Fraguada Bonilla v. Hospital Auxilio Mutuo

2012 TSPR 126
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedAugust 13, 2012
DocketCC-2009-918
StatusPublished

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Fraguada Bonilla v. Hospital Auxilio Mutuo, 2012 TSPR 126 (prsupreme 2012).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Daniel Fraguada Bonilla y Otros Certiorari Recurridos 2012 TSPR 126 v. 186 DPR ____ Hospital Auxilio Mutuo, Dr. Manuel Anguita, y otros

Peticionarios

Número del Caso: CC-2009-918

Fecha: 13 de agosto de 2012

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan

Abogada de la Parte Peticionaria:

Lcda. Maritza López Camuy

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcdo. Wilfredo Zayas Nieves Lcda. Zedided Ortiz Martínez Lcdo. José A. González Villamil

Materia: Daños y Perjuicios – Art. 1802 Código Civil – Interrupción del Término prescriptivo en reclamaciones cuando hay varios co-causantes; revocación de la norma de Arroyo v. Hospital La Concepción sobre interrupción del término en estas situaciones

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Daniel Fraguada Bonilla, y otros

Recurridos Certiorari CC-2009-918 v.

Hospital Auxilio Mutuo, Dr. Manuel Anguita, y otros

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ

San Juan, Puerto Rico, a 13 de agosto de 2012.

Hoy tenemos ocasión para examinar nuestra

normativa sobre la interrupción del término

prescriptivo en situaciones en las que concurren

múltiples causantes de un daño extracontractual.

Para ello, debemos determinar si procede

distinguir entre los efectos de la solidaridad

pactada o de vínculo prexistente y los de la

solidaridad que surge cuando son varios los

causantes de un daño extracontractual.

I

El 2 de mayo de 2002 los familiares de la

Sra. Hilda Pérez presentaron una demanda de daños

y perjuicios contra el Hospital Auxilio Mutuo y CC-2009-918 2

el Dr. Manuel Anguita.1 En la demanda también se incluyeron

a John Doe y a Richard Roe como demandados desconocidos. Se

alegó que eran solidariamente responsables en la

eventualidad de que se determinara que incurrieron en

negligencia.2 Posteriormente, la demanda fue enmendada para

incluir ciertas alegaciones. En conjunto, los demandantes

adujeron que el 14 de enero de 2000 el Dr. Manuel Anguita

operó a la señora Pérez y encontró que el intestino de ella

estaba obstruido. Luego de la operación, el personal del

hospital le colocó un tubo nasogástrico a la paciente de

sesenta años de edad. Una enfermera procedió a realizarle

un estudio llamado Turner y le inyectó un líquido a través

del referido tubo sin alegadamente cerciorarse si éste se

1 Los familiares demandantes son los siguientes: el Sr. Daniel Fraguada Bonilla, el Sr. Héctor L. Fraguada Pérez, la Sra. Ana Hilda Fraguada Pérez, la Sra. María de los Ángeles Fraguada Pérez, el Sr. Carlos Daniel Fraguada Pérez y el Sr. Ángel G. Osorio Fraguada.

Es necesario aclarar que en el caso ante nos no es de 2

aplicación la Regla 15.4 de las Reglas de Procedimiento Civil de 1979, 32 L.P.R.A. Ap. III R. 15.4, sobre parte demandada de nombre desconocido. Como es sabido, el solo hecho de incluir en una demanda la mención de un nombre ficticio para un demandado no hace que sea de aplicación automática la Regla 15.4, supra. Esta regla exige que se exponga la reclamación específica y que se conozca la identidad del demandado.

Al examinar la alegación incluida en la demanda nos percatamos que es una en extremo sucinta; no se expuso una reclamación de manera específica como requiere la Regla 15.4, supra. Estamos ante una situación de demandado desconocido, por lo que no es de aplicación la citada regla. Aun en el supuesto de que nos encontráramos ante un caso de demandado de nombre desconocido, los demandantes no cumplieron con la exigencia de la Regla 15.4, supra, de realizar la enmienda correspondiente con toda prontitud al descubrirse el nombre verdadero. CC-2009-918 3

encontraba en el estómago. Los demandantes alegaron que en

ese momento la señora Pérez comenzó a gritar.

Posteriormente desarrolló un cuadro de dificultad

respiratoria y hubo que entubarla. Meses después, el 1 de

julio de 2000, la paciente murió. Con acopio de todas estas

alegaciones los demandantes señalaron que la señora Pérez

falleció debido a las actuaciones negligentes del Hospital

Auxilio Mutuo y de su personal, al fallar en brindarle un

tratamiento médico adecuado.3

Seis años después de iniciado el pleito, los

demandantes realizaron una solicitud para enmendar la

demanda a los fines de incluir a otros presuntos

cocausantes del daño. Específicamente, solicitaron traer al

pleito al Dr. Noel Totti y al Dr. Octavio Mestre.4 Luego de

que el Tribunal de Primera Instancia concediera la enmienda

solicitada, el 21 de mayo de 2008 los demandantes

enmendaron la demanda. Fue entonces cuando el doctor Mestre

Morera y el doctor Totti se enteraron que tanto ellos como

3 El 18 de mayo de 2006 se concretó un acuerdo de transacción. Los demandantes convinieron desistir de la reclamación en cuanto al Hospital Auxilio Mutuo y éste se obligó a pagarles $70,000. El 25 de octubre de 2006 el Tribunal de Primera Instancia emitió una sentencia parcial mediante la cual dispuso del asunto según el acuerdo transaccional habido entre estas partes. 4 En esta solicitud, la parte demandante alegó que como producto del descubrimiento de prueba había surgido información de que los mencionados doctores habían sido negligentes en el tratamiento médico brindado a la señora Pérez. La solicitud realizada en el 2008 para enmendar la demanda no fue una de sustitución o de indicación de nombres de demandados de nombres desconocidos, sino que fue a los fines de traer al pleito unos nuevos demandados. Además, en la demanda enmendada de 2008 permaneció la alegación de responsabilidad de los demandados Jonh Doe y Richard Roe que se había incluido en la demanda inicial. CC-2009-918 4

sus respectivas sociedades legales de gananciales eran

codemandados en un litigio entablado hace más de media

década. Los galenos, según alegaron los demandantes, le

colocaron el tubo nasogástrico a la señora Pérez de modo

negligente.

El doctor Mestre Morera presentó su contestación a la

demanda enmendada. Más adelante, y al corriente del

litigio, el médico interpuso una moción de sentencia

sumaria. En ella argumentó que la reclamación estaba

prescrita porque la parte demandante conocía de antemano su

identidad y su participación en el evento.5 Así, el doctor

acentuó que aunque la parte demandante estaba en posición

de ejercer su reclamo no fue hasta seis años después de

interpuesta la demanda original que presentaron la acción

en su contra. Aseguró que esa tardanza constituía una falta

5 La alegación sobre el conocimiento de los demandantes de la identidad de los galenos tiene como fundamento una deposición tomada a la codemandante, Sra. María de los Ángeles Fraguada Pérez, el 11 de julio de 2005, Apéndice, pág. 101. En ésta, la señora Fraguada Pérez —hija de la señora Pérez— hizo una relación cronológica y detallada de lo sucedido según su percepción. En específico, testificó que el día de los alegados hechos los doctores Mestre Morera y Totti llegaron a la habitación de la señora Pérez después de que ella le pidiera a la enfermera que consiguiera a un médico, porque su madre comenzó a toser luego de que le echaran un líquido a través del tubo nasogástrico para realizarle el examen.

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