Valiente & Co. v. Sucn. de Fuentes Marrero

51 P.R. Dec. 327, 1937 PR Sup. LEXIS 389
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 21, 1937
DocketNúm. 6486
StatusPublished
Cited by7 cases

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Valiente & Co. v. Sucn. de Fuentes Marrero, 51 P.R. Dec. 327, 1937 PR Sup. LEXIS 389 (prsupreme 1937).

Opinion

El Juez Presideute Señor Del Tubo

emitió la opinión del tribunal.

Valiente & Co., nna sociedad mercantil con domicilio en Corozal, P. R., demandó en cobro de dinero a la Sucesión de Abdón Puentes, compuesta de sus hijos Aurelia, Elisa, María, Florentino, Aureliana, Carmela, Rosalía, Manuela y Francisca Fuentes y de su viuda Rosalía Suárez, radicándose la demanda en la Corte de Distrito de San Juan en junio 3, 1929.

Emplazados los demandados, sólo contestaron Aurelia por su abogado Pedro G. Quiñones y Rosalía Fuentes por los suyos de la Torre &¡ Ramírez, anotándose en junio 18, 1929 la rebeldía de los demás.

Llamado el pleito para juicio en diciembre 18, 1929, com-parecieron la demandante y las demandadas Aurelia y Ro-salía Fuentes por sus abogados, y el día último de dicho mes [329]*329y año, la corte dictó sentencia declarando la demanda con lugar. Se trataba del cobro de dos pagarés y de una cuenta corriente del causante de los demandados, habiendo sido la defensa alegada por sus bijas Aurelia y Rosalía la de inca-pacidad de su padre para contraer las obligaciones reclama-das por causa de demencia. Pesando la prueba, la corte de distrito concluyó que las obligaciones reclamadas eran ciertas y que Abdón Fuentes “tenía capacidad para realizar toda, clase de contratos” de acuerdo con “un decreto judicial, que no ba sido impugnado”, habiendo rebatido la demandante victoriosamente “las defensas de locara invocadas” y en su consecuencia condenó “a la sucesión demandada” a pagar a la demandante $12,738.61, con más los intereses legales y las costas.

Apelaron las demandadas Aurelia y Rosalía Fuentes y esta Corte Suprema por sentencia de julio 29, 1933, decidió que la sentencia apelada debía revocarse “en lo que a las dichas demandadas ... se refiere ’ ’, dictándose otra ‘ ‘ en el sentido de que en cuanto a tales demandadas concierne, la demandante no puede cobrar, todo ello sin especial pronun-ciamiento de costas.” Valiente & Co. v. Sucn. Fuentes, 45 D.P.R. 617, 627.

Así las cosas, en septiembre 5, 1933, las demandadas Elisa, María, Carmen, Manuela y Francisca Fuentes y Rosalía Suárez por medio de sus abogados archivaron un escrito en la corte sentenciadora por el que haciendo constar que se da-ban por notificadas de la sentencia dictada en su contra en diciembre 31, 1929, apelaban de ella para ante este tribunal. Forma parte de la transcripción una certificación del secre-tario de la corte de distrito creditiva de no aparecer de los autos que la sentencia fuera notificada en fecha alguna a dichas demandadas.

Manifestaron las nuevas apelantes a la corte sentencia-dora que elegían tramitar su recurso por medio de una expo-sición del caso que presentaron en efecto dentro del plazo [330]*330que les concediera la corte y que ésta aprobó con la oposi-ción de la demandante el 10 de noviembre de 1933.

Formalizado el recurso ante este tribunal, la demandante apelada presentó una moción en enero 18, 1934, pidiendo que se fijara “la extensión del mismo” y se eliminara la exposi-ción del caso, que fue discutida ampliamente por las partes y resuelta en marzo 26 siguiente declarándola sin lugar sin perjuicio de que las cuestiones suscitadas en la misma pu-dieran levantarse luego al someterse definitivamente el caso a la decisión del tribunal.

