Rodríguez de Lausell v. Tribunal Superior

93 P.R. Dec. 672, 1966 PR Sup. LEXIS 138
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 24, 1966
DocketNúmero: C-65-74
StatusPublished
Cited by2 cases

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Rodríguez de Lausell v. Tribunal Superior, 93 P.R. Dec. 672, 1966 PR Sup. LEXIS 138 (prsupreme 1966).

Opinion

El Juez Asociado Señor Ramírez Bages

emitió la opinión del Tribunal.

En su recurso ante nos la peticionaria alega que obtuvo sentencia en rebeldía en contra de los tenedores desconocidos de un pagaré hipotecario que ella pagó pero que se le extra-vió. Como la sentencia ordena al Registrador de la Propiedad que mediante anotación al margen cancele la hipoteca otor-gada en garantía de dicho pagaré con el objeto de dar efectividad a esta determinación la peticionaria solicitó del secretario del tribunal de instancia una certificación de que no se había radicado recurso de apelación o revisión en el caso por lo que la sentencia era final y firme. A esto se negó el secretario del tribunal, presentando entonces la peticionaria una moción al tribunal solicitando se ordenara al secretario que expidiera dicha certificación. El Tribunal la declaró sin lugar.

En apoyo de su recurso ante nos apunta la peticionaria que el tribunal de instancia incurrió en error al negarse a ordenar la expedición de la certificación solicitada ya que a los fines de que la sentencia se convirtiese en final y firme no había que notificarla a los demandados desconocidos. Arguye en apoyo de esta contención que de acuerdo con lo dispuesto en las Reglas Núms. 65.3 y 67.2 de las de Procedí-[674]*674miento Civil no hay que notificar las sentencias a los que estuviesen en rebeldía por haber dejado de comparecer; que la Regla 4.2 de las de Procedimiento Civil requiere que se especifique en el emplazamiento que de no contestar la de-mandada dentro del término prescrito podrá dictarse la sen-tencia en rebeldía y que de ese apercibimiento “comienza a transcurrir el término para que el demandado comience a hacer diligencias para defenderse de la acción en su contra, y es ahí cuando un demandado tiene que demostrar interés en el pleito, de lo contrario sufre el riesgo de que se dicte sentencia, y si es su interés apelar de la misma estar pen-diente en la Secretaría del Tribunal la fecha del registro en autos de la notificación al demandante, que es cuando a nuestro entender y de conformidad con la Regla 65.3 en rela-ción con la 67.1, es que comienza el término de 30 días para apelar de la misma.”

No hay duda que tendría razón la peticionaria si la regla actual leyese como disponía la Regla 77 (d) de las anteriores Reglas de Enjuiciamiento Civil. Esta regla dis-ponía que:

“Inmediatamente después de registrarse una orden o sentencia el Secretario dará aviso de tal registro por correo en la forma provista por la Regla 5 a todas las partes afectadas por la orden o sentencia que no estuvieren en rebeldía por haber dejado de comparecer, y hará constar en el libro registro el envío por correo de la notificación. El depósito de la notificación en el correo será aviso suficiente para todos los fines para los cuales se requiera por estas Reglas una notificación del registro de una orden; pero cualquiera de las partes podrá, además, notificar dicho registro en la forma provista en la Regla 5 para la notificación de documentos.” (Énfasis nuestro.)

La actual Regla 65.3 de las de Procedimiento Civil que sus-tituyó la que acabamos de transcribir lee así:

“Inmediatamente después de archivarse en autos copia de una orden o sentencia, el secretario dará aviso por correo de tal archivo a todas las partes afectadas por la orden o sentencia, en [675]*675la forma preceptuada por la Regla 67 y consignará en el Registro de Pleitos el envío por correo de la notificación. El depósito de la notificación en el correo será aviso suficiente a todos los fines para los cuales se requiera por estas reglas una notificación del archivo de una orden o sentencia.”

Nótese que se omitió en la nueva redacción la excepción que se establecía de que a las partes afectadas que estuvieren en rebeldía por haber dejado de comparecer no había que no-tificarles la sentencia dictada en su contra. Indudablemente, se omitió de manera que se diese cumplimiento en los casos de sentencias en rebeldía a lo provisto por la Regla 53 de las de Procedimiento Civil, a los fines de fijar el plazo de 30 días dentro del cual deberá presentarse el escrito de apelación o la solicitud de revisión. Cf. Valiente & Co. v. Sucn. Fuentes, 51 D.P.R. 327, 331 (1937). También se omitió la forma opcional prescrita en la anterior Regla 5 de las de Enjui-ciamiento Civil de 1943 que en la actualidad corresponde a la Regla 67 de las de Procedimiento Civil de 1958 en la cual, como se verá de su redacción que a continuación copiamos, se conserva la excepción de no notificar a las partes en rebeldía por falta de comparecencia toda orden, que de acuerdo con sus términos deba ser notificada, toda alegación subsiguiente a la demanda original o moción que no pueda ser oída ex parte.

Regla 67.1.

“Toda orden que de acuerdo con sus términos deba ser notificada, toda alegación subsiguiente a la demanda original, a menos que el tribunal ordenare otra cosa debido al número de demandados, y toda moción escrita que no puede ser oída ex parte, se notificará a cada una de las partes afectadas por las mismas. No será necesario notificar a las partes en rebeldía por falta de comparecencia, excepto que las alegaciones en que se soliciten remedios nuevos o adicionales contra dichas partes en rebeldía se les notificarán en la forma dispuesta en la Regla 4 para diligenciar emplazamiento.”

[676]*676 Regla 67.2.

“Siempre que una parte haya comparecido representada por abogado, la notificación se hará al abogado, a menos que el tribunal ordene que la notificación se haga a la parte misma. La notificación al abogado o a la parte se hará entregándole copia o remitiéndosela por correo, a su última dirección conocida, o de ésta no conocerse, dejándola en poder del secretario del tribunal. Entregar una copia, conforme a esta regla, significa ponerla en manos del abogado o de la parte, o dejarla en su oficina en poder de su secretario o de otra persona a cargo de la misma; o si no hubiere alguien encargado de la oficina dejándola en algún sitio conspicuo de la misma, o si la oficina estuviere cerrada o la persona a ser notificada no tuviere oficina, dejándosela en su domicilio o residencia habitual en poder de alguna persona de suficiente edad y discreción que resida allí. La notificación por correo quedará perfeccionada al ser depositada en el correo.”

Regla 67.S.

“En cualquier pleito en que haya un número extraordinario de demandados, el tribunal, a moción o a propia iniciativa, podrá ordenar que la notificación de las alegaciones de los demandados y las réplicas a las mismas no se hagan por los demandados entre sí y que cualquier demanda contra coparte, reconvención o materia que constituya una excusa o defensa afirmativa con-tenida en las mismos, se considere negada o impugnada por todas las demás partes y que la presentación en secretaría de tal alega-ción y su notificación al demandante constituya suficiente notifica-ción de la misma a todas las partes. Copia de cada una de dichas órdenes será entregada a las partes en la forma que el tribunal ordene.”

Es evidente, pues, que del beneficio de notificación de una orden o sentencia que establece la referida Regla 65.3 no se exime a las partes en rebeldía por haber dejado de comparecer, como lo hace la Regla 67.1 que exime a estas partes del beneficio de notificación de determinadas órdenes, alegaciones y mociones.

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