Heriberto García Parra v. Physician Correctional Compañía Y Otros

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided December 11, 2025·No. TA2025AP00518·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

HERIBERTO GARCÍA CERTIORARI PARRA procedente del Tribunal de Primera

Apelante Instancia, Sala TA2025AP00518 Superior de Bayamón v.

Caso núm.:

PHYSICIAN BY2025CV02073 CORRECTIONAL COMPAÑÍA Y OTROS Sobre: Mandamus

Apelado

Panel integrado por su presidente el juez Hernández Sánchez, el juez Rivera Torres y el juez Marrero Guerrero.

Rivera Torres, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de diciembre de 2025.

Comparece ante este tribunal apelativo, el Sr. Heriberto García Parra (señor García Parra o apelante), por derecho propio e in forma pauperis, mediante el recurso de apelación1 y nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI), el 23 de septiembre de 2025, notificada el 26 de septiembre siguiente. Mediante este dictamen, el foro primario desestimó la demanda incoada por el apelante ante el incumplimiento con las órdenes emitidas por el tribunal.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, procede confirmar la Sentencia apelada.

I.

1 Mediante nuestra Resolución del 6 de noviembre de 2025 acogimos el recurso como una apelación por ser el adecuado para por recurrir de una Sentencia final. Véase, el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA), Entrada núm. 2.

El 14 de abril de 2025, el señor García Parra presentó ante el TPI un recurso extraordinario a través de un escrito intitulado Auto de Mandamus Perentorio.2 En este, a nuestro parecer, solicita que se le entregue algún equipo que le asista por ser impedido. Ello, sin especificar alegaciones más detalladas sobre su petición. Más adelante, el 23 de mayo y el 30 de junio, presentó dos escritos adicionales intitulados Auto de Mandamus Perentorio y Suplementario3 y Mandamus Perentorio Suplementario (2), respectivamente.4 Observamos que ambos documentos contienen expresiones generales sobre daños y perjuicios y sanciones económicas; así como violación de derechos sin detallar actos concretos que apoyen dichas afirmaciones.

Ante la presentación de los referidos escritos, el 15 de julio de 2025, el TPI emitió una Orden mediante en la cual determinó que la moción no era legible y; en consecuencia, le ordenó al señor García Parra escribir más claro para que el tribunal pudiera entender sus mociones.5 Al día siguiente, 16 de julio, el Dr. Marcos Devarie Díaz, codemandado-recurrido, presentó una Moción Solicitando Exposición más Definida.6 Mediante esta, arguyó que le era imposible presentar su contestación a la demanda debido a que no entendía el escrito. De manera que solicitó al TPI que le concediera al apelante un término de treinta (30) días para que hiciera una exposición más definida y legible de su demanda. Además, de que, si dicha parte no cumplía, se procediera con la desestimación de la demanda por no exponer hechos suficientes que justifiquen la concesión de un remedio en ley.

2 Véase, el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal

de Primera Instancia (SUMAC TPI), Entrada núm. 1. 3 SUMAC TPI, Entrada núm. 8. 4 SUMAC TPI, Entrada núm. 10. 5 SUMAC TPI, Entrada núm. 11. 6 SUMAC TPI, Entrada núm. 12.

El 21 de julio de 2025, el TPI emitió una Orden mediante la cual le concedió el referido plazo al señor García Parra para que realizara una exposición más definida y legible de su demanda, so pena de desestimación por no exponer hechos suficientes que justificaran la concesión de un remedio en ley.7 El 4 de agosto, el apelante instó un escrito intitulado Procedimiento Suplementario, núm. #(3) al Mandamus Perentorio.8 De igual forma, el 11 de agosto, presentó un Auto de Mandamus Perentorio.9 En el primero, a grandes rasgos, menciona que su reclamo, previo a ser trasladado de la Institución Guayama 500, se relaciona a una solicitud de silla de rueda liviana, silla de ducha para el baño, mattress ortopédico y almohada. Además, indica que sufrió una caída por las malas condiciones de la silla de rueda, más existió una indiferencia delibrada a sus condiciones médicas en la Institución Bayamón 501.

