Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III-ESPECIAL
ASOCIACIÓN DE Certiorari, PROPIETARIOS Y acogido como RESIDENTES CIUDAD Apelación JARDÍN BAIROA, INC. procedente (APRCJB, INC.) del Tribunal de Primera Apelante Instancia, KLCE202301363 Sala Superior v. de Caguas
DAVID BERRÍOS VÁZQUEZ, Caso núm.: EVELIS BERNIER Y LA CG2019CV00860 SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES Sobre: COMPUESTA POR AMBOS Cobro de Dinero por la Apelada Vía Ordinaria
Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, el juez Bonilla Ortiz y la jueza Mateu Meléndez
Figueroa Cabán, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2024.
Comparece la Asociación de Propietarios y
Residentes Ciudad Jardín Bairoa, Inc., en adelante la
Asociación o la apelante, quien solicita la revisión y
modificación de la Sentencia Enmendada, emitida el 30 de
octubre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala de Caguas, en adelante TPI. Mediante la misma, el
TPI ordenó al señor David Berríos Vázquez, a la señora
Evelis Bernier Vicente y a la sociedad legal de bienes
gananciales compuesta por ellos, en adelante los
apelados, a pagar las costas del proceso más $5,000.00
por concepto de honorarios de abogado.
Como el recurso solicita la revisión de una
Sentencia Enmendada, lo acogemos como una apelación,
aunque conservará su clasificación alfanumérica y por
Número Identificador
SEN2024_______________ KLCE202301363 2 los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma la Sentencia Enmendada apelada.
I.
En el contexto de un pleito sobre cobro de dinero
de cuotas de gastos de control de acceso y de
mantenimiento de áreas verdes y comunes de la
Urbanización Ciudad Jardín Bairoa,1 el TPI celebró el
juicio en su fondo. Luego de examinar la prueba
documental y testifical, dictó sentencia contra los
apelados por el importe de las costas del proceso y
$5,000.00 en concepto de honorarios de abogado.2
No obstante, declaró no ha lugar la reclamación por
el pago de las cuotas desde enero de 2009 a julio de
2016. Sobre el particular, determinó que la prueba
sustentó que, aunque los apelados tenían una deuda por
concepto de mantenimiento, “no estableció a cuánto
ascendía la misma”. En consecuencia, declaró no ha lugar
la reclamación de cobro por cuotas durante ese periodo.
Además, no reconoció la totalidad de los cargos por
mora reclamados por la apelante. A su entender, los
apelados solo tienen la obligación de pagar las cuotas
desde febrero de 2018 porque el Reglamento sobre el
Proceso de Cobro de Cuotas de Mantenimiento entró en
vigor después de esa fecha. Consideró que la prueba
presentada “no establece cuáles meses no fueron
pagados…” dentro de dicho periodo, “así como si los
demandados realizaron algún pago o abono a dicha deuda”.
En desacuerdo, la Asociación presentó un Recurso de
Certiorari, que acogimos como uno de apelación, en el
que alega que el TPI incurrió en los siguientes errores:
1 Apéndice de la apelante, págs. 68-74. 2 Id., págs. 1-4. KLCE202301363 3
ERRÓ EL T.P.I. AL EXCLUIR COMO EVIDENCIA EN EL JUICIO EN SU FONDO LOS LIBROS DE CONTABILIDAD RELACIONADOS A LOS AQUÍ RECURRIDOS AUN CUANDO EL CPA HUGO BURGOS SÁNCHEZ TESTIFICÓ SOBRE LA DEUDA CONTRAÍDA POR ESTOS POR HABER SIDO ESTE EL TESORERO DE LA ASOCIACI[Ó]N DE CIUDAD JARDÍN DE BAIROA Y AUN HABIENDO ESTE TESTIFICADO QUE TANTO LA SRA. PAMBLANCO COMO LOS DEMÁS MIEMBROS DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA ASOCIACIÓN TENÍAN ACCESO A LOS MISMOS CUMPLIENDO CON LO DISPUESTO EN LA REGLA 805(F) DE EVIDENCIA.
