Miguel v. Hernaiz Targa & Co., Sucrs., S. en C.

51 P.R. Dec. 585
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 26, 1937
DocketNúms. 7139 y 7141
StatusPublished
Cited by6 cases

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Miguel v. Hernaiz Targa & Co., Sucrs., S. en C., 51 P.R. Dec. 585 (prsupreme 1937).

Opinion

El Juez Asociado SeñoR Tkavieso

emitió la opinión del tribunal.

Los casos del epígrafe fueron consolidados a los efectos de la práctica de la prueba y resueltos por una sola sentencia de la Corte de Distrito de San Juan, por haberse entablado [587]*587contra las mismas demandadas y referirse a la misma transac-ción. Seguiremos considerándolos conjuntamente.

Las sociedades mercantiles aquí demandadas y apeladas incoaron ante la Corte de Distrito de los Estados Unidos para Puerto Rico, como acreedoras peticionarias, la petición núm. 951, para que se declarase la quiebra involuntaria del deudor Pedro Tartak.

En 2 de febrero de 1931, el Juez de la Corte Federal, después de oír las declaraciones de varios testigos, basándose en la declaración escrita y jurada de Enrique B. Sánchez, expidió una orden de allanamiento y apoderamiento de bienes, la que traducida al castellano dice así:

“En la Corte de Distrito de los Estados Unidos para Puerto Rico. — En el asunto de Pedro Tartak, quebrado, núm. 951, Quiebra.— En virtud de declaraciones juradas de Enrique B. Sánchez, radicadas en este caso, se ordena y manda que el Marshal de los Estados Unidos registre las siguientes propiedades:
“El piso bajo de una casa situada en la calle ‘República’ núm. 11, Santurce, P. R., y la casa situada en la calle Isern núm. 9, Santurce, P. R.; y que se apodere de toda la mercancía que encuentre en la misma y la retenga en su posesión hasta recibir órdenes posteriores de esta Corte. San Juan, P. R., febrero 2 de 1931. (Fdo..) Ira K. Wells, Juez de Distrito de los Estados Unidos.”

Alega el demandante Manuel Miguel que en cumplimiento de la orden arriba transcrita un marshal de la Corte Federal, a la fuerza y violentamente, invadió, allanó y registró dos apartamientos de la casa núm. 9 de la calle Isern, y más tarde, registró en igual forma el piso bajo de la casa del demandante.

El demandante reclama una indemnización de $15,000 y las costas del pleito. Los fundamentos de la demanda son:

1. Que la orden de allanamiento es nula e ineficaz (a) porque está fundada en una declaración por referencia; (6) porque no describe el sitio que se ha de allanar y registrar, ni tampoco la persona cuya casa se ha de allanar, ni los bienes de que el marshal debía apoderarse; y (c) porque de la faz de la orden misma no aparece causa probable que justifique su expedición.

[588]*5882. Que del diligeneiamiento del marshal aparece que éste no encontró mercadería alguna en casa del demandante.

3. Que la orden de allanamiento fué expedida y las actuaciones del marshal fueron realizadas a instancias de las demandadas, como acreedoras peticionarias en el procedimiento de quiebra contra Pedro Tartak.

La demanda interpuesta en el caso núm. 7141 contiene prácticamente las mismas alegaciones que la del caso núm. 7139. Y en ella se reclama la suma de $5,000 como indemni-zación.

Negaron las demandadas específicamente los hechos esen-ciales de ambas demandas y alegaron en contrario que la orden de allanamiento fué expedida y el allanamiento prac-ticado sin intervención, solicitud o gestión alguna por parte de las demandadas, y que lo fueron a solicitud del Receiver y del Juez de la Quiebra, quienes actuaron de acuerdo con informes de personas ajenas a las demandadas; y que si bien es verdad que de la orden de allanamiento y registro no aparece causa probable, sin embargo, para dictarla y expe-dirla existió causa probable más que suficiente, porque en virtud de tal orden y su ejecución fueron encontrados bienes del quebrado escondidos en la casa núm. 11 de la calle de la República.

La corte de distrito dictó sentencia declarando sin lugar ambas demandas, sin especial condenación de costas. Y no conformes los demandantes en ambos casos, apelaron. En sus alegatos señalan como errores de la corte sentenciadora el haber apreciado erróneamente la prueba y haber dictado sentencias contrarias a derecho.

La nulidad de la orden de allanamiento está admitida expresamente por las demandadas y fué declarada por este Tribunal en la opinión dictada en los casos de Manuel Miguel v. Laureano Alvarez et als., y José Salim y Adela Miguel v. Laureano Alvares et als., ante, pág. 399.

[589]*589Las únicas cuestiones que debemos resolver son:

Ia. ¿ Qué intervención o participación tuvieron las sociedades deman-dadas en la obtención y diligenciamiento de la orden de allana-miento y registro de la casa de los demandantes?

2a. En el caso de que las demandadas hayan tenido tal intervención o participación, ¿ han presentado los demandantes pruebas sufi-cientes para justificar los daños que alegan haber sufrido como consecuencia del registro de su hogar?

3a. ¿Tienen derecho los demandantes, de acuerdo con la evidencia, a que se les concedan daños punitivos?

En su relación del'caso y opinión la corte sentenciadora declara como hechos probados los siguientes:

Que las sociedades mercantiles demandadas fueron las acreedoras peticionarias de la quiebra de Tartak, y que el abogado de dichas acreedoras era el Licenciado Luis Toro Cabañas; que éste, a nombre de las acreedoras peticionarias, radicó ante la Corte de Quiebra una petición para el examen de testigos antes de la adjudicación, de acuerdo con la Sec-ción 21-A de la Ley de Quiebra, alegando que mercancías y efectos del quebrado habían sido trasladados de su estableci-miento y ocultados en distintos lugares, de suerte que el Síndico estaba impedido de tomar posesión de todos los bienes del quebrado; que el Lie. Toro Cabañas asistió a las juntas de acreedores, celebradas en 22 y 26 de enero de 1931, en representación de las acreedoras peticionarias; que el 2 de febrero de 1931 el citado abogado dió instrucciones a dos detectives para que buscaran al individuo Enrique Ballester Sánchez, el que fue llevado a la oficina del abogado y de allí a la Secretaría de la Corte Federal, donde prestó la declaración jurada que sirvió de base para la expedición de la orden de allanamiento y registro en cuestión; que la orden fue entregada al márshal, sin que se expresara por quién; que el márshal practicó el registro de la casa núm. 11 calle República, habitada por José Francisco, encontrando allí mercancías y efectos del quebrado; que el márshal practicó también el registro de los apartamientos de los demandantes, [590]*590sin hacer uso de fuerza o violencia, y que estuvo acompañado en ese registro por el abogado Luis Toro Cabañas y dos personas más; que en el registro de los apartamientos de los demandantes no se encontraron bienes algunos del quebrado. Y después de considerar la evidencia de ambas partes, la corte llegó a la siguiente conclusión:

“Por el resultado de la evidencia estimamos que el abogado Luis Toro Cabañas, quien representaba a las demandadas en la quiebra involuntaria de Pedro Tartak, el día 2 de febrero de 1931, fué quien gestionó la comparecencia do Enrique Ballester Sánchez, cuya decla-ración jurada sirvió de base para la expedición de la orden de allana-miento, y que dicho abogado fué quien consiguió del juez la referida orden, y también acompañó al marshal en el allanamiento y registro, si bien ningún acto de excitación, ni de instigación realizó dicho letrado con el marshal para el allanamiento aludido.”

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