Bank of Nova Scotia v. Vélez Rullán

91 P.R. Dec. 358
Supreme Court of Puerto Rico·Decided November 17, 1964·No. Número: CE-64-12·Published·Cited by 6 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Ramírez Bages

emitió la opinión del Tribunal.

El recurrente, The Bank of Nova Scotia, demandó al recurrido, Gregorio Vélez Rullán, en cobro de la suma de $1,970, más intereses por concepto de dos giros expedidos por Ramón L. Soldevila Ferrer contra el recurrido, en julio y agosto de 1957, alegando que el recurrente es el tenedor de los mismos, que fueron aceptados por el recurrido y que éste se negó a pagarlos. Al dorso de ambos giros aparece el nom-bre de Gregorio Vélez Rullán, debajo la firma de Francisco Laguna, luego un impreso que dice “Pay to the order of The Bank of Nova Scotia for Value Received” y más abajo la firma de Soldevila Ferrer. Al ser presentados para su pago, el recurrido se negó a satisfacer su importe y escribió al dorso de uno de los giros la frase “no le debo nada a este Sr.”, y firmó su nombre debajo de este escrito. El recurrido negó los hechos alegados en la demanda excepto que se le requirió de pago de los referidos instrumentos y no los había pagado al recurrente “porque nada debe al demandante.” El Tribunal de Distrito, Sala de Utuado, declaró sin lugar la demanda y al efecto concluyó que el recurrido no había fir-mado personalmente los giros aceptándolos y que Laguna nunca recibió mandato, autorización u orden para firmar por el recurrido, siendo las relaciones de ambas partes contra-tantes las que surgen de un contrato de acarreo o transporte de harina; que Laguna fue inducido a firmar y poner el nom-bre del recurrido en los referidos giros como requisito previo para que se le entregara la harina, creyendo Laguna que lo que firmaba era un “conduce” para poder transportar la harina y jamás una obligación, por no tener mandato ni ex-preso ni tácito, ni por conducta; que el demandado nada le [361] debe al banco ni a Soldevila por concepto de compraventa de harina; y por último, que de la faz de los giros aparece la nulidad absoluta de los mismos por lo que el demandante no es un tenedor de buena fe, citando en apoyo de esta última conclusión los Arts. 354, 368, 371, 416, 418, 479 y 480 del Código de Comercio en vigor. En apelación, el Tribunal Superior, Sala de Arecibo, confirmó la sentencia por la ra-zón de que las conclusiones a que llegara el tribunal a quo estaban ampliamente sostenidas por la prueba que tuvo ante su consideración.

En su petición de certiorari, el recurrente apunta que el Tribunal Superior incurrió en error al confirmar la sen-tencia del Tribunal de Distrito en la que éste erró al no aplicar a este caso las disposiciones de los Arts. 1601 del Código Civil y 376 del Código de Comercio y al no revocar dicha sentencia y ordenar un nuevo juicio por no haberse podido transcribir el testimonio de uno de los testigos más importantes y, por último, al condenarse al recurrente a pagar honorarios de abogado y en caso que procedieran, al imponerlos en la suma que lo hizo.

Con el fin de sostener su contención, alega el Banco re-currente que es tenedor de buena fe de los giros en cuestión, pues cumple con los requisitos del Art. 405 del Código de Comercio (19 L.P.R.A. see. 92).

Footnotes

Bank of Nova Scotia v. Vélez Rullán, 91 P.R. Dec. 358 (prsupreme 1964).

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