Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
JANNETTE ROSA Certiorari procedente del RULLÁN, CHELSEA Tribunal de Primera FLANAGAN ROSA Instancia, Sala Superior de Carolina Recurridas
Caso Núm.: CA2023CV00414 V. KLCE202500274 Sobre: Daños y Perjuicios
TOTE MARITIME PUERTO RICO, LLC Y OTROS
Peticionarias Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero, el Juez Campos Pérez y el Juez Sánchez Báez.
Marrero Guerrero, Juez ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de junio de 2025.
Comparece TOTE Maritime Puerto Rico, LLC. (TOTE Maritime
o peticionaria) mediante una Petición de Certiorari en la que nos
solicita que revisemos una Resolución emitida el 16 de enero de 2025
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI).1
Allí, el TPI denegó la Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por la
peticionaria para que se desestimara con perjuicio la Demanda
incoada en su contra por la Sra. Jannette Rosa Rullán (señora Rosa
Rullán) y la Sra. Chelsea Flanagan Rosa (señora Flanagan Rosa) (en
conjunto, recurridas).
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
declinamos expedir el auto de certiorari solicitado por la peticionaria.
1 Apéndice de la Petición de Certiorari, Anejo V, págs. 316-318. Archivada y notificada en autos el 17 de enero de 2025.
Número Identificador RES2025________________ KLCE202500274 2
-I-
El presente caso tuvo su génesis el 10 de febrero de 2023,
cuando las recurridas incoaron una acción de daños y perjuicios en
contra de la peticionaria, junto a otros demandados. 2 En esta,
alegaron que el señor Timothy Flanagan Rosa (señor Flanagan Rosa)
falleció el 13 de abril de 2019 como consecuencia de un accidente
automovilístico a la altura del kilómetro 3.8 del Expreso Baldorioty
de Castro, al impactar por la parte trasera un camión que arrastraba
un furgón perteneciente a TOTE Maritime. En esencia, arguyeron que
la peticionaria respondía por la muerte del señor Flanagan Rosa ya
que el furgón no contaba con el parachoques trasero que pudo haber
evitado su fallecimiento. En específico, sostuvieron que, de acuerdo
con un informe pericial, el vehículo del señor Flanagan Rosa no
hubiera penetrado por debajo del furgón, de este haber contado con
la pieza de seguridad.
Lo anterior, adujeron las recurridas, reflejaba una violación
crasa de la peticionaria a su deber jurídico por no cumplir con los
estándares exigidos por el Code of Federal Regulations, el Federal
Motor Vehicle Safety Standards, la Administración Nacional de
Seguridad del Tráfico en las Carreteras y la Ley de Vehículos y
Tránsito de Puerto Rico, que exigen el referido parachoques en la
parte trasera de los furgones.
Tras varios trámites procesales, el 15 de septiembre de 2023,
TOTE Maritime presentó una Contestación a Demanda.3 En síntesis,
negó la negligencia atribuida y esbozó que los actos por los cuales
falleció el señor Flanagan Rosa fueron provocados por éste al
conducir el vehículo de motor en exceso de velocidad y bajo los efectos
de sustancias controladas.
2 Íd., Anejo I, págs. 1-6. 3 Íd., Anejo II, págs. 7-31. KLCE202500274 3
El 29 de octubre de 2024, luego de finalizar la etapa de
descubrimiento de prueba, la peticionaria presentó una Solicitud de
Sentencia Sumaria Parcial.4 En ella, alegó que procedía la disposición
sumaria del caso instado en su contra toda vez que no existía prueba
de la negligencia imputada; el arrastre no era de su propiedad; el
furgón y el camión eran considerados una sola unidad, una vez el
primero es conectado al segundo, y el dueño del camión nunca fue
emplazado; el furgón no adolecía de ningún defecto de fábrica; y, de
existir alguno, TOTE Maritime no respondía por ellos.
En adición, sostuvo que no era el titular del arrastre, sino un
arrendador que entregó la posesión, control y custodia del furgón al
camionero autorizado.
Siendo así, adujo que estaba cobijado por la protección
estatutaria federal del Safe, Accountable, Flexible, Efficient
Transportation Equity Act: A Legacy for Users (SAFETEA-LU), 49 USC
sec. 30160, la cual, según alega, fue incorporada en el Artículo 21.01
de la Ley Núm. 22-2000, mejor conocida como la Ley de Vehículos y
Tránsito de Puerto Rico, según enmendada, 9 LPRA sec. 5621 (Ley 22),
y releva de responsabilidad a los arrendadores de vehículos por los
actos u omisiones de los conductores a quienes le alquilen los
vehículos.
Propuso los siguientes como hechos materiales
incontrovertidos:
1. El arrastre (“chasis”) STRI, TSFZ568152, tablilla del Estado de Maine, 35TLR20539, fue fabricado por Hercules Enterprises. Anejo II [Fotografías tomadas por la Oficina de Servicios Técnicos de la Policía de Puerto Rico, páginas 2, 7 y 12]; Anejo IX [Informe Pericial a las páginas 5 y 7 de 25]; Anejo X [Declaración Jurada].
2. Direct Chassis Link, Inc. (sucesor de Interpool, Inc. d/b/a TRAC Intermodal, -antes TRAC International o TRAC Lease, Inc.), una corporación foránea, es el titular del arrastre (“chasis”) STRI, TSFZ568152, tablilla del Estado de Maine, 35TLR20539. Anejo VI [Chassis Lease Agreement]; Anejo X [Declaración Jurada].
4 Íd., Anejo III, págs. 32-230. KLCE202500274 4
3. El 6 de abril de 1995, TRAC Lease, Inc. y Sea-Barge, Inc. firmaron un “CHASSIS LEASE AGREEMENT”, que incluye el arrendamiento del arrastre (“chasis”) STRI, TSFZ568152, tablilla del Estado de Maine, 35TLR20539. Anejo VI [Chassis Lease Agreement]; Anejo X [Declaración Jurada].