Tras un gran número de prórrogas quedó radicado el alegato de las apelantes, señalándose la vista del recurso para marzo 1, 1936. Suspendida a petición de la apelada, volvió a señalarse para mayo primero y a suspenderse tam-bién a petición de dicha parte:, celebrándose por último el 21 de enero de 1937, en cuyo día habiéndose presentado un ale-gato complementario por las apelantes se concedió permiso a la apelada para replicar. Así lo hizo el 5 de febrero úl-timo, quedando en tal fecha el caso definitivamente sometido a la consideración y resolución del Tribunal.

En su alegato las apelantes señalan como errores que la sentencia recurrida e-s contraria a la prueba, por demostrar ésta la demencia de su causante, y a derecho, porque condena a la sucesión demandada al pago de una obligación inexis-tente.

La apelada insiste en el suyo en que las apelantes per-dieron su derecho de apelación al no ejercitarlo dentro del término de ley y en que de tenerlo estaría limitado al examen de la demanda, no pudiendo extenderse al de la prueba que aportaron las demandadas que comparecieron en apoyo de la defensa que alegaron en sus contestaciones.

En Puerto Rico el término para apelar se regula por la sección 2 de la Ley núm. 70 de 1911, Código de Enjuiciamiénto Civil, ed. 1933, p. 138, que impone al secretario de la corte el deber de “enviar a la parte perjudicada, o a su aboi gado, al dictarse la sentencia, de la cual pueda establecerse [331]*331recurso de apelación, una notificación escrita informándole que la sentencia fia sido dictada” y el de archivar “una copia de esa notificación.... con los autos” y que dispone que “el término para establecer el recurso de apelación, empezará a correr desde la fecfia del archivo de diefia notificación con los autos.” T como de una sentencia dictada en rebeldía se puede apelar, el precepto se fia considerado aplicable a diefia clase de sentencias.

Se trata de una cuestión de ley que fia sido ya resuelta repetidas veces, y mientras 1a. ley esté en vigor, el único re-medio que existe para que no ocurran casos como éste, es que la parte victoriosa se cuide de que la ley se cumpla de-bidamente.

¿Pueden las apelantes.valerse de la defensa alegada y de la prueba practicada por las demandadas que comparecieron e invocar como ley del caso la decisión de esta Corte Suprema de julio-29, 1933?

La contestación de la pregunta depende de la naturaleza de la acción ejercitada, de cómo fueron todos los demanda-dos llamados a responder y de la clase de defensa alegada por los demandados comparecientes.

Sabemos que se trata de un pleito en cobro de dinero basado en pagarés otorgados por Abdón Puentes y en una cuenta corriente por él mismo autorizada; que Abdón Puen-tes murió y que por la demanda se reclama de los demam dados — -sus fiijos y su viuda — en concepto de fierederos suyos el pago de la deuda contraída por su causante.

Sabemos además que dos de los fierederos comparecieron y alegaron que la obligación reclamada no existía porque su causante al autorizar los pagarés y la cuenta estaba loco no teniendo por tanto capacidad para contratar y que esa de-fensa declarada sin lugar por la corte de distrito prosperó finalmente en esta Corte Suprema y está en pie.

Y sabemos por último que las demandadas apelantes fueron emplazadas y nada fiicieron, anotándose su rebeldía, siendo condenadas al pago de las obligaciones de su causante [332]*332por la sentencia general resolutoria del pleito que fné apelada por y revocada en cuanto a las demandadas comparecientes.

Descansando en esos hechos creemos que es aplicable la regla general sobre la materia que, basada en el gran número de autoridades que se citan, aparece expuesta en 78 A. L. ít. 939, como sigue:

“La cuestión de si una defensa alegada con éxito por uno de varios codemandados puede operar en beneficio de un demandado en rebeldía depende de la naturaleza, alcance y extensión de la defensa interpuesta por los demandados que contestan y, basta cierto punto, sobre la naturaleza mancomunada o solidaria' del derecho alegado.

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