociones.
Sin embargo, al presente, la parte demandante no ha cumplido con las órdenes del Tribunal, por lo que se dicta Sentencia desestimando el presente caso toda vez que la parte demandante no cumplió con la Regla 10.4 de Procedimiento Civil de Puerto Rico.
Inconforme con dicha determinación, el señor García Parra
acude ante el Tribunal de Apelaciones solicitando la revocación de
la Sentencia. Aunque no formuló propiamente un señalamiento de
error, más bien, este argumenta que le parece muy drástica la
determinación recurrida, por entender que le priva de su día en
corte.
Así las cosas, el 6 de noviembre de 2025, emitimos una
Resolución concediéndole a la parte apelada el término de 20 días
para presentar su oposición. El 12 de noviembre siguiente, la parte
apelada presentó un escrito intitulado Moción en Cumplimiento de TA2025AP00518 5
Orden, por lo que nos damos por cumplidos y, a su vez, decretamos
perfeccionado el presente recurso.
II.
Una demanda debe tener “una relación sucinta y sencilla de
los hechos demostrativos de que la parte peticionaria tiene derecho
a un remedio”. Regla 6.1 (1) de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 6.1 (1). A tenor, las alegaciones tienen el propósito de
bosquejar “a grandes rasgos, cuáles son las reclamaciones, de forma
tal que la parte demandada quede notificada de la naturaleza
general de las contenciones en su contra y pueda comparecer a
defenderse si así lo desea”. Ortiz Díaz v. R & R Motor Sales Corp., 131
DPR 829, 835 (1996). En consecuencia, al entender en una moción
de desestimación las alegaciones en la demanda, cuya
desestimación se solicita, deben ser interpretadas conjunta y
liberalmente a favor del demandante. López v. Secretaria, 162 DPR
345, 356 (2004).
Cónsono con lo anterior, la Regla 10.4 de las de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.4, establece que:
Si una alegación contra la cual se permita una alegación responsiva es tan vaga o ambigua que no sería razonable exigirle a una parte que formule una alegación responsiva, dicha parte podrá solicitar una exposición más definida antes de presentar su alegación responsiva. La moción deberá estar debidamente fundamentada y señalará los defectos de la alegación y las especificaciones interesadas. Si el tribunal declara “con lugar” la moción y no se cumple con la orden dentro de diez días (10) de notificada, o dentro de cualquier otro plazo que fijare el tribunal, éste podrá eliminar la alegación contra la cual iba dirigida la moción o resolver lo que en justicia proceda. (Énfasis nuestro)
Según la referida Regla, el tribunal le concede a la parte
promovida la oportunidad de presentar enmiendas a las
alegaciones defectuosas de forma tal que permita a la parte
demandada responder de forma informada las alegaciones de la TA2025AP00518 6
demanda. Esta norma debe entenderse dentro del contexto de la
Regla 6 de Procedimiento Civil, la cual solamente requiere que las
alegaciones de la demanda sean sucintas y sencillas sobre la
reclamación solicitada. Regla 6 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap
V, R. 6. En esencia, se exige que la alegación de la demanda
cumpla con notificarle al demandado sobre la reclamación que se
ha instado en su contra, de modo que este pueda preparar su
defensa de forma idónea.
Asimismo, la moción para solicitar una exposición más
definida tiene el mismo propósito que una moción solicitando un
pliego de particulares. Solamente puede concederse cuando la
alegación es tan vaga e imprecisa que la parte contraria no puede
preparar debidamente una alegación responsiva. Santiago v.
Rodríguez, 72 DPR 266, 272 (1951). La información que sea
cuestión de prueba puede obtenerse antes de juicio, mediante
deposiciones, requerimientos de admisiones o interrogatorios más
bien que por moción para hacer más definida la demanda. Véase
J. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da Ed., San
Juan, Luiggi Abraham, 2011, Tomo II, pág. 546.
La concesión de una exposición más definida es discrecional
y no se favorece por tener un efecto dilatorio en el procedimiento.
El efecto principal del pliego de especificaciones es complementar
las alegaciones de la alegación respondiente, con más
particularidad, con el fin de evitar sorpresas en el juicio, y que la
controversia pueda trabarse más inteligentemente. Lókpez v.
