Asoc Prop Y Residentes Ciudad Jardin v. Berrios Vazquez, David

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 31, 2024·No. KLCE202301363·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III-ESPECIAL

ASOCIACIÓN DE Certiorari, PROPIETARIOS Y acogido como RESIDENTES CIUDAD Apelación JARDÍN BAIROA, INC. procedente (APRCJB, INC.) del Tribunal de Primera

Apelante Instancia, KLCE202301363 Sala Superior v. de Caguas

DAVID BERRÍOS VÁZQUEZ, Caso núm.: EVELIS BERNIER Y LA CG2019CV00860 SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES Sobre: COMPUESTA POR AMBOS Cobro de Dinero por la

Apelada Vía Ordinaria

Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, el juez Bonilla Ortiz y la jueza Mateu Meléndez

Figueroa Cabán, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2024.

Comparece la Asociación de Propietarios y Residentes Ciudad Jardín Bairoa, Inc., en adelante la Asociación o la apelante, quien solicita la revisión y modificación de la Sentencia Enmendada, emitida el 30 de octubre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, en adelante TPI. Mediante la misma, el TPI ordenó al señor David Berríos Vázquez, a la señora Evelis Bernier Vicente y a la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por ellos, en adelante los apelados, a pagar las costas del proceso más $5,000.00 por concepto de honorarios de abogado.

Como el recurso solicita la revisión de una Sentencia Enmendada, lo acogemos como una apelación, aunque conservará su clasificación alfanumérica y por

Número Identificador SEN2024_______________

los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Sentencia Enmendada apelada.

I.

En el contexto de un pleito sobre cobro de dinero de cuotas de gastos de control de acceso y de mantenimiento de áreas verdes y comunes de la Urbanización Ciudad Jardín Bairoa,1 el TPI celebró el juicio en su fondo. Luego de examinar la prueba documental y testifical, dictó sentencia contra los apelados por el importe de las costas del proceso y $5,000.00 en concepto de honorarios de abogado.2 No obstante, declaró no ha lugar la reclamación por el pago de las cuotas desde enero de 2009 a julio de 2016. Sobre el particular, determinó que la prueba sustentó que, aunque los apelados tenían una deuda por concepto de mantenimiento, “no estableció a cuánto ascendía la misma”. En consecuencia, declaró no ha lugar la reclamación de cobro por cuotas durante ese periodo.

Además, no reconoció la totalidad de los cargos por mora reclamados por la apelante. A su entender, los apelados solo tienen la obligación de pagar las cuotas desde febrero de 2018 porque el Reglamento sobre el Proceso de Cobro de Cuotas de Mantenimiento entró en vigor después de esa fecha. Consideró que la prueba presentada “no establece cuáles meses no fueron pagados…” dentro de dicho periodo, “así como si los demandados realizaron algún pago o abono a dicha deuda”.

En desacuerdo, la Asociación presentó un Recurso de Certiorari, que acogimos como uno de apelación, en el que alega que el TPI incurrió en los siguientes errores:

1 Apéndice de la apelante, págs. 68-74. 2 Id., págs. 1-4.

ERRÓ EL T.P.I. AL EXCLUIR COMO EVIDENCIA EN EL JUICIO EN SU FONDO LOS LIBROS DE CONTABILIDAD RELACIONADOS A LOS AQUÍ RECURRIDOS AUN CUANDO EL CPA HUGO BURGOS SÁNCHEZ TESTIFICÓ SOBRE LA DEUDA CONTRAÍDA POR ESTOS POR HABER SIDO ESTE EL TESORERO DE LA ASOCIACI[Ó]N DE CIUDAD JARDÍN DE BAIROA Y AUN HABIENDO ESTE TESTIFICADO QUE TANTO LA SRA.

PAMBLANCO COMO LOS DEMÁS MIEMBROS DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA ASOCIACIÓN TENÍAN ACCESO A LOS MISMOS CUMPLIENDO CON LO DISPUESTO EN LA REGLA 805(F) DE EVIDENCIA.

ERRÓ EL T.P.I. AL NO IMPONERLE UNA CUANTÍA RAZONABLE POR CONCEPTO DE TEMERIDAD A LOS RECURRIDOS CUANDO, DE LA PROPIA SENTENCIA SURGE QUE, LUEGO DE VARIOS AÑOS DE LITIGIO, PAGARON PARTE DE LA DEUDA CONTRAÍDA Y EXIGIDA POR LA ASOCIACIÓN.

