Toledo Maldonado v. Cartagena Ortiz

132 P.R. Dec. 249
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 21, 1992
DocketNúmero: RE-86-233
StatusPublished
Cited by47 cases

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Bluebook
Toledo Maldonado v. Cartagena Ortiz, 132 P.R. Dec. 249 (prsupreme 1992).

Opinion

El Juez Asociado Señor Negrón García

emitió la opinión del Tribunal.

1 — I

El 16 de febrero de 1978, Ramón E. Toledo Maldonado fue detenido y arrestado por varios miembros de la Policía de Puerto Rico mientras conducía su vehículo de motor por la carretera Núm. 156 (rural) entre Caguas y Aguas Buenas. Fue denunciado por violaciones a las leyes de ex-plosivos y de armas. En vista preliminar, el Tribunal de Distrito, Sala de Caguas, no determinó causa probable, ar-chivó las denuncias y decretó su libertad; dictamen que se convirtió en final y firme.

Dos (2) años y algunos meses después —11 de septiem-bre de 1982— el periódico The San Juan Star publicó en su primera plana que en las vistas ante la Comisión del Se-nado que investigaba los sucesos del Cerro Maravilla, seis (6) policías y ex policías habían declarado que las denun-cias contra Toledo Maldonado habían sido “fabricadas” por órdenes del entonces Coronel de la Policía Desiderio Car-tagena Ortiz. Tres (3) de los testigos informaron a dicha Comisión que el Coronel Cartagena les ordenó “poner la bomba en manos del independentista Toledo”.

Enterado así por la prensa, el 9 de septiembre de 1983 Toledo Maldonado presentó demanda ante el Tribunal Superior, Sala de San Juan, contra Cartagena Ortiz, en su capacidad personal y como Superintendente, el Teniente Juan Díaz y varios otros policías participantes, cuyos nom-bres desconocía. La acción se presentó bajo las disposicio-nes de la Ley federal de Derechos Civiles, el Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 5141, nuestra Carta de Dere-chos Constitucional y la Enmienda Décimocuarta de la Constitución federal.

En esencia, Toledo Maldonado planteó que los deman-dados, so color de autoridad, le privaron de sus derechos [253]*253constitucionales y estatutarios federales cuando lo acusa-ron falsamente, lo arrestaron y lo enviaron a la cárcel, todo ello maliciosamente y a sabiendas de que violaban su de-recho al “disfrute de su propiedad al limitarle sus posibili-dades de contratación en la empresa pública o privada por razón del estigma social que sufre en el país una persona acusadá de ‘poner bombas’ Solicitud de revisión, pág. 3. Adujo que, incluso tuvo que abandonar sus estudios en la Facultad de Derecho de la Universidad Interamericana. Alegó que sufrió daños a su honra y a su reputación y ex-perimentó angustias mentales valoradas en $500,000.

Acaecieron varios incidentes procesales. El caso fue trasladado a Caguas. El 28 de febrero de 1984, Toledo Maldonado desistió contra todos los codemandados, excepto Cartagena Ortiz. Oportunamente éste contestó, negó los hechos y cualquier participación directa o indirecta en los mismos. El 27 de diciembre de 1984 —a raíz de las vistas públicas del Senado de 11 y 20 de diciembre— Toledo Maldonado enmendó la demanda para incluir al Capitán Juan A. Díaz, al Estado Libre Asociado por alegada supervisión negligente, al entonces Gobernador Ledo. Carlos Romero Barceló por supuestamente dar instrucciones para fabricar el caso, y a la Compañía de seguros. Los demandados con-testaron separadamente y negaron los hechos. Después, el codemandado Gobernador Romero Barceló pidió la desesti-mación por prescripción y por no haber participado en los actos imputados.

El tribunal de instancia (Hon. Roberto R. Muñoz Arill, Juez) originalmente declaró sin lugar la desestimación. Después, ante una solicitud de reconsideráción y una de sentencia sumaria, reconsideró. El 14 de abril de 1986 de-sestimó sumariamente la demanda bajo el fundamento que “el demandante ... sufrió daños, los conocía y conocía quien se los ocasionó desde.el día 16 de febrero de 1978, fecha del arresto”. Razonó, además, el ilustrado foro que “[l]a exis-tencia de otros co-autores, así como de otros posibles da-[254]*254ños, pudo haberse descubierto durante el curso de una re-clamación incoada en tiempo”.

Mediante orden de mostrar causa, revisamos.

HH H-1

De entrada, hemos de aclarar que no estamos ante una alegada detención de arresto ilegal producto de la fatalidad humana de la Policía; esto es, una equivocación o error de juicio honesto y normal bajo la óptica de “motivos fundados” de la Regla 11(c) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, independientemente de que el delito se hubiese cometido. Esa situación —mero arresto de una persona inocente— usualmente no es base suficiente para configurar una causa de acción válida en qué fundamentar una reclamación en daños. Un arresto legal no se convierte en ilegal simplemente porque el imputado no sea hallado culpable. Se requiere una conducta en extremo negligente o criminal y maliciosa. Romero Arroyo v. E.L.A., 127 D.P.R. 724 (1991); Alberto Quiñones v. E.L.A., 90 D.P.R. 812 (1964); Miguel v. Hernaiz Targa & Co., 51 D.P.R. 585 (1937); Bivens v. Six unknown Fed. Narcotics Agents, 403 U.S. 388 (1971).

De ordinario, una trampa policiaca fraguada para arres-tar y procesar falsamente a una persona no es asunto susceptible de ser descubierto fácilmente. La historia contem-poránea así lo demuestra.

Los autos ante nuestra consideración reflejan que a la fecha de su arresto, Toledo Maldonado ignoraba la malicia y motivos aviesos de un plan criminal y de conspiración policiaca en su contra. Lo supo a través de la prensa varios años después. Ese desconocimiento no se debió a su negligencia o descuido. Colón Prieto v. Géigel, 115 D.P.R. 232 (1984). “ ‘[U]na cosa es que la persona ignora que le asiste un derecho, y que por tanto desde entonces puede ejerci-tarlo, y otra bien distinta que de una forma más o menos [255]*255subrepticia se oculte al titular de un derecho una lesión del mismo, y que por tanto a partir de esta lesión —que se mantiene oculta— nace la correspondiente acción para ha-cer valer tal derecho’.” Y “ ‘no puede entenderse nacida la acción cuando la lesión del derecho ocurra en unas circuns-tancias tales que supongan un acto clandestino u oculto del cual no pueda tener conocimiento el titular del derecho, que actúa con el grado normal de diligencia que establece la ley. J. Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, Barcelona, Ed. Bosch, 1979, T. I, Vol. 1, 2da parte, págs. 876-877”. Colón Prieto v. Géigel, supra, pág. 246.

Y es que para el perjudicado ejercitar su acción “ ‘no le basta saber que lo ha sido, sino que precisa conocer quién es el autor del daño, para poder dirigir la demanda contra él, saber a quién debe demandar; por lo cual, a la noticia del daño ha de añadirse la del que lo causó, para que corra la prescripción’.” (Enfasis en el original.) Colón Prieto v. Géigel, supra, pág. 247.

Esta normativa refleja que el ilustrado foro de instancia incidió. No procedía desestimar por prescripción.

I — I i — I H-1

Ahora bien, lo anterior no dispone del recurso. No podemos ignorar el principio adjudicativo de que toda revisión se da contra la sentencia y no sus fundamentos. García v. Montero, 107 D.P.R. 319, 331 (1978). Bajo este prisma, es imprescindible dilucidar si era viable la desestimación por otras razones.

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