Compañia de Fomento Industrial v. Improvit Pharmaceutical, Corp.

6 T.C.A. 365, 2000 DTA 153
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 19, 2000
DocketNúm. KLCE-2000-00272
StatusPublished
Cited by1 cases

This text of 6 T.C.A. 365 (Compañia de Fomento Industrial v. Improvit Pharmaceutical, Corp.) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Compañia de Fomento Industrial v. Improvit Pharmaceutical, Corp., 6 T.C.A. 365, 2000 DTA 153 (prapp 2000).

Opinions

Negroni Cintrón, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Mediante sentencia emitida el 8 de diciembre 1999 y notificada el 21 siguiente, el Tribunal Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, desestimó la demanda en cobro de dinero que la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico (“Fomento”) presentó contra Improvit Pharmaceutical, Corp. (“Improvit”). Fundamentó su decisión en que la representación legal de la primera, la Leda. Olga Marcano Benitez (“Leda. Marcano”), no había comparecido a la vista en rebeldía que había pautado.

A solicitud de Fomento, el 15 de febrero de 2000, el indicado Foro accedió a dejar sin efecto la anterior sentencia, pero le impuso a la Leda. Marcano una sanción de $450.00 en beneficio del Estado y la apercibió que instauraría la sentencia, si no satisfacía la sanción dentro del término que le concedió.

Incorforme, Fomento insto el recurso de certiorari que nos ocupa, imputándole, en síntesis, al tribunal de instancia haber errado al “determinar que [Fomento] y su abogado actuaron negligentemente al no asistir a la [366]*366vista señalada cuando el abogado sustituyeme llamó en tres ocasiones al Honorable Tribunal, y viendo el aviso de Huracán, decidió solicitar la suspensión de la vista por vía telefónica. ”

Toda vez que la ausencia de notificación del recurso a Improvit suscita una interesante cuestión que podría tener efectos sobre nuestra jurisdicción, debemos atenderla en primer término.

I

En el pleito que nos ocupa, Improvit fue emplazada por edictos y no compareció en momento alguno, por lo que él tribunal de instancia pautó la celebración de una vista en rebeldía para que se dilucidaran los méritos de la reclamación que Fomento formuló contra la primera. Ante la incomparecencia de la representación legal de Fomento a la vista en rebeldía, el tribunal de instancia emitió la sentencia desestimatoria de la reclamación instada por Fomento y que, posteriormente, dejó sin efecto para imponer la sanción económica ahora impugnada.

El tribunal a quo no le notificó a Improvit la resolución recurrida. Fomento tampoco le notificó a ésta, el recurso que presentó ante nos.

Resolvemos que la resolución dejando sin efecto la sentencia e imponiéndole la sanción económica a la Leda. Marcano no tenía que serle notificada a Improvit. Conforme sus términos, la Regla 67.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, permite, en lo pertinente, que excepto que se trate de alegaciones en las que se soliciten remedios nuevos o adicionales o el tribunal ordenase otra cosa, no es necesario notificarle una orden interlocutoria que pueda ser oída ex parte, a un demandado en rebeldía que no ha comparecido en el pleito. Toda vez que Improvit es un demandado en rebeldía que no ha comparecido en autos, la orden emitida por el tribunal a quo dejando sin efecto la sentencia desestimatoria e imponiéndole sanciones económicas a la Leda. Marcano es interlocutoria y no tenía que ser notificada a Improvit. Por otro lado, en modo alguno afecta los derechos de esta parte, ya que al no quedar vinculada con la decisión así tomada, Improvit no queda impedida para formular oportunamente cualquier planteamiento pertinente al asunto.

