Sucesores de L. Villamil & Compañía, S. en C. v. Solá

22 P.R. Dec. 531
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 27, 1915
DocketNo. 1186
StatusPublished
Cited by8 cases

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Sucesores de L. Villamil & Compañía, S. en C. v. Solá, 22 P.R. Dec. 531 (prsupreme 1915).

Opinion

El Juez Asociado Se. Aldiiey,

emitió la opinión del tribunal.

Como consecuencia de un procedimiento ejecutivo hipo-tecario seguido en el Tribunal de Distrito de Humacao por Don Eamón Vilar contra Don Marcelino Sola fué éste reque-rido por el márshal, como subrogado en la obligación hipo-tecaria de “Sola e Hijo” para que en término de'treinta días pagase al ejecutante la cantidad de $1,500 por capital, $45 por intereses vencidos hasta el 31 de julio de 1912, los que posteriormente se vencieran, y $200. para costas y honorarios del abogado. El auto en que. se ordenó el requerimiento fué notificado al posterior acreedor hipotecario Don Celestino Sola:

. Eosteriormenté Don Eamón Vilar y su esposa cedieron a la mercantil Sucesores de L. Villamil y Cía., S. en C., el crédito que ejecutaban y la sociedad adqiiirente lo puso en conocimiento del tribunal presentándole la escritura de cesión inscrita en el registro de la propiedad y pidiéndole que orde-[533]*533nase que la ejecución continuara en su nombre. Así lo dis-puso el juez en 14 de febrero de 1914 ordenando que se hiciera saber al marshal por medio de mandamiento que podía con-tinuar la ejecución en nombre de la mercantil Sucesores de L. Yillamil y Cía., S. en C., como cesionaria de Ramón Yilar.

Esa fué la parte dispositiva de la orden pero al relacio-nar el juez la escritura de cesión, fundamento de su resolu-ción, consignó que se habían cedido a la mercantil expresada $45 de intereses y los posteriores al 31 de julio de 1913 cuando en la escritura se cedían $45 y los posteriores al- 31 de julio de 1912. La orden fué puesta en conocimiento del márshal transcribiéndosela íntegramente el secretario, seguida de la descripción de la finca hipotecada.

El márshal anunció la subasta para el 16 de marzo si-guiente y en el edicto que con tal fin .publicó hizo constar que la venta se efectuaba para pagar a Sucesores de L. Yilla-mil y Cía., S. en C., la cantidad de $1,500 de principal, $45 de intereses vencidos hasta el 31 de julio de 1913 y los inte-reses por vencer desde dicho día más las costas que se deven-garen hasta el definitivo pago.

Dos días antes' del anunciado para la subasta compare-ció ante el márshal Don Celestino Solá, posterior acreedor hipotecario, por medio de su abogado, y le entregó $1,657.50 como importe del capital e intereses por los que se dispone en la orden la ejecución, más $30.49 como importe de las cos-tas devengadas en. el procedimiento. La subasta no se cele-bró el día anunciado.

El mismo día en que se hacía esa consignación el juez, a petición de la mercantil cesionaria, dictó resolución corri-giendo el error de año que existía en su orden de 14 de febrero antérior, a que antes hacemos referencia y dispuso que se comunicara al márshal. '■ • .

Consta én la transcripción una declaración jurada en ese mismo día de Don Fernando Vázquez, uno de los abogados [534]*534de la ejecutante, haciendo constar que habiéndose enterado de que el abogado de Don Celestino Solá deseaba consignar la cantidad objeto de la ejecución, pidió inmediatamente al juez que subsanara el error de su orden de 14 de febrero anterior, en cuanto a la fecha de 1913 por 1912, que cuando toda-vía no estaba hecha la consignación comunicó al márshal que el juez iba a firmar una orden enmendando la anterior, que una vez firmada le entregaría copia y que se la entregó cuando aun estaba en la oficina del márshal el abogado dé Don Celes-tino Solá.

Después de estos hechos la mercantil ejecutante solicitó del juez que dejara sin efecto la consignación que se había hecho y que ordenara se expidiera nuevo mandamiento al márshal haciéndole saber que procediera a nueva subasta y que las cantidades de que ha de responder la finca ejecutada son $1,500 de capital; '$45 de intereses hasta el 21 de julio de 1912, los intereses desde el Io. de agosto de 1912 en ade-lante, y $200 para costas y honorarios del abogado.

A esta moción se opuso Don Celestino Solá y pidió que se cancelara la hipoteca, alegando que pagó al márshal todas las responsabilidades que tenía que cubrir de acuerdo con la orden del tribunal; que cuando pagó no se había modifi-cado la orden que tenía el márshal; que la de 14 de febrero fué expedida de acuerdo con lo solicitado por los ejecutan-tes; que ahora no se trata de consignación sino de pago, y que las costas fueron pagadas al cedente Ramón Yilar de los fondos de la quiebra de “Solá e Hijo,” S. en C.

Esta oposición fué documentada con dos declaraciones ju-radas tendentes a demostrar que cuando se hizo la consig-nación no había sido enmendada la orden de 14 de febrero y con una certificación del Secretario de la’ Corte F.ederal créditiva de que en los procedimientos de quiebra de “Solá e Hijo, S. en O.” aparecen como desembolsos $125 a R. Yilar-por costas de ejecución de hipoteca en 8 de agosto de 1913 y otras partidas más por automóviles para viajes a Humacao.

[535]*535Con tales antecedentes el tribunal inferior dictó resolu-ción en 15 de julio último declarando sin lugar la moción de la mercantil ejecutante y contra ella interpuso ésta el pre-sente recurso de apelación.

Antes de que podamos considerar el recurso tenemos que decidir si debe ser desestimado ya que habiendo becbo esta petición el apelado don Celestino Solá unos días antes de la vista del recurso, acordamos entonces resolver esta cues-tión cuando el caso quedara sometido a nuestra consideración.

La moción para que desestimemos la apelación se funda en que Don Marcelino Solá debió ser notificado de la apela-ción porque es parte necesaria en ella ya que lia de afectarle-, la resolución que dictemos.

Hemos resuelto en el caso de Candelas v. Ramírez, 20 D. P. R., 34, que de acuerdo con el artículo 296 del Código-de Enjuiciamiento Civil son partes contrarias en una ape-lación, no todas las que lo ban sido en el juicio en el tribunal a quo, sino solamente las que de ellas puedan ser afec-tadas por una revocación o modificación de la sentencia u orden apelada, por lo que la cuestión en cada caso es si la resolución de la apelación puede afectar los derechos de la persona que, habiendo intervenido en el juicio o procedi-miento, no ha sido hecha parte en la apelación mediante la notificación del recurso.

Si nosotros revocamos la resolución apelada y ordena-mos que subsanado el error que hubo qn cuanto a intereses', se anuncie una nueva subasta para hacer efectivas todas la® obligaciones que se reclaman en el procedimiento, no sufri-ría perjuicio alguno Don Marcelino Solá, sino más bien bene-ficio, porque si en el remate se cubren todas las cantidades que se le reclaman, quedaría libre de la obligación personal que ahora pesa sobre él de pagar con sus otros bienes las cantidades que la consignación en pago no ha cubierto y por tanto no es parte contraria en esta apelación.

Sentado esto, pasemos a considerar el recurso.

[536]*536Es indudable que el tribunal inferior cometió error al sos-tener en su resolución apelada que la consignación de pago hecha al márshal por Don Celestino Solá por las cantidades reclamadas por la sociedad ejecutante cubría todas las recla-maciones del procedimiento y estaba bien hecha, que es lo que en definitiva viene a resolver al negar la petición de la sociedad ejecutante.

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