4. El 1 de septiembre de 2015, Interpool, Inc. d/b/a TRAC Intermodal (antes TRAC Lease, Inc.) y Sea Star Line, LLC. firmaron un “Chassis Lease Agreement” y “Amendment to Chassis Lease Agreement”, que incluye el arrendamiento del arrastre (“chasis”) STRI, TSFZ568152, tablilla del Estado de Maine, 35TLR20539. Anejo VII [Chassis Lease Agreement y sus enmiendas]; Anejo X [Declaración Jurada].
5. Sea Star Line, LLC. cambió su nombre a TOTE Maritime Puerto Rico, LLC., registro número 818 ante el Departamento de Estado. Anejo X [Declaración Jurada].
6. El 18 de diciembre de 2020, Direct Chassis Link, Inc. y TOTE Maritime Puerto Rico, LLC. firmaron un “Amendment #2 to Chassis Lease Agreement” y “Amendment to Chassis Lease Agreement”, que incluye el arrendamiento del arrastre (“chasis”) STRI, TSFZ568152, tablilla del Estado de Maine, 35TLR20539. Anejo VII [Chassis Lease Agreement y sus enmiendas]; Anejo X [Declaración Jurada].
7. El 10 de enero de 2018, Luis Taveras Taveras y TOTE Maritime Puerto Rico, LLC. firmaron un “Equipment Interchange Contract”. Anejo VIII [Equipment Interchange Contract].
8. Mediante contrato, Luis Taveras Taveras se hizo enteramente responsable del arrastre (“chasis”) STRI, TSFZ568152, tablilla del Estado de Maine, 35TLR20539, e incluso aseguró el mismo. Anejo V [Bill of Lading]; Anejo VIII [Equipment Interchange Contract]; Anejo X [Declaración Jurada].
9. El 13 de abril de 2018, ocurrió un accidente de tránsito en la carretera PR26 (Expreso Román Baldorioty de Castro), cerca del kilómetro 3.8, entre el vehículo Honda, Fit, 2010, tablilla HSP-510 y el camión Kenworth, modelo W900, tablilla 302-90, del año 1987. Anejo I [Informe de Accidente de Tránsito, número 2018-1-199-2094]; Anejo II [Fotografías tomadas por la Oficina de Servicios Técnicos de la Policía de Puerto Rico]; Anejo IV [Declaración Jurada del Sr. Juan Pérez Santiago].
10. El accidente fue investigado por el agente de la Policía de Puerto Rico, específicamente el agente Ángel L. Bermúdez Oquendo, placa 34907, quien redactó el Informe de Accidente de Tránsito, número 2018-1-199- 2094. Anejo I [Informe de Accidente de Tránsito, número 2018-1-199- 2094].
11. A la fecha del 13 de abril de 2018, Timothy G. Flanagan Rosa conducía el vehículo Honda, Fit, 2010, tablilla HSP-510. Anejo I [Informe de Accidente de Tránsito, número 2018- 1-199-2094, página 1].
12. A la fecha del 13 de abril de 2018, Timothy G. Flanagan Rosa era el titular del vehículo Honda, Fit, 2010, tablilla HSP-510. Anejo I [Informe de Accidente de Tránsito, número 2018-1-199-2094, página 1]. KLCE202500274 5
13. A la fecha del 13 de abril de 2018, Juan Pérez Santiago conducía el camión Kenworth, modelo W900, tablilla 30290- R, del año 1987. Anejo I [Informe de Accidente de Tránsito, número 2018-1-199-2094, página 1]; Anejo IV [Declaración Jurada del Sr. Juan Pérez Santiago].
14. A la fecha del 13 de abril de 2018, Luis Taveras Taveras era el titular del camión Kenworth, modelo W900, tablilla 30290-R, del año 1987. Anejo I [Informe de Accidente de Tránsito, número 2018-1-199-2094, página 1]; Anejo II [Fotografías tomadas por la Oficina de Servicios Técnicos de la Policía de Puerto Rico, a la página 5 y 6]; Anejo IV [Declaración Jurada del Sr. Juan Pérez Santiago].
15. A la fecha del 13 de abril de 2018, el arrastre (“chasis”) STRI, TSFZ568152, tablilla del Estado de Maine, 35TLR20539, contaba con un elemento horizontal o barra horizontal de parachoques trasero que se extiende a menos de 4 pulgadas de cada extremo lateral del mismo. Anejo II [Fotografías tomadas por la Oficina de Servicios Técnicos de la Policía de Puerto Rico, páginas]; Anejo IX [Informe Pericial a las páginas 5 a la 8 y 16 a la 25 de 25].
16. A la fecha del 13 de abril de 2018, el arrastre (“chasis”) STRI, TSFZ568152, tablilla del Estado de Maine, 35TLR20539, contaba con un elemento horizontal o barra horizontal de parachoques trasero instalado a 20 pulgadas del suelo. Anejo II [Fotografías tomadas por la Oficina de Servicios Técnicos de la Policía de Puerto Rico, páginas]; Anejo IX [Informe Pericial a las páginas 5 a la 8 y 16 a la 25 de 25].
17. A la fecha del 13 de abril de 2018, el arrastre (“chasis”) STRI, TSFZ568152, tablilla del Estado de Maine, 35TLR20539 estaba siendo utilizado por MVC Logistics, Corp., y trasportado por el camión Kenworth, modelo W900, tablilla 30290-R, del año 1987, propiedad de Luis Taveras Taveras. Anejo I [Informe de Accidente de Tránsito, número 2018-1-199-2094, páginas 3, 27 a la 29 y 33 a la 35]; Anejo II [Fotografías tomadas por la Oficina de Servicios Técnicos de la Policía de Puerto Rico, a la página 5 y 6]; Anejo IV [Declaración Jurada del Sr. Juan Pérez Santiago]; Anejo V [Bill of Lading]; Anejo X [Declaración Jurada].
18. A la fecha del 13 de abril de 2018, el arrastre (“chasis”) STRI, TSFZ568152, tablilla del Estado de Maine, 35TLR20539, tenía montado un vagón STRU8809288 con mercancía de Aqua Export, Inc. Anejo I [Informe de Accidente de Tránsito, número 2018-1-199-2094, páginas 3, 27 a la 29 y 33 a la 35]; Anejo II [Fotografías tomadas por la Oficina de Servicios Técnicos de la Policía de Puerto Rico, a la página 5 y 6]; Anejo IV [Declaración Jurada del Sr. Juan Pérez Santiago]; Anejo V [Bill of Lading]; Anejo X [Declaración Jurada].