ERRÓ EL T.P.I. AL NO IMPONERLE UNA CUANTÍA RAZONABLE POR CONCEPTO DE TEMERIDAD A LOS RECURRIDOS CUANDO, DE LA PROPIA SENTENCIA SURGE QUE, LUEGO DE VARIOS AÑOS DE LITIGIO, PAGARON PARTE DE LA DEUDA CONTRAÍDA Y EXIGIDA POR LA ASOCIACIÓN.
ERRÓ EL T.P.I. AL NO IMPONERLE EL PAGO POR CONCEPTO DE CARGOS POR MORA A LOS RECURRIDOS DE FEBRERO DE 2018 A AGOSTO DE 2022 CUANDO PAGARON TARDÍAMENTE LAS CUOTAS DE MANTENIMIENTO CORRESPONDIENTES A DICHO TÉRMINO, SURGIENDO EL DESGLOSE DE LA DEUDA POR MES, AÑO Y CANTIDAD DE UN DOCUMENTO PRESENTADO POR LA PROPIA PARTE RECURRIDA ANTE EL T.P.I.
Examinados los escritos de las partes, la
transcripción de la prueba oral y los documentos que
obran en autos, estamos en posición de resolver.
II.
A.
Prueba de referencia es “una declaración que no sea
la que la persona declarante hace en el juicio o vista,
que se ofrece en evidencia para probar la verdad de lo
aseverado”.3 Como regla general no es admisible, salvo
que por ley se disponga otra cosa.4 Así pues, una
declaración constitutiva de prueba de referencia
presenta cuatro áreas de riesgo, a saber: (1) narración
del evento (debe presumirse que el lenguaje utilizado
refleja fielmente la percepción del declarante); (2)
percepción del evento (debe presumirse que el evento ha
sido claramente percibido y correctamente interpretado);
(3) recuerdo del evento (debe presumirse que la memoria
del declarante es fiel a lo observado); y (4) sinceridad
3 Regla 801(c) de Evidencia de 2009 (32 LPRA Ap. VI); Pueblo v. Zeno Torres, 211 DPR 1, 16-17 (2022). 4 Regla 804 de Evidencia de 2009 (32 LPRA Ap. VI). KLCE202301363 4 del declarante (debe presumirse que el declarante desea
decir la verdad).5
El profesor Ernesto L. Chiesa Aponte sostiene que
la razón que motiva la regla general de exclusión de
prueba de referencia es la falta de confiabilidad de la
misma y su dudoso valor probatorio, puesto que de
ordinario este tipo de declaración no tiene las
garantías de confiabilidad que se obtienen mediante un
testimonio en corte. Esto es así, ya que la declaración
de un testigo en un tribunal se hace bajo juramento,
frente a la parte perjudicada por la declaración, frente
al juzgador que ha de aquilatar su valor probatorio y
está sujeta al contrainterrogatorio de las partes que
tengan a bien hacerlo.6
En lo aquí pertinente, el inciso 805 de las Reglas
de Evidencia de Puerto Rico de 2009, reconoce
excepciones a la regla general de exclusión de prueba de
referencia, aunque la persona declarante esté disponible
como testigo. Entre estas excepciones se encuentra la de
“récord del negocio”. Ahora bien, para que se configure
dicha excepción es indispensable que se cumplan
cabalmente los siguientes requisitos:
. . . . (F) Récords de actividades que se realizan con regularidad: Un escrito, informe, récord, memorando o compilación de datos -en cualquier forma- relativo a actos, sucesos, condiciones, opiniones o diagnósticos que se hayan preparado en o cerca del momento en que [e]stos surgieron, por una persona que tiene conocimiento de dichos asuntos, o mediante información transmitida por [e]sta, si dichos récords se efectuaron en el curso de una actividad de negocios realizada con regularidad, y si la preparación de dicho escrito, informe, récord, memorando o compilación de datos se hizo en el curso regular de dicha actividad de negocio, según lo
5 Toledo Maldonado v. Cartagena Ortiz, 132 DPR 249, 259 (1992). Véase, además, Nieves López v. Rexach Bonet, 124 DPR 427, 433 (1989). 6 E. L. Chiesa, Reglas de Evidencia de Puerto Rico, San Juan, Ed.
