Velez Baez v. Martinez de la Asuncion

2 T.C.A. 1003, 97 DTA 46
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 26, 1997
DocketNúm. KLCE-96-00659
StatusPublished

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Velez Baez v. Martinez de la Asuncion, 2 T.C.A. 1003, 97 DTA 46 (prapp 1997).

Opinion

Gilberto Gierbolini, Juez Ponente

[1004]*1004TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Los demandantes-peticionarios en el caso de epígrafe nos solicitan mediante recurso de certiorari que revoquemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 4 de junio de 1996 y notificada a las partes el 7 de junio de 1996. En dicha resolución el foro de instancia declaró Con Lugar una moción de relevo de sentencia presentada por Francisco Martínez De La Asunción (en adelante, Martínez), y dejó sin efecto una Sentencia emitida previamente contra éste por incumplimiento de contrato contraído con las partes demandantes. El Ledo. Roberto Vélez Báez, et al., (en adelante, Vélez) presentó su escrito de certiorari en este tribunal el 3 de julio de 1996. Martínez, por su parte, presentó el 20 de septiembre de 1996 un escrito intitulado "Oposición a Solicitud de Certiorari". Así las cosas, y luego de analizar las controversias existentes en el presente caso, expedimos el auto de certiorari y CONFIRMAMOS al tribunal de instancia.

I

El 29 de julio de 1993, Vélez instó un procedimiento judicial de cobro de dinero contra Martínez, quien tiene domicilio permanente en la República Dominicana. Por tal motivo, Vélez solicitó al tribunal de instancia una dispensa para emplazarlo por edicto. A esos fines, dicho foro ordenó el 18 de octubre de 1993 el emplazamiento por edicto solicitado. El 9 de febrero de 1994, "El Nuevo Día" dio publicidad al edicto expedido por la Secretaría del tribunal de instancia. El 17 de marzo de 1994 Vélez remitió a Martínez copia de la demanda y del edicto publicado a través del correo registrado. Sin embargo, dicha notificación fue devuelta por el correo por no haber sido reclamada.

El 24 de enero de 1995, el tribunal de instancia celebró una vista sobre el caso de epígrafe, a la cual no compareció Martínez. Luego de ponderar la prueba presentada por Vélez, el tribunal de instancia emitió Sentencia, en donde resolvió que Martínez había incumplido determinadas obligaciones contractuales y, en consecuencia, ordenó satisfacer al demandante Mestey la cantidad de $50,000.00 y al demandante Vélez la suma de $60,000.00 más los intereses legales correspondientes. Además, impuso $5,000.00 por concepto de honorarios de abogado. Dicha sentencia fue emitida en marzo de 1995 y archivada en autos el 20 de abril de 1995.

Martínez fue notificado mediante edicto publicado los días 12 y 19 de junio de en "El Nuevo Día". No surge del expediente que la Secretaría del tribunal de instancia le enviara por correo al demandado copia de la notificación de la Sentencia. Según explica la parte demandada-recurrida en su Oposición, recibió por correo una copia ilegible del edicto de la sentencia en un sobre timbrado perteneciente al demandante, licenciado Vélez.

En vista de lo cual, Martínez presentó el 24 de octubre de 1995 una Solicitud de Relevo de Sentencia al amparo de la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil, L.P.R.A. Ap. III Regla 4.5, pero sin someterse a la jurisdicción del tribunal. En esencia, alegó que nunca recibió copia de la demanda y del emplazamiento por edicto; que la parte demandante no cumplió con el término de notificación de diez días, dispuesto en la Regla 4.5 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III Regla 4.5; y que el tribunal no le notificó de la sentencia por correo, como lo exige la Regla 65.3 de las de Procedimiento Civil, supra.

El 8 de diciembre de 1995, Vélez presentó una Réplica en Oposición a la Solicitud de Relevo de Sentencia. Ante ese cuadro, el tribunal de instancia celebró el 22 de mayo de 1996 una vista para discutir la solicitud de relevo de sentencia. Mediante Resolución emitida y notificada el 7 de junio de 1996, el tribunal de instancia resolvió que la parte demandante no cumplió con la notificación provista por la Regla 4.5 de las de Procedimiento Civil, supra. En consecuencia, revocó y dejó sin efecto la Sentencia en Rebeldía emitida el 21 de marzo de 1995.

Inconforme con tal determinación, Vélez acude ante nos y sostiene que notificó a Martínez con copia de la demanda y del edicto, conforme a la Regla 4.5 de las de Procedimiento Civil, supra; y que cometió error el tribunal recurrido al concluir que no se cumplió con la notificación de la sentencia a [1005]*1005la parte en rebeldía por el Secretario, según lo dispone la Regla 65.3 (b) de Procedimiento Civil, supra. Además, nos indica que Martínez presentó su solicitud de relevo de sentencia con posterioridad al término de seis meses, provisto en la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil.

II

La Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, Regla 49.2, establece un mecanismo que permite a los tribunales suspender el efecto de una sentencia final y firme, orden o resolución cuando a su juicio está presente alguna de las siguientes circunstancias: (1) error, inadvertencia, sorpresa o negligencia excusable; (2) descubrimiento de evidencia esencial, que, a pesar de una debida diligencia, no pudo haber sido descubierta a tiempo para solicitar un nuevo juicio; (3) fraude; (4) nulidad de la sentencia; (5) la sentencia ha sido satisfecha; y (6) cualquier otra razón que justifique la concesión de un remedio contra los efectos de una sentencia.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado que esta regla debe interpretarse liberalmente, Dávila v. Hospital San Miguel, Inc., 117 D.P.R. 807 (1986); Díaz v. Tribunal Superior, 93 D.P.R. 79 (1966). En ese sentido, "cualquier duda debe resolverse a favor del. que solicite que se deje sin efecto la rebeldía o una sentencia, a fin de que el pleito pueda adjudicarse en los méritos," José A. Cuevas Segarra, Práctica Procesal Puertorriqueña, Procedimiento Civil, Publicaciones J.T.S., pág. 267 (1986).

No obstante, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha advertido que previo a decretar el relevo de una sentencia "el tribunal debe determinar si bajo las circunstancias específicas del caso existen razones que justifiquen la concesión de un remedio contra los efectos de la sentencia," Olmeda Nazario v. Sueiro Jiménez, 123 D.P.R. 294, (1989) (cita omitida).

Los tribunales apelativos no intervendremos con el ejercicio de tal facultad a menos que la parte peticionaria demuestre que al suspender los efectos de una sentencia, orden o resolución el foro de instancia actuó arbitrariamente o que tal acción constituyó un claro abuso de discreción, Southern Construction Co. v. Tribunal Superior, supra, a la página 905; Home Mortgage Company v. Corcino Mauras, Núm. KLCE-95-01030, Sentencia de 30 de abril de 1996, (Hon. Gilberto Gierbolini, Juez Ponente).

La Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil, supra, provee dos remedios procesales contra una sentencia. El primero consiste en la presentación de una moción dentro de un mismo pleito y ante el mismo tribunal. El segundo remedio es el de la acción independiente. La citada regla dispone que la moción de relevo de sentencia tendrá que ser presentada dentro de un término razonable, pero nunca después de seis meses de haberse registrado la sentencia, orden o procedimiento. Los hechos que nos ocupan, deben ser analizados a la luz de las normas de derecho antes reseñadas.

Vélez indica que erró el tribunal de instancia al determinar que la solicitud de relevo de sentencia fue presentada por Martínez dentro del término de seis meses que dispone la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil,

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