19. En la escena del accidente se ocupó marihuana perteneciente a Timothy G. Flanagan Rosa. Anejo I [Informe de Accidente de Tránsito, número 2018-1-199-2094, página 21]; Anejo II [Fotografías tomadas por la Oficina de Servicios Técnicos de la Policía de Puerto Rico, página 10].
20. En la escena del accidente se ocupó oxicodona perteneciente a Timothy G. Flanagan Rosa. Anejo II KLCE202500274 6
[Fotografías tomadas por la Oficina de Servicios Técnicos de la Policía de Puerto Rico, página 11].
21. Según el Certificado de Análisis Toxicológico, Timothy G. Flanagan Rosa, dio resultados positivos para benzoilecgonina y tetrahydrocannabinol (THC). Anejo III [Certificado de Análisis Toxicológico].
22. Según surge del Informe de Accidente de Tránsito, número 2018-1-199- 2094, quien provocó el accidente fue Timothy G. Flanagan Rosa. Anejo I [Informe de Accidente de Tránsito, número 2018-1-199-2094, página 3].5
Acompañó su solicitud con los siguientes documentos: (1)
Anejo I – Informe de Accidente de Tránsito; (2) Anejo II – Fotografías
tomadas por la Policía; (3) Anejo III – Certificado de análisis
toxicológico; (4) Anejo IV – Declaración Jurada del señor Juan Pérez
Santiago, chofer del camión envuelto en el accidente; (5) Anejo V –
Bill of Lading; (6) Anejo VI – Master Equipment Lease Agreement; (7)
Anejo VII – Chassis Lease Agreement; (8) Anejo VIII – Equipment
Interchange Contract; (9) Anejo IX – Informe pericial del ingeniero
Hernán Mercado-Corujo; (10) Anejo X – Declaración Jurada del
señor Eduardo Pagán Reyes, agente y representante de TOTE
Maritime.
Por su parte, el 13 de enero de 2025, las recurridas
presentaron una Oposición a Sentencia Sumaria Parcial.6 En esta,
arguyeron que no procedía la resolución sumaria del caso toda vez
que se trataba de un asunto sobre la determinación de negligencia
y que la prueba en la que se fundamentó TOTE Maritime en su
solicitud constituía prueba de referencia en esa etapa procesal.
En adición, sostuvo que no aplicaban las disposiciones del
SAFETEA-LU ni la Ley 22 dado que el peticionario no era una
entidad que se dedicara al arrendamiento de vehículos, sino que se
beneficiaba económicamente de un contratista a través de un
contrato de acarreo. Consonó con lo anterior, adujo que TOTE
5 Íd., págs. 34-37. (Negrillas en el original). 6 Apéndice de la Petición de Certiorari, Anejo IV, págs. 231-315. KLCE202500274 7
Maritime respondía vicariamente bajo la doctrina del beneficio
económico.
Acompañaron junto con su escrito en oposición los siguientes
documentos: (1) Informe pericial del ingeniero Juan F. Charles; (2)
Contestación de la señora Rosa Rullán al primer Pliego de
Interrogatorio y Producción de Documentos; (3) Contestación de la
señora Flanagan Rosa al primer Pliego de Interrogatorio y
Producción de Documentos.
Así las cosas, el 16 de enero de 2025, el TPI emitió una
Resolución en la que declaró No Ha Lugar la solicitud de sentencia
sumaria.7 El foro primario determinó que existía una controversia
real y sustancial sobre el hecho número 22 propuesto por TOTE
Maritime como incontrovertido, el cual plantea que el accidente fatal
fue provocado por el señor Flanagan Rosa. De igual manera,
dictaminó que había controversia sobre elementos subjetivos de
credibilidad y negligencia, que impedía la resolución sumaria del
caso.
Ante esto, el 31 de enero de 2025, el peticionario presentó una
Solicitud de Reconsideración. 8 Allí, esbozó que no existía
controversia en cuanto a que el accidente automovilístico fue
causado únicamente por los actos negligentes del señor Flanagan
Rosa toda vez que tanto el informe policíaco como el pericial no le
atribuyen la responsabilidad a TOTE Maritime ni al chofer del
camión. En adición, sostuvo que los referidos informes no
constituían prueba de referencia. Específicamente, adujo que el
informe policíaco goza de una presunción de autenticación,
credibilidad y certeza por tratarse de un documento público, y no
está sujeto a la regla general de exclusión de la prueba de referencia
7 Íd., Anejo V, págs. 316-318. Archivada y notificada en autos el 17 de enero de
2025. 8 Íd., Anejo VI, págs. 319-333. KLCE202500274 8
al amparo de la Regla 805 (H) de Evidencia, infra. Asimismo, expresó
que los informes periciales, aunque podían considerarse prueba de
referencia, eran igualmente admisibles por estar basados en ciertas
admisiones de las propias demandantes parte y en el informe
policíaco.
También, argumentó que TOTE Maritime no respondía por
cualquier defecto del “chasis” ya que el mismo no era de su
propiedad, había sido cedido a MVC Logistics, Corp., y estaba
conectado al camión propiedad del Sr. Luis Taveras.