Publicaciones JTS, 2009, pág. 466. KLCE202301363 5
demuestre el testimonio de su custodio o de alguna otra persona testigo cualificada, o según se demuestre mediante una certificación que cumpla con las disposiciones de la Regla 902(K) o con algún estatuto que permita dicha certificación, a menos que la fuente de información, el método o las circunstancias de su preparación inspiren falta de confiabilidad….7
Conviene destacar, por ser esencial a esta
excepción, que los récords deben ser producidos “en el
curso de una actividad de negocios realizada con
regularidad”.8 Así pues, “[e]l testigo que declare sobre
el método de preparación del récord de negocio no tiene
que tener conocimiento personal sobre el contenido de
las declaraciones presentadas en el récord. El testigo
no tiene que ser la persona que custodie los récords[,]
pero tiene que conocer el método de preparación y la
identidad de los récords”.9
B.
Además, conforme disponen las Reglas de Evidencia
de 2009, el testimonio de la persona a cargo de su
custodia o de alguna otra persona cualificada puede
sustituirse por una certificación que cumpla con las
disposiciones de la Regla 902(k) de Evidencia o con
algún estatuto que permita dicha certificación.10
En particular, cuando los documentos, por su
naturaleza, resulten difíciles de alterar o falsificar,
de modo que se consideren razonablemente auténticos de
su faz, el inciso (k) permite que el récord de una
actividad realizada con regularidad pueda autenticarse
prima facie. Sin embargo, el récord por sí solo no es
7 32 LPRA Ap. VI, R. 805(F). 8 E. L. Chiesa, Reglas de Evidencia Comentadas, 1a ed., San Juan, Ed. Situm, Inc., 2016, pág. 302. 9 R. Emmanuelli Jiménez, Prontuario de Derecho Probatorio Puertorriqueño, 4ta ed., San Juan, Ed. Situm, Inc., 2015, pág. 513. (Énfasis suplido). 10 Regla 902(k) de Evidencia de 2009 (32 LPRA Ap. VI). KLCE202301363 6 suficiente. Es requisito indispensable anejar una
declaración jurada de la persona a cargo de su custodia,
en la que certifique las exigencias en cuanto a la
autenticidad del documento. En específico, la Regla 902
(k) de Evidencia, supra, declara:
No se requerirá evidencia extrínseca de autenticación como condición previa a la admisibilidad de:
(k) Récords certificados de actividades que se realizan con regularidad. — El original o un duplicado de un récord de actividades que se realizan con regularidad dentro de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y los Estados Unidos de América, el cual sería admisible conforme a la Regla 805(f), si se acompaña de una declaración jurada de la persona a cargo de su custodia o de alguna otra persona cualificada, que certifique que dicho récord:
(1) Se preparó en o cerca del momento en que ocurrieron los sucesos o las actividades mencionadas por una persona que tiene conocimiento de dichos asuntos, o mediante información transmitida por ésta;
(2) se llevó a cabo en el curso de la actividad realizada con regularidad, y
(3) se preparó como una práctica regular de dicha actividad.
La parte que se proponga someter un récord como evidencia, conforme a lo dispuesto en este inciso, tendrá que notificar por escrito su intención a todas las partes contrarias. Además, tendrá que tener el récord y la declaración jurada disponibles para inspección con suficiente antelación a su presentación como evidencia a fin de brindar a la parte contraria una oportunidad justa para refutarlos.11
En otras palabras, esta autenticación prima facie
se refiere a la preparación de una declaración jurada
que exprese detalladamente los hechos que establecen los
requisitos necesarios bajo la Regla 805(f) de Evidencia,
supra, para la admisibilidad de un récord de actividad
regular de negocios.12 Por lo tanto, la declaración
jurada no solo establece la autenticidad, sino también
11 Id. 12 Emmanuelli Jiménez, op. cit., pág. 582. KLCE202301363 7
la admisibilidad como excepción a la regla general de
prueba de referencia debido a que satisface los
criterios de dicha regla.13 La certificación, mediante
declaración jurada, permite acelerar el proceso de
autenticación y admisibilidad de los récords de
actividad regular de negocios.14
Finalmente, conforme a la jurisprudencia
aplicable, el testigo que declare no tiene que ser la
persona que custodie los récords, pero sí tiene que
conocer el método de preparación y la identidad de
estos.15
C.