ERRÓ EL T.P.I. AL NO IMPONERLE EL PAGO POR CONCEPTO DE CARGOS POR MORA A LOS RECURRIDOS DE FEBRERO DE 2018 A AGOSTO DE 2022 CUANDO PAGARON TARDÍAMENTE LAS CUOTAS DE MANTENIMIENTO CORRESPONDIENTES A DICHO TÉRMINO, SURGIENDO EL DESGLOSE DE LA DEUDA POR MES, AÑO Y CANTIDAD DE UN DOCUMENTO PRESENTADO POR LA PROPIA PARTE RECURRIDA ANTE EL T.P.I.

Examinados los escritos de las partes, la transcripción de la prueba oral y los documentos que obran en autos, estamos en posición de resolver.

II.

A.

Prueba de referencia es “una declaración que no sea la que la persona declarante hace en el juicio o vista, que se ofrece en evidencia para probar la verdad de lo aseverado”.3 Como regla general no es admisible, salvo que por ley se disponga otra cosa.4 Así pues, una declaración constitutiva de prueba de referencia presenta cuatro áreas de riesgo, a saber: (1) narración del evento (debe presumirse que el lenguaje utilizado refleja fielmente la percepción del declarante); (2) percepción del evento (debe presumirse que el evento ha sido claramente percibido y correctamente interpretado); (3) recuerdo del evento (debe presumirse que la memoria del declarante es fiel a lo observado); y (4) sinceridad

3 Regla 801(c) de Evidencia de 2009 (32 LPRA Ap. VI); Pueblo v. Zeno Torres, 211 DPR 1, 16-17 (2022). 4 Regla 804 de Evidencia de 2009 (32 LPRA Ap. VI).

del declarante (debe presumirse que el declarante desea decir la verdad).5 El profesor Ernesto L. Chiesa Aponte sostiene que la razón que motiva la regla general de exclusión de prueba de referencia es la falta de confiabilidad de la misma y su dudoso valor probatorio, puesto que de ordinario este tipo de declaración no tiene las garantías de confiabilidad que se obtienen mediante un testimonio en corte. Esto es así, ya que la declaración de un testigo en un tribunal se hace bajo juramento, frente a la parte perjudicada por la declaración, frente al juzgador que ha de aquilatar su valor probatorio y está sujeta al contrainterrogatorio de las partes que tengan a bien hacerlo.6 En lo aquí pertinente, el inciso 805 de las Reglas de Evidencia de Puerto Rico de 2009, reconoce excepciones a la regla general de exclusión de prueba de referencia, aunque la persona declarante esté disponible como testigo. Entre estas excepciones se encuentra la de “récord del negocio”. Ahora bien, para que se configure dicha excepción es indispensable que se cumplan cabalmente los siguientes requisitos:

. . . .

(F) Récords de actividades que se realizan con regularidad: Un escrito, informe, récord, memorando o compilación de datos -en cualquier forma- relativo a actos, sucesos, condiciones, opiniones o diagnósticos que se hayan preparado en o cerca del momento en que [e]stos surgieron, por una persona que tiene conocimiento de dichos asuntos, o mediante información transmitida por [e]sta, si dichos récords se efectuaron en el curso de una actividad de negocios realizada con regularidad, y si la preparación de dicho escrito, informe, récord, memorando o compilación de datos se hizo en el curso regular de dicha actividad de negocio, según lo

5 Toledo Maldonado v. Cartagena Ortiz, 132 DPR 249, 259 (1992). Véase, además, Nieves López v. Rexach Bonet, 124 DPR 427, 433 (1989). 6 E. L. Chiesa, Reglas de Evidencia de Puerto Rico, San Juan, Ed.

Publicaciones JTS, 2009, pág. 466.

demuestre el testimonio de su custodio o de alguna otra persona testigo cualificada, o según se demuestre mediante una certificación que cumpla con las disposiciones de la Regla 902(K) o con algún estatuto que permita dicha certificación, a menos que la fuente de información, el método o las circunstancias de su preparación inspiren falta de confiabilidad….7

Conviene destacar, por ser esencial a esta excepción, que los récords deben ser producidos “en el curso de una actividad de negocios realizada con regularidad”.8 Así pues, “[e]l testigo que declare sobre el método de preparación del récord de negocio no tiene que tener conocimiento personal sobre el contenido de las declaraciones presentadas en el récord. El testigo no tiene que ser la persona que custodie los récords[,] pero tiene que conocer el método de preparación y la identidad de los récords”.9 B.

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Asoc Prop Y Residentes Ciudad Jardin v. Berrios Vazquez, David, (prapp 2024).

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