El 18 de febrero de 2025, las recurridas presentaron una
Oposición a Solicitud de Reconsideración en la que reafirmaron los
planteamientos expuestos en su oposición a la solicitud de sentencia
sumaria.9
El 18 de febrero de 2025, el TPI emitió una Resolución
Interlocutoria en la que declaró No Ha Lugar el petitorio de
reconsideración.10
Inconforme, la peticionaria acudió ante nos mediante el
recurso que nos ocupa y le imputó al foro a quo la comisión de los
siguientes errores:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN AL OBVIAR LA PRUEBA ADMISIBLE; NEGARSE A APLICAR DE MANERA INFUNDADA, CONTRARIA A DERECHO, PREJUICIADA, PARCIALIZADA, DISCORDANTE Y DESACERTADA [D]EL LENGUAJE CLARO Y ESPECÍFICO DE LAS REGLAS DE EVIDENCIA; Y AL CONCLUIR QUE EXISTE CONTROVERSIA SOBRE EL HECHO PROPUESTO POR TOTE NÚMERO 22 DE LA SOLICITUD DE SENTENCIA SUMARIA PARCIAL, QUE LEE: “SEGÚN SURGE DEL INFORME DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, NÚMERO 2018-1-199-2094, QUIEN PROVOCÓ EL ACCIDENTE FUE TIMOTHY G. FLANAGAN ROSA”, CUANDO LA PARTE DEMANDANTE-RECURRIDA NUNCA HA IMPUGNADO DICHO INFORME Y ADMITE QUE EL ACCIDENTE FUE PROVOCADO POR LOS ACTOS DEL SR. FLANAGAN.
9 Íd., Anejo VII, págs. 334-340. 10 Íd., Anejo VIII, pág. 341. Archivada y notificada en autos el 19 de febrero de
2025. KLCE202500274 9
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN CLARO MENOSPRECIO DEL DERECHO VIGENTE SOBRE LA SENTENCIA SUMARIA Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN AL DENEGAR LA SOLICITUD DE SENTENCIA SUMARIA PARCIAL POR INSUFICIENCIA DE PRUEBA Y CONCLUIR QUE EXISTE CONTROVERSIA SOBRE “OTROS ELEMENTOS SUBJETIVOS COMO CREDIBILIDAD, NEGLIGENCIA QUE IMPIDEN DICTAR SENTENCIA SUMARIA EN ESTOS MOMENTOS”, SIN IDENTIFICAR NINGUNO.
En vista de los errores imputados, procedemos a discutir las
normas jurídicas aplicables a este recurso.
-II-
-A-
El certiorari es un recurso extraordinario cuya característica
se asienta en la discreción encomendada al tribunal revisor para
autorizar su expedición y adjudicar sus méritos. Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); véase, además, McNeil
Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403-404, (2021);
800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020), IG Builders et
al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012). En consecuencia, este
Tribunal tiene la obligación de ejercer prudentemente su juicio al
intervenir con el discernimiento del TPI. Torres Martínez v. Torres
Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V,
R. 52.1, establece las instancias en las que este Tribunal posee
autoridad para expedir el auto de certiorari sobre materia civil.
Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF Corporation, et al., 202 DPR 478,
488 (2019). Por su parte, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, prescribe los criterios que
debemos tomar en consideración al momento de determinar si
expedimos o denegamos el auto solicitado:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. KLCE202500274 10
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
De no estar presente algunos de estos criterios, corresponde
abstenernos de expedir el auto de certiorari.
-B-
La sentencia sumaria es un mecanismo procesal que permite
que un caso se disponga ágilmente, sin la celebración de un juicio,
siempre que no se presenten controversias genuinas de hechos
materiales. Cruz Cruz v. Casa Bella y otros, 213 DPR 980, 993 (2024);
Birriel Colón v. Supermercado Los Colobos, 213 DPR 80, 90 (2023);
Segarra Rivera v. Int’l. Shipping et al., 208 DPR 964, 979 (2022); SLG
Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., 208 DPR 310, 334 (2021). A esos
efectos, un hecho material es uno esencial y pertinente, que puede
afectar el resultado de la reclamación conforme al derecho sustantivo
aplicable. Cruz Cruz v. Casa Bella y otros, supra; Banco Popular v.
Posada, 2024 TSPR 62, 213 DPR ___ (2024); Ramos Pérez v. Univisión,
178 DPR 200, 213 (2010); véase, además, Regla 36.1 de
Procedimiento Civil, supra, R. 36.1. Además, la controversia sobre el
hecho material debe ser real. Ramos Pérez v. Univisión, supra. En
otras palabras, debe ser de calidad suficiente para que el juzgador
dirima por virtud de un juicio plenario. Íd.
Cónsono con lo anterior, la Regla 36.3(e) de Procedimiento
Civil, supra, R. 36.3 (e), establece que procede dictar una moción de
sentencia sumaria si las alegaciones, deposiciones, contestaciones a KLCE202500274 11
interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones
juradas u otra evidencia demuestran que no existe una controversia
real sustancial en torno a un hecho esencial y pertinente. Véase,
además, Birriel Colón v. Supermercado Los Colobos, supra; Meléndez
González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 109 (2015); SLG Zapata-
Rivera v. JF Montalvo, 189 DPR 414, 430 (2013).
Por otra parte, la parte que se opone a la solicitud de sentencia
sumaria deberá refutar los hechos materiales que entienda están en
disputa con evidencia sustancial. Birriel Colón v. Supermercado Los
Colobos, supra; SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., supra, págs.
336-337. Claro está, si la petición de sentencia sumaria está
sustentada con declaraciones juradas u otra prueba, la parte
promovida no puede descansar en meras alegaciones, sino que
deberá contestar de una forma tan detallada y específica como lo
haya hecho la parte promovente. Birriel Colón v. Supermercado Los
Colobos, supra; Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 215; Regla 36.3
(c) de Procedimiento Civil, supra, R. 36.3 (c). De lo anterior, incluso
si no se presenta prueba para controvertir la evidencia presentada,
ello no conduce a la concesión automática de una solicitud de
sentencia sumaria. Birriel Colón v. Supermercado Los Colobos, supra;
SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., supra, pág. 337.
Ahora bien, no es aconsejable dictar sentencia sumaria
cuando existe controversia sobre asuntos de credibilidad o sobre
aspectos subjetivos como la intención, el propósito mental o la
negligencia. Cruz Cruz v. Casa Bella y otros, supra; Aponte Valentín
et al. v. Pfizer Pharm., 208 DPR 263, 278 (2021).