Respecto a los honorarios de abogado, la Regla 44.1
de Procedimiento Civil establece:
[…] (d) Honorarios de abogado. - En caso que cualquier parte o su abogado haya procedido con temeridad o frivolidad, el tribunal deberá imponerle en su sentencia al responsable el pago de una suma por concepto de honorarios de abogado que el tribunal entienda correspondan a tal conducta.16
En términos generales, se considerará temeraria toda
aquella conducta que haga innecesario un pleito que se
pudo evitar, que lo prolongue innecesariamente o requiera
a la otra parte efectuar gestiones innecesarias.17 La
imposición de intereses y honorarios de abogado por
temeridad es una facultad discrecional del tribunal
sentenciador que no será variada a menos que la misma
constituya un abuso de discreción.18 Persigue penalizar a
13 Id., págs. 582-583. 14 Id., pág. 510. 15 Id., pág. 513, citando a US v. Veytia Bravo, 603 F.2d. 1187
(1979). 16 Regla 44.1 de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V). 17 Pérez Rodríguez v. López Rodríguez, 210 DPR 163, 193 (2022);
Meléndez Vega v. El Vocero de PR, 189 DPR 123, 212 (2013). 18 SLG González-Figueroa v. SLG et al., 209 DPR 138, 150 (2022);
Pérez Rodríguez v. López Rodríguez, supra, pág. 193. KLCE202301363 8 aquel litigante perdidoso que, por su obstinación,
terquedad, contumacia e insistencia en una actitud
desprovista de fundamentos, obliga a la otra parte a
asumir innecesariamente las molestias, gastos, trabajo e
inconveniencias de un pleito.19 Una vez determinada la
existencia de temeridad, la imposición del pago de
honorarios de abogado es mandatoria.20 Por ello, los
tribunales revisores sólo intervendrán cuando surja de
tal actuación un claro abuso de discreción.
D.
Por otro lado, las Reglas de Procedimiento Civil
disponen para el pago de intereses sobre una sentencia
que ordena el pago de dinero, tanto en la etapa posterior
a la imposición de la sentencia como en la etapa
anterior, si media temeridad de una de las partes durante
el pleito.21 Al respecto, conforme la Regla 44.3 de las
de Procedimiento Civil:
[…]
(b) El tribunal también impondrá a la parte que haya procedido con temeridad el pago de interés al tipo que haya fijado la Junta en virtud del inciso (a) de esta regla y que esté en vigor al momento de dictarse la sentencia desde que haya surgido la causa de acción en todo caso de cobro de dinero y desde la presentación de la demanda, en caso de daños y perjuicios, y hasta la fecha en que se dicte sentencia a computarse sobre la cuantía de la sentencia, excepto cuando la parte demandada sea el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus municipios, agencias, instrumentalidades o funcionarios(as) en su carácter oficial. El tipo de interés se hará constar en la sentencia.22
De esta forma, el pago de intereses se impone sobre
una sentencia que ordena el pago de dinero para
desalentar la radicación de demandas frívolas, evitar la
19 Pérez Rodríguez v. López Rodríguez, supra, pág. 193. 20 Id., págs. 192-193. 21 R. Hernández Colón, Derecho Procesal Civil, 5ta. Edición, San
Juan, Lexisnexis de Puerto Rico, Inc., 2010, sec. 4301, pág. 388. 22 32 LPRA. Ap. V, R. 44.3. KLCE202301363 9
posposición irrazonable o injustificada en el
cumplimiento de las obligaciones existentes y estimular
el pago de las sentencias en el menor tiempo posible.23
Así pues, la imposición del interés legal
presentencia es altamente discrecional y un foro
apelativo sólo intervendrá con la determinación de
imponerlo si se demuestra que se cometió un abuso de
discreción.24 No obstante, este interés sólo se puede
imponer en casos de cobro de dinero o de daños y
perjuicios.25
E.