Por otro lado, aunque la Regla 33 del Reglamento de este Tribunal, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A, requiere que se le notifique copia del recurso de certiorari a las partes recurridas dentro del término de treinta (30) días, debe considerarse que esta Regla presume que ante el tribunal recurrido se ha trabado una controversia entre partes antagónicas que han comparecido. La Regla no distingue ni atiende la situación particular que suscita el que una parte demandada en rebeldía no haya comparecido en el pleito, si ésta tiene que ser notificada de todos modos como requiere la Regla 33 del Reglamento de este Tribunal, ante, y si ello es un requisito sine qua non para que este Tribunal adquiera jurisdicción a los fines de adjudicar la controversia. Opinamos que no.

En primer término, si conforme sus términos, la Regla 67.1 de Procedimienlo Civil, ante, permite que, a menos de que se trate de alegaciones en las que se soliciten remedios nuevos o adicionales o el tribunal ordenase otra cosa, no es necesario notificarle una orden interlocutoria que pueda ser oída ex parte, a un demandado en rebeldía que no ha comparecido en el pleito, ningún sentido lógico tiene que se tenga que notificarle un recurso de certiorari para revisarla, presentado por el único afectado por esa resolución interloculoria.

En segundo lugar, los demandados en rebeldía que no han comparecido en el pleito solamente tienen derecho a que se le notifique la sentencia u orden final que dispone de las reclamaciones que se formularon en su contra y que le fueron debidamente notificadas mediante el emplazamiento. Regla 65.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.

Finalmente, si el dictamen recurrido no afecta al demandado en rebeldía que no ha comparecido al pleito, el hecho de que no se le haya notificado el recurso, tampoco impide que éste pueda formular cualquier reclamo en el futuro con respecto al dictamen, de ello necesario. Véase, Edwin Hernández Torres y Aida Carrera Coello, [367]*367etc. v. José Padilla Morales, etc., 97 J.T.S. 49.

En la causa ante nos, el recurso presentado por Fomento dentro del término reglamentario de treinta (30) días y notificado al tribunal de instancia, no tenía que ser notificado a Improvit. La resolución recurrida era una interlocutoria que resolvía una petición que podía ser oída ex parte por el tribunal de instancia y que dispone únicamente de la solicitud de Fomento para que se deje la sentencia desestimatoria que dicho Foro había emitido para sancionar la incomparecencia de Fomento a la vista en rebeldía que había pautado. Al acceder a dejar sin efecto la sentencia, le impuso una sanción económica a la Leda. Marcano como representante legal de Fomento que, obviamente, solamente afecta a esa parte. Finalmente, nada impide que, de comparecer Improvit al pleito y surgir que la resolución recurrida afecta algún derecho de esta parte, comparezca oportunamente y solicite los remedios que estime procedente.

En tales circunstancias y por los fundamentos expuestos, el que Fomento no le haya notificado su recurso a Improvit, no nos priva de jurisdicción para adjudicar sus méritos.

Aclarado ese extremo, examinada la resolución emitida y por los fundamentos que a continuación exponemos, expedimos el auto para modificar la resolución recurrida y dejar sin efecto la sanción económica impuesta.

II

En la causa que nos ocupa, el tribunal de instancia le había anotado la rebeldía a Improvit por no haber comparecido al pleito, después de haber sido emplazada mediante edictos, y pautó la celebración de la vista correspondiente para el 16 de noviembre de 1999 a la 1:30 de la tarde. Percatada de que tenía señalado un examen de reválida de corredor de bienes raíces para el mismo día de la vista pautada, la representación legal de Fomento, la Lcda. Marcano, delegó en su compañero de bufete, Lcdo. Yamil Marrero Viera (“Lcdo. Marrero”), para que la sustituyera en la vista.

El día de la vista y toda vez que se acercaba a Puerto Rico el Huracán Lenny, el Gobernador de Puerto Rico ordenó el cierre de las escuelas al medio día y adelantó la salida de los empleados públicos para las tres de la tarde.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Compañia de Fomento Industrial v. Improvit Pharmaceutical, Corp.
6 T.C.A. 365 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2000)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
6 T.C.A. 365, 2000 DTA 153, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/compania-de-fomento-industrial-v-improvit-pharmaceutical-corp-prapp-2000.