Correa Vélez v. Carrasquillo
Opinions
emitió la opinión del Tribunal.
El 26 de junio de 1970 el demandante recurrido le tomó a préstamo al demandado recurrente la suma de veintidós mil dólares, pagadera al cabo de dos años, al 10% de interés anual. Se garantizó el préstamo con hipoteca y en la escritura correspondiente se dispuso:
“Si el deudor interesara pagar la totalidad del capital de este préstamo con anterioridad al vencimiento de su término deberá abonar además al acreedor el importe de todos los intereses con-[913] venidos a devengarse por el capital hasta el día de su venci-miento.”
El deudor saldó la deuda el 29 de junio de 1971 y pagó dos mil doscientos dólares adicionales en calidad de intereses a tenor con la cláusula transcrita. Aproximadamente once meses más tarde el deudor demandó al recurrente en el Tribunal de Distrito, alegando la nulidad de la cláusula relativa al cobro de intereses en caso de pago anticipado. El Tribunal de Distrito decretó que la cláusula es nula y ordenó la devolu-ción de los dos mil doscientos dólares, los que consideró inte-reses usurarios. El Tribunal Superior confirmó la sentencia. Acordamos revisar.
I
Analicemos primeramente estos hechos a la luz de nuestra legislación concerniente a la usura y a las tasas legales de intereses. Varias disposiciones rigen esta zona de nuestro derecho, entre las que se cuentan los Art. 1649 y siguientes del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 4591 et seq., según afectados por la Ley Núm. 36 de 18 de junio de 1969 y el reglamento adoptado a su amparo, 33 R.&R.P.R. sec. 1754-1; y la Ley Núm. 92 de 6 de mayo de 1938, incorporada a nuestro antiguo Código Penal, 33 L.P.R.A. see. 1751 et seq.
La tasa de 10% acordada era legal en 1970. 33 R.&R.P.R. sec. 1754-1. El problema consiste en determinar si la cláusula de indemnización por el pago anticipado de la deuda — y el pago que actualmente se hizo — convirtieron en usurario el préstamo. A tales efectos conviene señalar que las disposicio-nes de ley citadas, aunque parte de ellas se han incorporado a nuestro Código Civil, se fundan en el patrón general estadounidense. Lowell, A Current Analysis of the Usury Laws: A National View, 8 San Diego L. Rev. 193 (1971).
El derecho norteamericano establece con toda claridad la validez de cláusulas como la que nos ocupa. Se expresa en 14 [914] Williston, On Contracts, 3a ed., 1972, sec. 1694(A), a la pág. 769:
“No constituye usura el hecho que un deudor acuerde de ante-mano que, en caso de pago del préstamo antes de su vencimiento, él deberá satisfacerle al acreedor los intereses por el plazo com-pleto del préstamo o pagarle una prima.” (Traducción nuestra.)
Al mismo efecto: 6A Corbin, On Contracts, 1962, sec. 1505, pág. 697; Lowell, supra, 209 et seq., y la jurisprudencia citada en dichos escritos.
El tratamiento español del tema de la usura es radical-mente distinto. La fuente principal es la Ley de la Represión de la Usura o Ley Azcárate de 23 de julio de 1908, la cual no fija una tasa máxima de interés, sino que deja a la discreción judicial la determinación de si un préstamo es o no usurario mediante el examen de varios factores, entre los que se cuen-tan la fijación de un interés mayor que el acostumbrado, la situación angustiosa del prestatario y el carácter de la transacción, si comercial o civil. Véanse: Vizcarro, El Préstamo Usurario, Colección Nereo, Barcelona, 1963, pág. 30 et seq.; Sentencia de 15 de diciembre de 1965 (Esp.), 223 Rev. Gen. de Leg. y Jur. 759 (1967). Existe legislación en España para fijar la tasa máxima- en préstamos civiles, pero que no ha afectado la Ley Azcárate y el modo básico nacional de enfocar el problema de la usura. Quintano Ripolles, Usura Civil y Usura Penal, 49 - Rev. de Derecho Privado 272, 274 (1965).
Dado el origen de nuestras leyes de usura y la aplicabilidad de la doctrina general estadounidense
Footnotes
103 P.R. Dec. 912 (Correa Vélez v. Carrasquillo) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.