Como regla general, un tribunal apelativo no debe
intervenir con las determinaciones de hechos ni con la
adjudicación de credibilidad que haya efectuado el
juzgador de los hechos, ni tiene facultad de sustituir
por sus propias apreciaciones, las determinaciones del
foro de instancia.26 Esto es, los tribunales apelativos
deben mantener deferencia para con la apreciación de la
prueba que realiza un tribunal de instancia.27 El
fundamento de esta deferencia es que el juez de primera
instancia tuvo la oportunidad de observar toda la prueba
presentada y, por lo tanto, se encuentra en mejor
situación que el tribunal apelativo para considerarla.28
En vista de esta deferencia, los tribunales apelativos
no intervendremos con la apreciación de la prueba
reflejada en las determinaciones de hechos del tribunal
apelado en ausencia de circunstancias extraordinarias o
23 Regla 44.3 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 44.3; R. Hernández Colón, op cit., sec. 4301, pág. 388. 24 SLG González-Figueroa v. SLG et al., supra, pág. 150. 25 Id, págs. 147-148. 26 Serrano Muñoz v. Auxilio Mutuo, 171 DPR 717, 741 (2007); Rolón
v. Charlie Car Rental, Inc., 148 DPR 420, 433 (1999). 27 McConnel v. Palau, 161 DPR 734, 750 (2004). 28 Argüello v. Argüello, 155 DPR 62, 78-79 (2001). KLCE202301363 10 indicios de pasión, prejuicio o parcialidad, o que
cometió un error manifiesto.29
No obstante, cuando las conclusiones de hecho se
basan en prueba pericial o documental, el tribunal de
apelaciones se encuentra en la misma posición que el
tribunal de instancia.30 De modo que, bajo dicho
supuesto, el tribunal intermedio no está obligado a
conceder deferencia a la apreciación de la prueba del
foro sentenciador.
III.
Para la apelante, erró el TPI al excluir los
“customer ledgers” relacionados con los apelados. Arguye
que esta prueba era admisible bajo la Regla 805(F) de
Evidencia, supra. En su opinión, el Tesorero de la
Administración, que además es CPA, “entró la deuda para
cada uno de los residentes en la plataforma Sage” y
“aunque había entrado las referidas cantidades de manera
global… este contaba con los libros de contabilidad de
los recurridos [apelados] al momento de las entradas
corroborando así las cuantías por mes, año y cantidad”.
Además, la Administradora, como los demás integrantes de
la Administración, tenían acceso a dichos libros. Por
tales razones, la Asociación concluye que la exclusión
de los “customer ledgers” tuvo un efecto perjudicial
sobre el resultado alcanzado.
Por otro lado, aduce que incidió el TPI al no
imponerle a los apelados una cuantía razonable por
concepto de temeridad “cuando de la propia sentencia
surge que, luego de varios años de litigio, pagaron parte
de la deuda contraída”.
29 Gómez Márquez et al. v. El Oriental, 203 DPR 783, 793 (2020). 30 Sucn. Rosado v. Acevedo Marrero, 196 DPR 884, 918 (2016). KLCE202301363 11
En cambio, para los apelados, la Identificación
Núm. 7 fue correctamente excluida porque la apelante no
pudo establecer su admisibilidad como excepción a la
prueba de referencia bajo las Reglas 805(F) y 902(K) de
las de Evidencia. También, opinan que la Asociación no
logró establecer a cuánto ascendía la deuda reclamada en
concepto de cuotas de mantenimiento, correspondiente al
periodo de enero de 2009 a julio de 2016. Sostienen,
además que, no erró el TPI al no imponer honorarios de
abogado por temeridad. Ello obedece a que, en virtud de
que los honorarios impuestos emanan estrictamente de las
obligaciones de los apelados conforme a un régimen de
servidumbres de equidad, por lo cual, cualquier partida
por honorarios tiene que estar basada en la escritura de
servidumbre y no en ningún otro fundamento jurídico.
Finalmente, los apelados entienden que fue la apelante
quien incurrió en mora porque aplicó los pagos,
contrario a la imputación efectuada por aquellos.
Para comenzar, no se cometió el primer error.
Nuestra revisión independiente e integrada de la prueba
testifical y documental revela, que contrario a la Regla
805(F) de Evidencia, supra, la señora Pamblanco, testigo
de la apelante, no pudo establecer que tenía
conocimiento de la forma en que se preparaban los
“customers ledgers”. Específicamente, dicha testigo
admitió que desconocía cómo se obtenía el contenido
esencial de dichas compilaciones porque, la entrada de
pagos, balances adeudados y conciliación de cuentas las
realizaba un tercero distinto y ajeno a la señora
Pamblanco.31
31Transcripción de la prueba oral, en adelante TPO, págs. 208, 209, 213-218 y 222. KLCE202301363 12 Sobre el particular, conviene citar las expresiones
del tribunal recurrido:
Eh, el testimonio de la dama, a esos efectos lo único que declaró, que recuerde es que, ella recoge pagos, y ella los puede entrar al sistema. Pero, me parece que ella no tiene conocimiento, porque ella ha mencionado el Departamento de Contabilidad en varias ocasiones. Parece que el Departamento de Contabilidad es el que maneja y actualiza esa data. Eh, "por una persona que tiene conocimientos de dichos asuntos." Ella no ha mencionado tener conocimiento sobre los asuntos de cómo lo maneja este listado, esta compilación de data que lleva a cabo el Departamento de Contabilidad. De hecho, desconozco, porque no recuerdo que la dama haya testificado si el Departamento de Contabilidad es parte de "B" two "B" o no. O si es una, entidad distinta contratada por la urbanización… el asunto es que la dama por lo menos dice, que regularmente si ella recibe pagos ella los entra al sistema. Pero como tal el procedimiento no crea [sic.] que se haya cumplido con esa parte. Al Tribunal le parece que no se ha cumplido con el predicado de la, ocho, cero, cinco, “f”.32
Tampoco se cometió el segundo error. De nuestra
revisión de novo de los documentos que obran en autos y
de la transcripción de la prueba oral, se desprende que
no se configuró el cuadro fáctico que, conforme a nuestro
ordenamiento procesal civil, justificaría la imposición
de una medida tan drástica como la de honorarios por
temeridad. Del mismo modo, no encontramos fundamento
alguno para intervenir con la amplia discreción del
tribunal recurrido al no decidir imponer sanciones por
dicho concepto.
Finalmente, el tercer y último error no se cometió.
A nuestro entender, el TPI no incurrió en pasión,
prejuicio, parcialidad o error manifiesto al afirmar que
“la prueba presentada, admitida y creída no establece
cuáles meses no fueron pagados por los demandados dentro
de dicho periodo de término, así como si los demandados
realizaron algún pago o abono a dicha deuda”,33 razón por
32 TPO, págs. 217-218. (Énfasis suplido). 33 Apéndice del apelante, pág. 3. Véase, además, TPO pág. 282. KLCE202301363 13
la cual, “no se puede determinar el montante de la mora
reclamada”34. Y dicha evaluación de la prueba no nos
sorprende, si se tiene en cuenta el enorme desfase entre
las ambiciosas alegaciones de la parte apelante y la
prueba -en no pocas ocasiones confusa, incompleta y
fragmentada- que pretendió presentar en apoyo de su
contención.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se confirma la
Sentencia Enmendada.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
34 Id. Véase, además, TPO pág. 282.