Asimismo, es importante resaltar que el principio rector que
debe guiar al juez de instancia en la determinación sobre si procede
o no la sentencia sumaria es “el sabio discernimiento, ya que mal
utilizada puede prestarse para privar a un litigante de su ‘día en
corte’, principio elemental del debido proceso de ley.” Mun. de KLCE202500274 12
Añasco v. ASES et al., 188 DPR 307, 327-328 (2013). (Énfasis
nuestro). (Citas omitidas).
Por otro lado, nuestro Tribunal Supremo ha reconocido que
se puede dictar sentencia sumaria bajo la modalidad de
insuficiencia de prueba. Rodríguez Méndez v. Laser Eye, 195 DPR
769, 786 (2016); Medina Morales v. MS & D Química PR, Inc., 135
DPR 716, 732-35 (1994). Esta modalidad procede cuando la parte
demandante no cuenta con evidencia suficiente para probar su caso
luego de haber transcurrido un descubrimiento de prueba adecuado
y suficiente. Íd. No obstante, para que prospere se requiere del
promovente que establezca que: (1) el juicio en su fondo es
innecesario; (2) el demandante no cuenta con evidencia suficiente
para probar algún hecho esencial a su reclamación; y, que (3) como
cuestión de derecho procede la desestimación de la reclamación. Íd.
Pérez Rosado v. El Vocero, 149 DPR 427, 447 (1999). Si la parte
promovente, luego de haber transcurrido un tiempo adecuado y
razonable para el descubrimiento de prueba, puede demostrar que
del récord del tribunal surge que la parte promovida no cuenta con
evidencia suficiente para probar un elemento esencial de su caso
sobre la cual tiene el peso de la prueba, procede que se dicte
sentencia sumaria para desestimar la demanda. Medina Morales v.
MS & D Química PR, Inc., supra.
El promovente de una moción de sentencia sumaria en su
modalidad de insuficiencia de prueba no puede descansar solo en
una simple alegación de que el demandante no tiene evidencia
suficiente para probar su caso. Es decir, tiene que demostrar que
se ha llevado a cabo un descubrimiento de prueba completo,
adecuado y apropiado. Ello significa que tiene que presentarle al
tribunal suficientes elementos de juicio para poder evaluar cuán
adecuado fue el descubrimiento realizado. Medina Morales v. M.S. &
D. Química P.R., Inc., supra, pág. 733. KLCE202500274 13
Por su parte, para poder derrotar una moción de sentencia
sumaria bajo la modalidad de la insuficiencia de prueba el
promovido puede: (1) presentar una oposición conteniendo prueba
admisible en evidencia, o prueba que pueda convertirse en
admisible, o que dé lugar a prueba admisible, que demuestre la
existencia de evidencia para probar los elementos esenciales de su
caso; (2) alegar que hay prueba en el récord que puede convertirse
en admisible que derrotaría la contención de insuficiencia; (3)
exponer que la moción es prematura porque el descubrimiento es
inadecuado, está a medias o no se ha realizado; o, (4) que el caso,
por su naturaleza, no es uno conveniente para que se resuelva por
el mecanismo de sentencia sumaria. Medina Morales v. MS & D
Química PR, Inc., supra, pág. 734.
Sostiene el tratadista Echavarría Vargas que, “la solicitud de
sentencia sumaria por insuficiencia de prueba solo debe prosperar
en aquellas ocasiones en las cuales no exista ninguna prueba. No
es un asunto de credibilidad o de fuerza de la prueba, sino de
inexistencia de evidencia.” J. A. Echavarría Vargas, Procedimiento
Civil Puertorriqueño, Ed., Colombia, 2012, pág. 221.
Así pues, “a la modalidad de la sentencia sumaria por
insuficiencia de prueba le aplican todas las normas y los principios
que tradicionalmente hemos indicado deben utilizarse por los
tribunales para entender en una moción de sentencia sumaria. Por
lo tanto, cuando existe duda sobre . . . si hay una controversia
de hecho, esa duda debe resolverse a favor de la parte que se
opone a la solicitud de sentencia sumaria”. Medina Morales v. MS
& D Química PR, Inc., supra, pág. 734. (Énfasis nuestro).
Finalmente, nuestro Tribunal Supremo estableció en Meléndez
González et al. v. M. Cuebas, supra, el estándar específico que este
Tribunal de Apelaciones debe seguir al revisar denegatorias o
concesiones de solicitudes de sentencia sumaria. KLCE202500274 14
Primero, nos encontramos en la misma posición que el foro
primario al momento de revisar las mociones de sentencia sumaria.
Íd., pág. 118. En otras palabras, se aplicarán los mismos criterios que
la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, R. 36, le exige al foro a quo.
Así pues, este Tribunal está llamado a llevar a cabo una revisión de
novo. Sin embargo, no podemos considerar evidencia que las partes
no presentaron ante el TPI, y debemos examinar el expediente de la
forma más favorable hacia la parte opositora de la moción de
sentencia sumaria, realizando todas las inferencias permisibles a su
favor. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 116.
Segundo, al encontrarnos en la misma posición que el foro de
instancia, debemos revisar que tanto la petición de sentencia sumaria
como su oposición cumplan con los requisitos de la Regla 36 de
Procedimiento Civil, supra, y los discutidos en el caso de SLG Zapata-
Rivera v. JF Montalvo, supra; Meléndez González et al. v. M. Cuebas,
supra, pág. 118.
Tercero, este Tribunal debe revisar si en realidad existen
hechos materiales en controversia. Íd. De haberlos, debemos cumplir
con la exigencia establecida en la Regla 36.4 de Procedimiento Civil,
supra, R. 36.4, y exponer cuáles son los hechos materiales que están
en controversia y cuáles son incontrovertidos. Meléndez González et
al. v. M. Cuebas, supra.
Cuarto y último, si este Tribunal determina que no existen
hechos materiales en controversia, entonces procederemos a revisar
si el TPI aplicó correctamente el derecho. Íd., pág. 119.
-C-
Sabido es que la responsabilidad civil extracontractual emana
del Artículo 1802 del Código Civil, 31 LPRA ant. sec. 5141 KLCE202500274 15
(derogado)11 el cual, a tales efectos, disponía que quien “por acción
u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está
obligado a reparar el daño causado.” Íd. Colón Santos v. Coop. Seg.