Lókpez, 64 DPR 684, 689 (1945). La moción no sustituye el proceso
del descubrimiento de prueba. La misma paraliza el plazo para
contestar y puede resolverse sin la celebración de una vista,
siempre y cuando las partes hayan tenido la oportunidad de
expresarse por escrito. Si es declarada con lugar la mejor práctica TA2025AP00518 7
radica en someter una demanda enmendada. J. Cuevas Segarra,
op cit., pág. 547.
III.
En esencia, la parte apelante adujo que erró el TPI al
desestimar el pleito que había incoado. Según argumentó, la
determinación fue una drástica que le priva de su día en corte.
Adelantamos que no le asiste la razón.
En nuestro ordenamiento jurídico se exige que las
alegaciones de una demanda cumplan con notificarle al
demandado sobre la reclamación que se ha instado en su contra,
de modo que este pueda preparar su defensa de forma idónea. Un
escrito ilegible e ininteligible, adolece de la vaguedad e imprecisión
que impide que la parte contra la que se reclama se vea
imposibilitada de realizar su alegación responsiva.
Como corolario de esto, la Regla 10.4 de las de Procedimiento
Civil, supra, permite que la parte pueda solicitar al tribunal que le
ordene al reclamante la realización de una exposición más definida
de su reclamación. Nótese que la precitada regla establece un
término discrecional de diez (10) días, pero le da la facultad al
juzgador de establecer otro plazo. De no cumplirse con lo
ordenado, permite que se elimine el escrito que no fue subsanado
e, incluso, cualquier actuación que en derecho proceda.
En el caso ante nuestra consideración, en reiteradas
ocasiones el tribunal le ordenó al apelante que escribiera de forma
que pudiera entenderse y que realizara una exposición más
definida de su reclamación. El término concedido fue en exceso de
los diez (10) días fijado por la Regla 10.4, supra. En respuesta a
ello, el apelante incoó una serie de escritos que resultan difícil de
leer y comprender a cabalidad.
Sin embargo, y como hemos explicado, de una lectura
sumamente complicada de los referidos escritos, solo pudimos TA2025AP00518 8
especificar algunas partes. Debemos advertir que de los extractos
que pudimos delimitar, se pueden definir las alegaciones de
manera sencilla y sucinta que permitan a la parte demandada-
recurrida levantar adecuadamente su alegación responsiva.
Así, nos es forzoso concluir que el TPI incurrió en error al
desestimar el presente pleito por un alegado incumplimiento con
las órdenes del tribunal y al amparo de la Regla 10.4, antes citada.
Además, según expusimos en el derecho precedente, si es
declarada con lugar la moción al amparo de la Regla 10.4 de las de
Procedimiento Civil, supra, para que se realice una exposición más
definida de una reclamación, la mejor práctica radica en que el
tribunal ordene presentar una demanda enmendada.
Superado lo anterior, destacamos que conforme las
alegaciones que podemos comprender de la demanda y según
explicamos, el señor García Parra instó un recurso extraordinario
de mandamus en el que, por ser impedido, menciona que ha
solicitado una silla de rueda liviana, silla de ducha para el baño,
mattress ortopédico y almohada. Más refiere que sufrió una caída
por las malas condiciones de la silla de rueda y que existió una
indiferencia delibrada a sus condiciones médicas.
Respecto al recurso extraordinario del mandamus se hace
indispensable señalar que este es un auto altamente privilegiado
mediante el cual una parte le solicita al tribunal que ordene a un
ente, corporación, junta, oficina gubernamental o tribunal de
inferior categoría, que cumpla con algún acto que en dicho auto se
exprese y que esté dentro de sus atribuciones o deberes. Dicho
auto no confiere nueva autoridad y la parte a quien obliga deberá
tener la facultad de poder cumplirlo. Artículos 649 y 650 del
Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico, 32 LPRA secs.
