González Tamayo v. Seatrain Lines of Puerto Rico, Inc.

106 P.R. Dec. 494
Supreme Court of Puerto Rico·Decided November 16, 1977·No. Número: O-77-280·Published·Cited by 15 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Irizarry Yunqué

emitió la opinión del Tribunal.

El 24 de noviembre de 1972, en una curva cerrada de la carretera número 2, un camión remolcador propiedad de Víctor Vicenty Ramírez, y el arrastre que halaba, propiedad de Seatrain Lines of Puerto Rico, Inc., se volcaron sobre un automóvil que esperaba vía franca en una intersección para entrar a la carretera número 2. La causa del accidente fue la negligencia del conductor del camión, William Dalmau Cruz, al conducir la unidad camión-arrastre a velocidad excesiva y sin tomar las debidas precauciones al llegar a la curva. El automóvil resultó en pérdida total y sus ocupantes — tres damas y tres niños — resultaron seriamente lesionados.

[496] Demandados el dueño del camión, su conductor, y Sea-train, en resarcimiento de los daños causados por el acci-dente, el Tribunal Superior, Sala de Arecibo, falló contra Vicenty Ramírez y Dalmau Cruz. Exoneró a Seatrain bajo el fundamento de que no se adujo prueba demostrativa de negligencia de dicha codemandada. Se negó a aplicar en cuanto a ella la Sec. 13-101 de la Ley de Vehículos y Trán-sito, 9 L.P.R.A. see. 1751, (1) por entender que el arrastre no es un vehículo de motor. Los demandantes han recurrido ante nos para que revisemos dicha determinación. (2)

La controversia ante nos se centra en la determinación de si el arrastre unido al camión al ocurrir el accidente debía considerarse como un vehículo de motor. Resolvemos que un vehículo de arrastre, como tal, no es un vehículo de motor, pero una vez está enganchado a un camión remolcador ambos vehículos — el camión y el arrastre — constituyen una sola unidad móvil que debe ser considerada un vehículo de [497] motor a los fines de la citada Sec. 13-101 de la Ley de Ve-hículos y Tránsito.

Para la fecha en que ocurrió el accidente de que aquí nos ocupamos, la Ley de Vehículos y Tránsito definía “vehículo de motor” como “todo vehículo movido por fuerza distinta a la muscular.” 9 L.P.R.A. see. 348. (3) Esta sección fue enmendada por la Ley Núm. 58 de 30 de mayo de 1973 y recodificada como 9 L.P.R.A. see. 361. Luego de la enmienda, se define “vehículo de motor” como “todo vehículo movido por fuerza propia.” Quedó inalterado el resto del texto de la citada See. 348. Se define “arrastre”, antes y después de la ley enmendatoria de 1973, como “todo vehículo carente de fuerza motriz para su movimiento y diseñado para ser tirado por un vehículo de motor.” (4)

Ni bajo la definición que imperaba antes de las enmiendas del 1973 ni bajo la actual definición puede considerarse un arrastre como un vehículo de motor. El arrastre no tiene motor. Es, como dice su definición, “diseñado para ser tirado por un vehículo de motor.” De ahí que la ley tenga que distin-guir entre vehículos de motor y arrastres para ciertos fines [498] dada la obvia inaplicabilidad a arrastres de disposiciones típicamente aplicables a vehículos de motor. Así, se requiere que los vehículos de motor estén equipados con por lo menos dos “faroles de luz incolora en su parte delantera, uno en cada lado, capaces de alumbrar hacia el frente la carretera por un trecho de 500 pies”, (5) “un silenciador del motor”, (6) “una bocina”,(7) “parabrisas de cristal equipado con un aparato para limpiar el parabrisa”, (8) y “espejo de retro-visión”. (9) De igual manera, la concesión de licencias para transitar por las vías públicas está sujeta al pago de derechos que, en cuanto a vehículos de motor, se hace depender de los caballos de fuerza del motor y del número de pasajeros que puedan transportar, mientras que por los vehículos pesados— camiones y arrastres — los derechos a pagar se determinan conforme a su peso y al peso de la carga que pueden llevar según su diseño. (10)

Es significativo, sin embargo, que cuando la ley impone sanciones penales por la conducción de vehículos de motor no distingue entre éstos y los arrastres. Así, trata al camión y su arrastre como un solo vehículo en lo que respecta a límites de velocidad, (11) conducción imprudente o temeraria, (12) conducción entre carriles(13) y reglas al cruzarse vehículos que transitan en direcciones opuestas,(14) ceder el paso,(15) paradas,(16) movimientos en retroceso,(17) virajes(18) y [499] detenciones y estacionamiento. (19) De igual manera, el ca-mión que tira de un arrastre es considerado conjuntamente con éste, sin que se haga distinción, respecto al pago de peaje en las autopistas de peaje. (20) Es que el arrastre, que sepa-rado del remolcador no es un vehículo de motor, cuando se engancha a éste para adquirir la fuerza propulsora que nece-sita para cumplir el propósito para el cual ha sido diseñado— transportar carga de un lugar a otro — viene a formar con el vehículo que lo remolca una sola unidad que en su totalidad tiene que ser considerada como un vehículo de motor.

La definición dada a “vehículo de motor” por la Ley Núm. 58 del 1973 no altera nuestra conclusión de que el arrastre unido al remolcador constituye con éste un vehículo de motor. La unidad que ambos vehículos vienen a constituir al engan-charse uno al otro se mueve por “fuerza distinta a la muscular” — que decía la See. 348, citada supra — y se mueve por “fuerza propia”, como señala la definición dada por la ley del 1973, 9 L.P.R.A. see. 361. Como se dijo en Zuber v. Clarkson Construction Co., 315 S.W.2d 727, 734 (Mo. 1958), el arrastre enganchado al camión remolcador venía a ser un vehículo autoimpulsado cuya fuerza de operación se desarro-lla en su parte delantera, que es “la porción propulsora del vehículo.”

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González Tamayo v. Seatrain Lines of Puerto Rico, Inc., 106 P.R. Dec. 494 (prsupreme 1977).

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