Heriberto García Parra v. Physician Correctional Compañía Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 11, 2025
DocketTA2025AP00518
StatusPublished

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Heriberto García Parra v. Physician Correctional Compañía Y Otros, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

HERIBERTO GARCÍA CERTIORARI PARRA procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala TA2025AP00518 Superior de Bayamón v. Caso núm.: PHYSICIAN BY2025CV02073 CORRECTIONAL COMPAÑÍA Y OTROS Sobre: Mandamus

Apelado

Panel integrado por su presidente el juez Hernández Sánchez, el juez Rivera Torres y el juez Marrero Guerrero.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de diciembre de 2025.

Comparece ante este tribunal apelativo, el Sr. Heriberto

García Parra (señor García Parra o apelante), por derecho propio e

in forma pauperis, mediante el recurso de apelación1 y nos solicita

que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI), el 23 de septiembre de

2025, notificada el 26 de septiembre siguiente. Mediante este

dictamen, el foro primario desestimó la demanda incoada por el

apelante ante el incumplimiento con las órdenes emitidas por el

tribunal.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

procede confirmar la Sentencia apelada.

I.

1 Mediante nuestra Resolución del 6 de noviembre de 2025 acogimos el recurso como una apelación por ser el adecuado para por recurrir de una Sentencia final. Véase, el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA), Entrada núm. 2. TA2025AP00518 2

El 14 de abril de 2025, el señor García Parra presentó ante el

TPI un recurso extraordinario a través de un escrito intitulado Auto

de Mandamus Perentorio.2 En este, a nuestro parecer, solicita que se

le entregue algún equipo que le asista por ser impedido. Ello, sin

especificar alegaciones más detalladas sobre su petición. Más

adelante, el 23 de mayo y el 30 de junio, presentó dos escritos

adicionales intitulados Auto de Mandamus Perentorio y

Suplementario3 y Mandamus Perentorio Suplementario (2),

respectivamente.4 Observamos que ambos documentos contienen

expresiones generales sobre daños y perjuicios y sanciones

económicas; así como violación de derechos sin detallar actos

concretos que apoyen dichas afirmaciones.

Ante la presentación de los referidos escritos, el 15 de julio de

2025, el TPI emitió una Orden mediante en la cual determinó que la

moción no era legible y; en consecuencia, le ordenó al señor García

Parra escribir más claro para que el tribunal pudiera entender sus

mociones.5

Al día siguiente, 16 de julio, el Dr. Marcos Devarie Díaz,

codemandado-recurrido, presentó una Moción Solicitando

Exposición más Definida.6 Mediante esta, arguyó que le era

imposible presentar su contestación a la demanda debido a que no

entendía el escrito. De manera que solicitó al TPI que le concediera

al apelante un término de treinta (30) días para que hiciera una

exposición más definida y legible de su demanda. Además, de que,

si dicha parte no cumplía, se procediera con la desestimación de la

demanda por no exponer hechos suficientes que justifiquen la

concesión de un remedio en ley.

2 Véase, el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal

de Primera Instancia (SUMAC TPI), Entrada núm. 1. 3 SUMAC TPI, Entrada núm. 8. 4 SUMAC TPI, Entrada núm. 10. 5 SUMAC TPI, Entrada núm. 11. 6 SUMAC TPI, Entrada núm. 12. TA2025AP00518 3

El 21 de julio de 2025, el TPI emitió una Orden mediante la

cual le concedió el referido plazo al señor García Parra para que

realizara una exposición más definida y legible de su demanda, so

pena de desestimación por no exponer hechos suficientes que

justificaran la concesión de un remedio en ley.7

El 4 de agosto, el apelante instó un escrito intitulado

Procedimiento Suplementario, núm. #(3) al Mandamus Perentorio.8 De

igual forma, el 11 de agosto, presentó un Auto de Mandamus

Perentorio.9 En el primero, a grandes rasgos, menciona que su

reclamo, previo a ser trasladado de la Institución Guayama 500, se

relaciona a una solicitud de silla de rueda liviana, silla de ducha

para el baño, mattress ortopédico y almohada. Además, indica que

sufrió una caída por las malas condiciones de la silla de rueda, más

existió una indiferencia delibrada a sus condiciones médicas en la

Institución Bayamón 501.

Asimismo, en el segundo escrito este vuelve a realizar mención

sobre una indemnización por daños y perjuicios sufridos más se

refiere a la caída de la silla de ruedas, alergia en los brazos y la falta

de medicamentos correctos.

Ante la presentación de estos últimos, el 14 de agosto de 2025,

el TPI emitió dos órdenes mediante las que ratificó que los escritos

no eran legibles, y que era la tercera ocasión en la que se le ordenaba

al señor García Parra que escribiera mejor sus mociones para que el

tribunal pudiera entenderle.10

Así las cosas, el 5 de septiembre de 2025, el señor García

Parra presentó una nueva moción que tituló Urgente Mandamus

Perentorio y porque es Contraria a Derecho.11 Al igual que los escritos

anteriores, esta era ilegible en algunas partes e ininteligible en

7 SUMAC TPI, Entrada núm. 13. 8 SUMAC TPI, Entrada núm. 14. 9 SUMAC TPI, Entrada núm. 15. 10 SUMAC TPI, Entradas núms. 16 y 17. 11 SUMAC TPI, Entrada núm. 19. TA2025AP00518 4

cuánto a qué reclamaba concretamente. De lo poco que podemos

comprender, se indica que ahora está en la Institución Ponce 500 y

que su causa de acción se relaciona a daños por negligencia y culpa

de unos empleados de la compañía que ofrecen servicios de salud

correccional. Agregó que para la solución de los asuntos es

indispensable celebrar una vista.

Analizados dichos documentos, el 26 de septiembre de 2025,

el TPI emitió la Sentencia apelada en la que determinó lo siguiente:

La parte demandante, Heriberto García Parra, presentó una demanda no legible para este Tribunal.

Ante ello, el 15 de julio de 2025 se emitió una orden para que la parte demandante presentara sus escritos más claros y así poder atender los mismos.

El 21 de julio de 2025, el Tribunal emitió otra orden en la cual se le concedió un término de 30 días, a la parte demandante, para que haga una exposición más definida y legible de su demanda, so pena de desestimación por no exponer hechos suficientes que justifiquen la concesión de un remedio en ley.

Luego de ello, el 14 de agosto de 2025, se volvió a emitir una orden donde, por tercera ocasión, se le ordena a la parte demandante a escribir más legible sus mociones.

Sin embargo, al presente, la parte demandante no ha cumplido con las órdenes del Tribunal, por lo que se dicta Sentencia desestimando el presente caso toda vez que la parte demandante no cumplió con la Regla 10.4 de Procedimiento Civil de Puerto Rico.

Inconforme con dicha determinación, el señor García Parra

acude ante el Tribunal de Apelaciones solicitando la revocación de

la Sentencia. Aunque no formuló propiamente un señalamiento de

error, más bien, este argumenta que le parece muy drástica la

determinación recurrida, por entender que le priva de su día en

corte.

Así las cosas, el 6 de noviembre de 2025, emitimos una

Resolución concediéndole a la parte apelada el término de 20 días

para presentar su oposición. El 12 de noviembre siguiente, la parte

apelada presentó un escrito intitulado Moción en Cumplimiento de TA2025AP00518 5

Orden, por lo que nos damos por cumplidos y, a su vez, decretamos

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