3421-3422. El requisito fundamental para expedir el recurso de
mandamus reside, pues, en la constancia de un deber claramente TA2025AP00518 9
definido que debe ser ejecutado. Es decir, “la ley no sólo debe
autorizar, sino exigir la acción requerida”. AMPR v. Srio. Educación,
E.L.A., supra, págs. 263-264. Por ello, la persona que se vea
afectada por el incumplimiento del deber podrá solicitar el recurso.
Íd.
Corolario de lo anterior, al ser un recurso altamente
privilegiado, su expedición descansa sobre la sana discreción del
foro judicial. Ahora bien, dicha expedición “no procede cuando hay
un remedio ordinario dentro del curso de ley, porque el objeto del
auto no es reemplazar remedios legales sino suplir la falta de ellos”.
Artículo 651 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec.
3423; AMPR v. Srio. Educación, ELA, 178 DPR 253, 266 (2010).
Ahora bien, antes de radicarse la petición de mandamus, la
jurisprudencia requiere que el peticionario le haya hecho un
requerimiento previo al demandado para que este cumpla con el
deber que se le exige, debiendo alegarse en la petición, tanto el
requerimiento como la negativa, o la omisión del funcionario en
darle curso. Solo se exime de este requisito: (1) cuando aparece
que el requerimiento hubiese sido inútil e infructuoso, pues si de
haberse hecho hubiese sido denegado o; (2) cuando el deber que
se pretende exigir es uno de carácter público, a diferencia de uno
de naturaleza particular, que afecta solamente el derecho del
peticionario. Noriega v. Hernández Colón, 135 DPR 406, 448-449
(1994).
Acorde con la normativa antedicha, el señor García Parra
falló en poner en condición tanto al foro primario como a esta Curia
de poder adjudicar sus reclamos. En especial, en su demanda y
posteriores escritos no hace mención alguna del deber o deberes
ministeriales adscritos a los demandados y que estos se hayan
negado a ejecutarlos. Aún más, no podemos ignorar que el auto de
mandamus resulta improcedente cuando existe un remedio TA2025AP00518 10
ordinario dentro del curso de ley. Esto, debido a que el propósito
del recurso no es reemplazar remedios legales, sino suplir la falta
de ellos. Véase, Artículo 651 del Código de Enjuiciamiento Civil,
supra.
Al respecto, los reclusos de las instituciones penales cuentan
con la División de Remedios Administrativos. Dicha división es el
ente administrativo dentro del Departamento de Corrección y
Rehabilitación responsable de atender los reclamos de los
confinados referentes a las múltiples condiciones y situaciones que
enfrentan en su convivencia en las cárceles.
El Departamento de Corrección y Rehabilitación promulgó el
Reglamento Núm. 8583 de 4 de mayo de 2015, intitulado
Reglamento para Atender las Solicitudes de Remedios
Administrativos Radicadas por los Miembros de la Población
Correccional. Éste tiene como objetivo principal que toda persona
recluida en una institución correccional disponga de un organismo
administrativo, en primera instancia, ante el cual pueda
presentar una solicitud de remedio con el fin de minimizar las
diferencias entre los miembros de la población correccional y el
personal, y para evitar o reducir la radicación de pleitos en los
tribunales de justicia.
La Regla VI del Reglamento Núm. 8583, supra, dispone que
la División de Remedios Administrativos tendrá jurisdicción para
atender toda “solicitud de remedio” instada por los miembros de la
población correccional donde se encuentren extinguiendo
sentencia y que se relacione directa o indirectamente con, entre
otros reclamos, actos o incidentes que afecten personalmente
al miembro de la población correccional en su bienestar físico,
mental, en su seguridad personal o en su plan institucional.
Ahora bien, del expediente electrónico no surge que el
apelante incoara ante dicho foro interno de la agencia una solicitud TA2025AP00518 11
de remedio exponiendo sus reclamos, que se hubiera emitido una
respuesta sobre el pedido en su beneficio y que los demandados,
sin razón válida alguna, se hayan negado a cumplir lo ordenado.
En fin, procede desestimar la demanda por incumplimiento
craso con las formalidades sustantivas para perfeccionar el
recurso extraordinario de mandamus.
IV.
En virtud de lo antes expuesto, procede confirmar la Sentencia
apelada por otros fundamentos.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones