Lloréns Torres v. Arbona Reynes

61 P.R. Dec. 279
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 20, 1943
DocketNúm. 8298
StatusPublished
Cited by3 cases

This text of 61 P.R. Dec. 279 (Lloréns Torres v. Arbona Reynes) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Lloréns Torres v. Arbona Reynes, 61 P.R. Dec. 279 (prsupreme 1943).

Opinion

El Juez Asociado Señor Travieso

emitió la opinión del tribunal.

Las hermanas Soledad y Severiana Lloréns Torres radi-caron una demanda de interdicto para recobrar la posesión de la “Hacienda Soledad”, contra donjuán Arbona Reynes, el 14 de mayo de 1937. Alegaron qne el día 13 de junio de 1936 y desde varios años con anterioridad a esa fecha esta-ban en posesión quieta y pacífica de la finca, en la que tienen constituido su hogar seguro; que el día 13 de junio de 1936 fueron despojadas de esa posesión, despojo que se realizó, primeramente, el 22 de mayo de 1936 y posteriormente el 13 de junio del mismo año, mientras dichas demandantes se ha-llaban temporalmente en la ciudad de Ponce; que el acto de despojo fué realizado por el Marshal de la Corte de Distrito de Ponce y el Sr. Ramiro Lázaro, quien actuaba en enten-dido con el demandado Juan Arbona Reynes, sin el consen-timiento previo y contra la voluntad de las demandantes; y, por último, que para la fecha de la radicación de la demanda [281]*281Juan Arbona Reynes estaba en posesión del inmueble des-crito en la demanda.

Contestó el demandado Arbona, negando que para las fechas mencionadas en la demanda las demandantes estuvie-ran en posesión de la finca o que fueran despojadas de po-sesión alguna. Alegó en contrario que las demandantes re-sidían en la ciudad de Ponce y no tenían hogar seguro cons-tituido en la “Hacienda Soledad” y, además, que el Márshal de la Corte de Distrito de Ponce, José R. Rodríguez, le en-tregó la posesión del inmueble objeto del litigio, pero que dicha posesión no le fue entregada contra la voluntad de las demandantes ni a través de despojo, violencia o fuerza al-guna.

Alegó como defensas especiales que había adquirido la posesión del inmueble descrito, por compra que hiciera del mismo al National City Bank of New York, el cual había adquirido; a su vez, dicho inmueble y la posesión del mismo por adjudicación en públicas subastas celebradas el 22 de mayo de 1936 en dos casos sobre ejecución de hipoteca, se-guidos por dicho banco contra Tibureio Lloréns Torres y otros; y además, que él entró en posesión del inmueble des-crito en la demanda, pacíficamente y sin oposición de persona alguna.

Los hechos probados en la vista ante la corte de distrito son como sigue:

Las demandantes, Soledad y Severiana y sus hermanos Gregoria, Tibureio y Luis Lloréns Torres, y el padre de ellos don Luis Lloréns Echevarría, eran condueños de la “Hacienda Soledad”. En distintas fechas hipotecaron sus condominios por $5,000 y $8,000, y las hipotecas fueron más tarde cedidas al National City Bank of New York. Venci-dos los dos créditos, el banco inició dos procedimientos eje-cutivos hipotecarios, uno en contra de los hermanos Lloréns Torres y otro contra los mismos y las esposas de Tibureio y Luis. Vencidos los treinta días siguientes al del requeri-[282]*282miento de pago- Pecho a los demandados, se subastaron los condominios el 4 de marzo y el 22 de mayo de 1936, respec-tivamente. Adjudicados al banco ejecutante los condominios hipotecados el márshal otorgó en las mismas fechas las es-' crituras de ventas judiciales correspondientes.

El 23 de mayo de 1936, el Márshal de la Corte de Dis-trito de Ponee, en compañía del Sr. Eamiro Lázaro, Gerente del National City Bank of New York, fue a la finca y noti-ficó a los medianeros que allí vivían que la finca había sido adjudicada al banco, pero no le dió posesión material de ella al Sr. Lázaro.