Asimismo, en el segundo escrito este vuelve a realizar mención sobre una indemnización por daños y perjuicios sufridos más se refiere a la caída de la silla de ruedas, alergia en los brazos y la falta de medicamentos correctos.

Ante la presentación de estos últimos, el 14 de agosto de 2025, el TPI emitió dos órdenes mediante las que ratificó que los escritos no eran legibles, y que era la tercera ocasión en la que se le ordenaba al señor García Parra que escribiera mejor sus mociones para que el tribunal pudiera entenderle.10 Así las cosas, el 5 de septiembre de 2025, el señor García Parra presentó una nueva moción que tituló Urgente Mandamus Perentorio y porque es Contraria a Derecho.11 Al igual que los escritos anteriores, esta era ilegible en algunas partes e ininteligible en

7 SUMAC TPI, Entrada núm. 13. 8 SUMAC TPI, Entrada núm. 14. 9 SUMAC TPI, Entrada núm. 15. 10 SUMAC TPI, Entradas núms. 16 y 17. 11 SUMAC TPI, Entrada núm. 19.

cuánto a qué reclamaba concretamente. De lo poco que podemos comprender, se indica que ahora está en la Institución Ponce 500 y que su causa de acción se relaciona a daños por negligencia y culpa de unos empleados de la compañía que ofrecen servicios de salud correccional. Agregó que para la solución de los asuntos es indispensable celebrar una vista.

Analizados dichos documentos, el 26 de septiembre de 2025, el TPI emitió la Sentencia apelada en la que determinó lo siguiente:

La parte demandante, Heriberto García Parra, presentó una demanda no legible para este Tribunal.

Ante ello, el 15 de julio de 2025 se emitió una orden para que la parte demandante presentara sus escritos más claros y así poder atender los mismos.

El 21 de julio de 2025, el Tribunal emitió otra orden en la cual se le concedió un término de 30 días, a la parte demandante, para que haga una exposición más definida y legible de su demanda, so pena de desestimación por no exponer hechos suficientes que justifiquen la concesión de un remedio en ley.

Luego de ello, el 14 de agosto de 2025, se volvió a emitir una orden donde, por tercera ocasión, se le ordena a la parte demandante a escribir más legible sus mociones.

Sin embargo, al presente, la parte demandante no ha cumplido con las órdenes del Tribunal, por lo que se dicta Sentencia desestimando el presente caso toda vez que la parte demandante no cumplió con la Regla 10.4 de Procedimiento Civil de Puerto Rico.

Inconforme con dicha determinación, el señor García Parra acude ante el Tribunal de Apelaciones solicitando la revocación de la Sentencia. Aunque no formuló propiamente un señalamiento de error, más bien, este argumenta que le parece muy drástica la determinación recurrida, por entender que le priva de su día en corte.

Así las cosas, el 6 de noviembre de 2025, emitimos una Resolución concediéndole a la parte apelada el término de 20 días para presentar su oposición. El 12 de noviembre siguiente, la parte apelada presentó un escrito intitulado Moción en Cumplimiento de

Orden, por lo que nos damos por cumplidos y, a su vez, decretamos perfeccionado el presente recurso.

II.

Una demanda debe tener “una relación sucinta y sencilla de los hechos demostrativos de que la parte peticionaria tiene derecho a un remedio”. Regla 6.1 (1) de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 6.1 (1). A tenor, las alegaciones tienen el propósito de bosquejar “a grandes rasgos, cuáles son las reclamaciones, de forma tal que la parte demandada quede notificada de la naturaleza general de las contenciones en su contra y pueda comparecer a defenderse si así lo desea”. Ortiz Díaz v. R & R Motor Sales Corp., 131 DPR 829, 835 (1996). En consecuencia, al entender en una moción de desestimación las alegaciones en la demanda, cuya desestimación se solicita, deben ser interpretadas conjunta y liberalmente a favor del demandante. López v. Secretaria, 162 DPR 345, 356 (2004).

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Heriberto García Parra v. Physician Correctional Compañía Y Otros, (prapp 2025).

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