Mult. PR, 173 DPR 170, 177 (2008).
En reiteradas ocasiones, nuestro Más Alto Foro ha expresado
que:
[P]ara que prospere una reclamación en daños y perjuicios al amparo del Art. 1802 del Código Civil, supra, se requiere la concurrencia de los siguientes tres elementos, los cuales tienen que ser probados por la parte demandante: (1) el acto u omisión culposa o negligente; (2) la relación causal entre el acto u omisión culposa o negligente y el daño ocasionado; y (3) el daño real causado al reclamante.
Nieves Díaz v. González Massas, 178 DPR 820, 843 (2010).
Asimismo, nuestro Máximo Foro ha definido la culpa o
negligencia como la “falta del debido cuidado, esto es, no anticipar
ni prever las consecuencias racionales de un acto, o de la omisión
de un acto, que una persona prudente habría de prever en tales
circunstancias.” Montalvo v. Cruz, 144 DPR 748, 755 (1998).
Cónsono con lo anterior, a través de la jurisprudencia
observamos que un elemento esencial de la responsabilidad civil
extracontractual es el factor de la previsibilidad. Para determinar si
el resultado era razonablemente previsible, es preciso acudir a la
figura del hombre prudente y razonable, quien es aquella persona
que actúa con el grado de cuidado, diligencia, vigilancia y
precaución que exigen las circunstancias. Nieves Díaz v. González
Massas, supra, a la pág. 844. Si el daño es previsible por éste, hay
responsabilidad; si no es previsible, estamos generalmente en
presencia de un caso fortuito. Montalvo v. Cruz, supra, a la pág. 756.
El deber de cuidado incluye, tanto la obligación de anticipar,
como la de evitar la ocurrencia de daños cuya probabilidad es
razonablemente previsible. Sin embargo, el deber de anticipar y
11 Por tratarse de hechos ocurridos con anterioridad a la aprobación y vigencia del
Nuevo Código Civil (Ley Núm. 55 de 1 de enero de 2020), nos limitaremos a discutir las disposiciones aplicables y correspondientes al Código Civil de 1930. KLCE202500274 16
prever los daños no se extiende a todo riesgo posible. Lo esencial en
estos casos es “que se tenga el deber de prever en forma general las
consecuencias de determinada clase.” Íd. Sobre este particular, el
Tribunal Supremo ha sido enfático al expresar que “sin la existencia
de este deber de cuidado mayor no puede responsabilizarse a una
persona porque no haya realizado el acto de que se trate.”
Hernández v. Televicentro, 168 DPR 803, 813-814 (2006).
Por otro lado, uno de los asuntos argumentados ante nos la
doctrina de beneficio económico. Esta se basa en que la
responsabilidad de un principal por los actos negligentes de su
contratista independiente puede emanar del hecho central de que el
principal, que es una empresa privada que opera con fines de lucro,
se beneficia económicamente de la labor que, a cuenta suya, está
realizando dicho contratista. Martinez v. Chase Manhattan Bank,
108 DPR 515 (1979).
Respecto a lo anterior, nuestro Máximo Foro ha resuelto que
bajo esta doctrina se requiere que la empresa privada que está
operando con fines de lucro perciba un apreciable beneficio para
poder imponerle responsabilidad por un acto negligente o culposo
del contratista independiente. López v. Gobierno Mun. Cataño, 131
DPR 694, 711 (1992); véase, además, Martinez v. Chase Manhattan
Bank, supra, pág. 522.
De lo anterior surge claramente que si, en el contexto de la
empresa privada, un principal está obteniendo unos beneficios
económicos de la tarea que está realizando su contratista
independiente, la primera pudiera responder de los daños que dicho
contratista cause por su negligencia al prestar los servicios para los
cuales fue contratado. Esta doctrina encuentra apoyo en la
tendencia moderna en materia de daños basada en una
responsabilidad civil objetiva, es decir, responsabilidad con
independencia de culpa, en la cual, a quien crea un riesgo o una KLCE202500274 17
situación de peligro, de la cual también se beneficia y se lucra con
ella, se le impone la necesidad y responsabilidad de soportar las
desventajas que de la misma se deriven, incluyendo la
indemnización de los daños sufridos por un tercero. Luis Díez-Picazo
y Antonio Gullón, Sistema de Derecho Civil, Madrid, Editorial Tecnos,
S.A., 1994, Sexta Ed., Vol. II, Cap. 5, Sec. IX, pág. 610; José Puig
Brutau, Fundamento de Derecho Civil, Barcelona, Bosch Casa
Editorial, S.A., 1983, Tomo II, Vol. II, Cap. V, págs. 137-142.
-D-
En cuanto a la Responsabilidad de dueños de vehículos de
motor cuando medie culpa o negligencia, el Art. 21.01 de la Ley de
Vehículos y Tránsito, Ley Núm. 22-2000, según enmendada, 9 LPRA
sec. 5621, establece:
El dueño de cualquier vehículo de motor será responsable de los daños y perjuicios que se causen mediante la operación de dicho vehículo, interviniendo culpa o negligencia, cuando el referido vehículo sea operado o esté bajo el control físico y real de cualquier persona que, con el fin principal de operarlo, o de hacer o permitir que el mismo sea operado por una tercera persona, obtenga su posesión mediante la autorización expresa o tácita del dueño. En todo caso se presumirá, salvo prueba en contrario, que la persona que opera o tiene bajo su control un vehículo de motor ha obtenido su posesión con la autorización de su dueño, con el fin principal de operarlo, o de hacer o permitir que sea operado por una tercera persona.
La persona por cuya negligencia haya de responder el dueño de un vehículo, de acuerdo con las disposiciones de esta sección, vendrá obligada a indemnizar a éste.
En ausencia de negligencia o conducta criminal, el dueño de un vehículo de motor que se dedica al alquiler de vehículos de motor no será responsable de los daños ocasionados a terceros como resultado del uso, operación o posesión del vehículo de motor por un arrendatario bajo la vigencia de un contrato de alquiler a corto o largo plazo.