El 13 de junio de 1936, el márshal, a requerimiento del banco, volvió a la finca y después de descerrajar la puerta de la casa vivienda de las demandantes, sacó los muebles que allí había y los mandó en un camión a otra finca de don Ti-burcio Lloréns. En la tarde de ese mismo día, el márshal le dió posesión de la finca, por orden del Sr. Lázaro del National City Bank, a Juan Arbona Reynes, el demandado, que ya estaba en posesión de parte 'de ella desde fecha anterior.

En las órdenes dictadas por la corte en los casos Núm. 9382 y Núm. 9383 sobre ejecución de hipoteca, supra, des-pués de ordenarse que se “requiriera de pago a los deman-dados” del capital e intereses adeudados, se hizo constar lo siguiente:

‘ ‘... apercibiéndoles de que si no efectuaren dicho pago dentro del término fijado de treinta días, se procederá a la venta en pública subasta de los bienes hipotecados que se describen en el Escrito Inicial, para con su importe hacer el pago de dichas responsabilidades en la forma que determina la ley sobre el modo de satisfacer las sentencias que se dicten en procedimientos especiales para el cobro de hipotecas, y notifíquese de este procedimiento a El Pueblo de Puerto Rico quien tiene gravámenes sobre los bienes que aquí se ejecutan posterior (sic) al crédito hipotecario de la demandante, con-forme provee el artículo 171, inciso 5o. del Reglamento para la Ejecu-ción de la Ley Hipotecaria.”

Con posterioridad a la vista del caso, las demandantes radicaron una demanda complementaria, designando a G. [283]*283Llinás & Cía., S. en C., como parte demandada y alegando entre otras cosas qne dicha sociedad había adquirido del co-demandado Arbona, durante la pendencia y a sabiendas del litigio una porción de la finca objeto' del pleito.

La sociedad codemandada contestó, así también como el codemandado Juan Arbona Reynes, haciendo más o menos las mismas alegaciones que se hicieron en la contestación a la demanda original y alegando además G. Llinás & Cía., S. en C., su condición de tercero por haber comprado de quien tenía título inscrito en el Registro de la Propiedad sin de-fecto alguno y sin anotación alguna de lis pendens.

Las partes acordaron someter la vista de la demanda complementaria y de las contestaciones a la misma por la misma prueba practicada en la vista ya celebrada.

La Corte de Distrito de Ponce, con fecha 3 de noviembre de 1938, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda original y la complementaria, con costas. Apelaron las deman-dantes.

De las varias cuestiones legales suscitadas por los ocho señalamientos de error, dos solamente merecen consideración. Son las siguientes:

1. ¿Estuvieron las demandantes apelantes en la posesión del inmueble durante el año que precedió a la fecha en que se radicó la demanda?

2. ¿Estaba facultado y autorizado el márshal de la corte inferior para penetrar en la finca de las demandantes, ex-pulsar a éstas del inmueble y poner en posesión al deman-dado ?

La primera cuestión fué planteada y resuelta por la corte inferior en la forma siguiente:

“La cuestión principal, el issue, a resolver en este caso es si las demandantes estaban o no en posesión de la Hacienda Soledad dentro del año anterior a la radicación de la demanda, y si fueron despo-jadas ilegalmente de dicha posesión por el codemandado Juan Arbona Reynes. La dificultad que ha encontrado la corte para resolver esta cuestión surge de la propia prueba contradictoria de las demandantes. [284]*284Ha demostrado ésta, que si bien las demandantes iban a su finca y allí tenían a un encargado llamado Dávila, es un hecho probado también que desde varios días antes del 13 de junio de 1936, en que fué el márshal a darle posesión al banco, ya estaba el aquí deman-dado, Juan Arbona Reynes, en posesión de la finca o de parte de ella. No es de esta posesión anterior de Arbona que se quejan las demandantes, sino de la específica del 13 de junio en adelante.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Santiago Maldonado v. Alvelo Rivera
2026 TSPR 14 (Supreme Court of Puerto Rico, 2026)
Ríos Méndez v. Banco Popular de Puerto Rico
81 P.R. Dec. 378 (Supreme Court of Puerto Rico, 1959)
Rosado v. Valentín
65 P.R. Dec. 571 (Supreme Court of Puerto Rico, 1946)
Crespo Escalera v. San Miguel Torres
63 P.R. Dec. 973 (Supreme Court of Puerto Rico, 1944)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
61 P.R. Dec. 279, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/llorens-torres-v-arbona-reynes-prsupreme-1943.