Torres v. Cerveza Heineken

6 T.C.A. 911, 2001 DTA 64
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 30, 2000
DocketNúm. KLCE-2000-01107
StatusPublished

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Torres v. Cerveza Heineken, 6 T.C.A. 911, 2001 DTA 64 (prapp 2000).

Opinion

[912]*912TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Hechos

Conforme se alegó ante Instancia, el 19 de junio de 1997, la demandante, Sra. Nilda Torres, compró "la llave" del Restaurante El Marino, sito en el 805 de la Calle Monserrate en Santurce, Puerto Rico, y desde tal fecha lo comenzó a operar.

También se informa que dos meses luego, el 29 de agosto de 1997, y mientras la Sra. Torres alumbraba a su hijo menor "...estaba su empleado Ricardo Caminero administrando el negocio", se sirvieron cervezas Heineken "...a los parroquianos que se encontraban en el restaurante de la demandante" y cuando éstos todavía "... no habían terminado de consumir aún las cervezas, ... comenzaron a sentir unos síntomas extraños en su cuerpo ... y ... todos comenzaron a vomitar y a sentirse mareados y enfermos". (Véase alegación sexta de la demanda original y demanda enmendada).

La Sra. Torres alega que se enteró del suceso cuatro (4) días luego, cuando su empleado le contó lo sucedido. También alega que debido a tal suceso, la clientela abandonó el patrocinio del Restaurante El Marino, lo que provocó su colapso económico y la venta del mismo en 12 de noviembre de 1997, lo que le acarreó la pérdida de lo invertido, angustias y sufrimiento mentales.

En las alegaciones de la demanda original y la demanda enmendada, se informa lo siguiente:

"ó. ... estaba su empleado Ricardo Caminero administrando el negocio. El señor Caminero les sirvió unas Heineken a los parroquianos que se encontraban en el restaurante de la demandante. Dichos parroquianos no habían terminado de consumir aún las cervezas, cuando comenzaron a sentir unos síntomas extraños en su cuerpo. Todos comenzaron a vomitar y a sentirse mareados y enfermos.
7. El señor Caminero se dio cuenta que todo fue una reacción en cadena y dichos parroquianos estaban tomando cerveza Heineken. Tan pronto el examina las cervezas se da cuenta que las mismas tenían partículas extrañas y procedió a botarlas. Examinó otras cervezas que estaban dentro de la nevera y encontró dos (2) que tenían dichas partículas extrañas y otras no.
8....
9. Transcurridos cuatro días de los lamentables hechos del 29 de agosto de 1997 en el restaurante, llega la demandante y se entera de todo lo sucedido.
10. Muchos de los parroquianos que frecuentaban dicho restaurante, que eran clientes fijos del mismo, le dijeron a la demandante que lo que vendía era porquería. Que muchas de las personas que frecuentaron el [913]*913 mismo, se envenenaron y se enfermaron, y que no pensaban volver al mismo.
11. La noticia se fue regando poco a poco y las ventas del negocio empezaran a descender vertiginosamente. La clientela ya no frecuentaba dicho negocio, hasta el día 12 de noviembre de 1997 que tuvo que vender el mismo."

Así las cosas, conforme a las alegaciones de la parte demandante, el 31 de agosto de 1998, la Sra. Torres incoa ante el foro de Primera Instancia la demanda DDP98-0874 contra los codemandados: CERVEZA HEINEKEN; B. FERNANDEZ & HERMANOS; COMPAÑIAS ASEGURADORAS A, B Y C; FULANO DE TAL; MENGANO DE TAL Y SUTANO DE TAL.

Posteriormente, el 4 de noviembre de 1998 (véase anejo XX, pág. 66 del Apéndice), la parte demandante presentó Demanda Enmendada, en la que desistió en cuanto al codemandado B. Fernández & Hnos. y por primera vez trajo al pleito y alegó en contra de Méndez & Company. Consecuentemente, también enmendó la alegación número dos de la demanda original, para que entonces adujere que "[l]a parte codemandada Méndez & Company (sic) es la compañía distribuidora con contrato de exclusividad para distribuir la cerveza Heineken en Puerto Rico; con dirección física en Royal Industrial Park, Cataño, Puerto Rico". En la demanda original se había alegado que [l]a parte codemandada B. Fernández y Hnos. es la ... es la compañía distribuidora con contrato de exclusividad para distribuir la cerveza Heineken en Puerto Rico; con dirección física en la Urb. IndustrialM. Juliá, Pueblo Viejo, Cataño, Puerto Rico".

Salvo lo señalado, la demanda original y la demanda enmendada son textualmente idénticas.

__ El 14 de junio de 1999, Méndez & Compañía (denominada en la demanda y en el emplazamiento como Méndez & Company) contestó negando los hechos esenciales a la negligencia y levantó la defensa de ja prescripción. Posteriormente, el 28 de febrero de 2000, dicha codemandada solicitó la desestimación de la demanda por prescripción.

Instancia, mediante Orden del 19 de mayo de 2000, notificada el 29 de agosto de 2000, declaró "No Ha Lugar a Moción de Desestimación presentada por la Parte Demandada". De ello acude en tiempo, vía certiorari, Méndez & Compañía, e imputa al hermano foro de Instancia la comisión del siguiente señalamiento de error:

“Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar No Ha Lugar la Moción de Desestimación por prescripción radicada por la parte recurrente Méndez & Cía. ”

El 3 de noviembre de 2000, concedimos término a la parte demandante para mostrar causa por la cual no debíamos expedir el auto de certiorari con propósito de dejar sin efecto la orden recurrida y proceder a desestimar la demanda contra Méndez & Compañía por motivo de prescripción extintiva. El término venció el 24 de noviembre de 2000 y la parte demandante, aquí apelante, compareció el 1ro. de diciembre de 2000 para unir nuevamente en autos copia del Exhibit XXV de su escrito de certiorari que ya hemos examinado. Debemos resolver, conforme a lo intimado.

Exposición y Análisis

I

Se trata aquí, claramente, de una ación civil predicada en la culpa o negligencia a la que se refiere el Art. 1802 del Código Civil, 1930, 31 L.P.R.A. see. 5141, también conocida por acción "ex-delicto", respecto a la cual el término de prescripción es de un año a partir desde que se conoce el daño y su autor, Colón Prieto v Géigel, 115 D.P.R. 232, 243 (1984).

Recientemente, en Culebra Enterprises Corp. v. E.L.A., 127 D.P.R, 943, 949-950, se recapituló, [914]*914sucintamente, el concepto jurídico de la prescripción, donde señaló:

“La prescripción extintiva es un instituto propio de derecho civil inextricablemente unido al derecho que se intenta reivindicar. Olmo v. Young & Rubicam ofP.R., Inc., 110 D.P.R. 740 (1981). Allí, mediante el uso de la analogía, aplicamos el término de un (1) año del Art. 1868 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 5298, a las acciones por violación a los derechos civiles en su modalidad de discrimen. De origen estatutario, los principios generales de la prescripción están delineados en los arts. 1861 a 1875 del Codigo Civil, 31 L.P.R.A. sees. 5291-5305. Reconocidamente, la Asamblea Legislativa tiene amplia facultad para establecer los términos correspondientes, siempre y cuando no sean tan cortos que violen la cláusula del debido proceso de ley. Alicea v. Cardova, 117 D.P.R. 676 (1986). ”

Su existencia responde a una política firmemente establecida para la solución expedita de las reclamaciones.

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