Por su parte, antes citada Ley establece que Vehículo
significará todo artefacto o animal en el cual o por medio del cual
cualquier persona o propiedad es o puede ser transportada o llevada
por una vía pública, exceptuando aquellos que se usen
exclusivamente sobre vías férreas. Arrastre o trailer significará todo
vehículo carente de fuerza motriz para su movimiento, con dos (2) o KLCE202500274 18
más ejes de carga, diseñado y construido para cargar bienes sobre
o dentro de su propia estructura y ser tirado por un vehículo de
motor, sin que éste tenga que soportar totalmente o parcialmente el
peso de la carga. 9 LPRA sec. 5001, incisos (100) y (7).
Respecto a ambas figuras en el contexto de la responsabilidad
civil extracontractual, en González v. Seatrain Lines of Puerto Rico,
106 DPR 494 (1977) el Tribunal Supremo determinó que el dueño
de un arrastre es solidariamente responsable con el dueño y
conductor de un vehículo remolcador cuando ocurra un accidente
causado por la unidad móvil que ambos vehículos constituyen. Esto
último, porque debido a su naturaleza, diseño y modo de operar,
tanto el vehículo como el arrastre constituyen una sola unidad para
propósitos de la Ley. En Rivera Otero v. Casco Sales Co., 115 DPR
662 (1984), el Tribunal Supremo estableció que la normativa
anterior se extendía a todo vehículo rodante carente de motor propio
y que es unido a otro para su movimiento. En Marín v. American
Int’l Ins. Co., 137 DPR 356 (1994) se concluyó lo mismo en cuanto a
una embarcación que era trasladada en un remolque.
-E-
La prueba de referencia es aquella declaración que no sea la
que la persona declarante hace en el juicio o vista, que se ofrece en
evidencia para probar la verdad de lo aseverado. Regla 801(c) de
Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 801(c); véase, además, Toledo
Maldonado v. Cartagena Ortiz, 132 DPR 249, 257 (1992). Como regla
general, esta prueba no es admisible, salvo que por ley se disponga
otra cosa. Regla 804 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 804. Esta
norma general de exclusión está fundada en razones de falta de
confiabilidad. Así pues, una declaración constitutiva de prueba de
referencia presenta cuatro áreas de riesgo, a saber: KLCE202500274 19
(1) [N]arración del evento – debe presumirse que el lenguaje utilizado refleja fielmente la percepción del declarante; (2) percepción del evento – debe presumirse que el evento ha sido claramente percibido y correctamente interpretado; (3) recuerdo del evento – debe presumirse que la memoria del declarante es fiel a lo observado; y (4) sinceridad del declarante – debe presumirse que el declarante desea decir la verdad.
Toledo Maldonado v. Cartagena Ortiz, supra, pág. 259. Véase,
además, Nieves López v. Rexach Bonet, 124 DPR 427, 433 (1989)
(“[la] inadmisibilidad [de la prueba de referencia] está atada a los
riesgos inherentes que presenta relativos a la narración, percepción,
recuerdo del acontecimiento y sinceridad del declarante.”).
El profesor Chiesa sostiene que la razón que motiva la regla
general de exclusión de prueba de referencia es la falta de
confiabilidad de esta y su dudoso valor probatorio puesto que, de
ordinario, este tipo de declaración no tiene las garantías de
confiabilidad que se obtienen mediante un testimonio en corte. Esto
es así, ya que la declaración de un testigo en un tribunal se hace
bajo juramento, frente a la parte perjudicada por la declaración,
frente al juzgador que ha de aquilatar su valor probatorio y está
sujeta al contrainterrogatorio de las partes que tengan a bien
hacerlo. E. L. Chiesa, Tratado de Derecho Probatorio (Reglas de
Evidencia de Puerto Rico y Federales), República Dominicana, Ed.
Pubs. JTS, Tomo II, 2005, págs. 616 y 617.
No obstante, la Regla 805 de Evidencia, supra, R. 805,
reconoce excepciones a la regla general de exclusión de prueba de
referencia, aunque la persona declarante esté disponible como
testigo. Entre estas excepciones se encuentra la de “récords e
informes públicos,” regulada por el inciso (H) de la referida regla, la
cual dispone como sigue:
Cualquier forma de récords, informes, declaraciones o compilaciones de datos de oficinas o agencias gubernamentales que describan (1) las actividades que se realizan en dicha oficina o agencia; (2) los asuntos observados conforme al deber impuesto por ley de informar sobre dichos asuntos, excluyendo, sin embargo, KLCE202500274 20
en los casos criminales, cualquier asunto observado por oficiales de policía y otro personal del orden público; o (3) en casos o procedimientos civiles y en casos criminales en contra del gobierno, las determinaciones de hecho que surjan de una investigación realizada conforme a la autoridad que confiere la ley. El informe se excluirá cuando las fuentes de información u otras circunstancias inspiren falta de confiabilidad.
Íd., R. 805 (H). (Énfasis nuestro).
El profesor Chiesa señala que esta excepción, permite la
admisibilidad de informes evaluativos o de informes que estén
basados en una investigación en los que el funcionario que los
prepara descansa principalmente en información recibida de
terceros. Como ejemplo, menciona el informe que hace la policía
sobre un accidente o un delito. Chiesa nos dice que en la esfera
federal se ha reconocido que el informe puede incluir las opiniones
y conclusiones del funcionario que lo preparó e hizo la investigación.
Según el tratadista, igual interpretación debe darse a la Regla 805
(H), supra, sobre el alcance de determinaciones de hecho. Sostiene
que esta excepción está basada en que los funcionarios públicos
gozan de una presunción de integridad y generalmente su
testimonio en corte va a ser lo mismo que dice en el informe o dicho
informe va a ser usado como escrito de pasada memoria o para
refrescar memoria. Sin embargo, el informe podrá ser excluido,
cuando la presunción de integridad del funcionario público parezca
dudosa. La cláusula final de la sección citada establece que la
evidencia será excluida, cuando las fuentes de información u otras
circunstancias inspiren falta de confiabilidad. E. Chiesa, Reglas de
Evidencia de Puerto Rico, 5ta. Ed., San Juan, Publicaciones JTS,
2009, págs. 264-266.
Por otro lado, la Regla 901 de Evidencia, supra, R. 901,
establece el requisito de autenticar la prueba previo a su
admisibilidad como evidencia. En específico, establece que “[e]l
requisito de autenticación o identificación como una condición
previa a la admisibilidad se satisface con la presentación de KLCE202500274 21
evidencia suficiente para sostener una determinación de que la
materia en cuestión es lo que la persona proponente sostiene.” Íd.
En otras palabras, autenticar no es otra cosa que establecer
mediante evidencia extrínseca que la prueba que se pretende admitir
es lo que el proponente sostiene que es. Sin embargo, “la decisión
sobre cuánto valor probatorio se debe otorgar a la evidencia
admitida es una posterior y aparte que no debe confundirse con
el análisis de autenticación.” Rosado Reyes v. Global Healthcare
Group, LLC., 205 DPR 796, 813 (2020). (Énfasis nuestro). (Nota al
calce omitida).
A la luz de las normas jurídicas antes expuestas, procedemos
a resolver.
-III-
En el presente caso, TOTE Maritime le atribuye al TPI la
comisión de dos (2) errores por los cuales nos invita a intervenir con
el dictamen en el que denegó su Solicitud de Sentencia Sumaria. No
obstante, por estar íntimamente relacionados entre sí, procederemos
a discutirlos conjuntamente.
En síntesis, arguye que tanto el Informe de Tránsito preparado
por la Policía de Puerto Rico como el informe pericial desarrollado por
el ingeniero Hernán Mercado-Corujo, establecen como
incontrovertido el hecho de que el señor Flanagan Rosa fue quien
provocó el accidente; además, sostiene que las recurridas no cuentan
con prueba suficiente para continuar con la acción en su contra. Por
consiguiente, aduce que el TPI abusó de su discreción al no acoger
su solicitud para disponer del caso por la vía sumaria. Estando en la
misma posición que el foro de instancia al revisar las mociones sobre
sentencia sumaria, y luego de un análisis sosegado del expediente
ante nos, entendemos que le asiste la razón. Veamos.
En primer lugar, TOTE Maritime sostiene que las recurridas
admitieron la falta de negligencia al expresar en la Demanda que el KLCE202500274 22
señor Flanagan Rosa fue quien impactó el camión.12 Un análisis del
expediente refleja que no hay duda sobre lo anterior. No obstante,
resaltamos la expresión hecha por el propio peticionario en su
Petición de Certiorari en cuanto a que “la única contención de la parte
recurrida no es qui[é]n provocó el accidente, sino si el Sr. Flanagan
debió sobrevivir.” 13 En otras palabras, el asunto medular del
presente caso radica en si la negligencia que provocó la muerte del
señor Flanagan es una compartida. Ello dadas las contenciones de
las recurridas en cuanto a que TOTE Maritime no cumplió con su
deber jurídico de mantener el furgón en las condiciones exigidas por
reglamentación federal y que esto contribuyó significativamente a la
muerte del señor Flanagan.
La apropiada adjudicación de lo antedicho amerita la
continuación de los procedimientos y la celebración de un juicio
plenario en el que ambas partes tengan la oportunidad de presentar
evidencia a su favor y confrontar aquella presentada en su contra, y,
así, tras haber observado lo anterior, el tribunal pueda emitir un
juicio valorativo sobre el asunto. Por lo tanto, somos del mismo
criterio que el TPI en cuanto a que existen elementos sobre
negligencia que ameritan ser dilucidados en un juicio en su fondo.
Específicamente, si el furgón no contaba con un parachoques en su
parte trasera como lo requieren reglamentaciones federales y si la
muerte del señor Flanagan pudo haber sido evitada.
Atendiendo los señalamientos de la peticionaria, tenemos que
ésta sostiene que el TPI obvió las Reglas de Evidencia al no admitir
como evidencia el Informe de Tránsito ni dar por cierto su contenido.
Si bien es correcta la contención de que el referido informe es un
documento que la Regla 805 (H) de Evidencia, supra, exceptúa de la
regla general de exclusión de prueba de referencia, ello no quiere decir
12 Apéndice de la Petición de Certiorari, Anejo I, pág. 3, ¶ 11. 13 Petición de Certiorari, pág. 9. (Énfasis nuestro). KLCE202500274 23
que este no pueda ser controvertido. El que los tribunales permitan
la admisión de evidencia no es una adjudicación sobre el valor
probatorio de esta. En adición, el contenido del Informe de Tránsito
tampoco determina si el peticionario está exento del alcance de
responsabilidad civil al que aducen las recurridas. Esa determinación
le corresponde al tribunal.
Igualmente, lo mismo aplica tanto al informe pericial del
peticionario como al de las recurridas. Si bien los informes, tras ser
autenticados, pueden ser admitidos durante el juicio, ello no significa
que la parte adversa no pueda confrontarlos o impugnarlos, pues su
admisión no es sinónimo de la adjudicación de sus respectivos
valores probatorios.
Por último, la Resolución recurrida es clara en cuanto a que el
TPI no denegó la solicitud de sentencia sumaria por estar basada en
prueba de referencia inadmisible, sino porque no quedó convencido
de la inexistencia de hechos materiales incontrovertidos en el
presente caso, como, por ejemplo, si el furgón no contaba con un
parachoques en su parte trasera y con ello, la muerte del señor
Flanagan pudo haber sido evitada. En este sentido, ausente la
determinación de ese hecho, no nos convence, en esta etapa, la
contención de la peticionaria a los efectos de que el texto del Artículo
21.01 de la Ley de Vehículos y Tránsito lo ha eximido de
responsabilidad de forma tal que proceda la desestimación por la vía
sumaria de la causa de acción en su contra.
Por lo tanto, no encontramos la existencia de elementos que
nos muevan a intervenir con la decisión del foro de instancia. Al
contrario, entendemos que la misma fue un ejercicio sano de su
discreción por lo que denegamos la expedición del auto de certiorari.
-IV-
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición
del auto solicitado. KLCE202500274 24
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones