Soriano Tavárez v. Rivera Anaya

108 P.R. Dec. 663
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 30, 1979
DocketNúmero: R-78-404
StatusPublished
Cited by34 cases

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Bluebook
Soriano Tavárez v. Rivera Anaya, 108 P.R. Dec. 663 (prsupreme 1979).

Opinion

El Juez Asociado Señor Martín

emitió la opinión del Tribunal.

En una acción de triple daño por cánones de alquiler co-brados en exceso de los fijados bajo la Ley de Alquileres Ra-[666]*666zonables, 17 L.P.R.A. see. 181, esp. See. 188, el tribunal de instancia condenó al dueño arrendador de una propiedad a pagar al inquilino demandante la suma de $10,080.00 corres-pondiente a tres veces los cánones cobrados durante el pe-ríodo en que el inquilino tuvo la propiedad bajo su control. Le condenó además al pago de $1,500.00 por concepto de honora-rios de abogado. No conforme, el dueño demandado acude ante nos solicitando revisión de la sentencia.

La unidad de alquiler que es objeto del presente recurso fue inscrita ante la Administración de Estabilización Econó-mica, agencia antecesora del Departamento de Asuntos del Consumidor, la que fijó en 1ro. de diciembre de 1963 un canon máximo mensual de $130.00, cuando se utilizaba por un in-quilino anterior al inquilino demandante parcialmente como residencia y parcialmente como comercio. Posteriormente, en septiembre de 1964, el dueño arrendó la propiedad a un nuevo inquilino quien la acondicionó para establecer allí un dispen-sario médico, pactándose un canon mensual de $250.00. Algún tiempo después se desocupó la propiedad, y el dueño la arrendó, con las mejoras habidas, al inquilino demandante por el término de dos años por un canon, igual al anterior, de $250 mensuales, en virtud de contrato que otorgaran me-diante escritura pública. A su vencimiento, el contrato fue renovado por un año adicional, quedando subsiguientemente renovado de mes a mes.

Una vez que el inquilino demandante ocupó el local, procedió a dividirlo en dos locales sin el conocimiento del dueño. Estableció en uno un negocio de cafetería que él mismo operaba y subarrendó el otro, en violación del canon fijado por el organismo rector, a razón de $225 quincenales, sin la autorización del dueño, sin que haya evidencia de que hubiese sido motivo de gran necesidad el subarrendar o ceder el uso de la propiedad arrendada, según lo requiere la Ley, 17 L.P.R.A. see. 193 (2A), y sin observar el requisito de Ley que dispone que el alquiler razonable fijado por el Administrador [667]*667debe aplicarse tanto a beneficio del arrendatario principal como del subarrendatario, y que el subarrendador no podrá percibir por concepto de subarrendamiento un alquiler mayor del que proporcionalmente corresponde a la parte de la propie-dad subarrendada. 17 L.P.R.A. sec. 206(a). Vendió luego el negocio de cafetería continuando el adquirente en el local por un canon de $175 mensuales. Recibía entonces el inquilino de-mandante $175 por el local de la cafetería y $450 por el otro local, o sea, un canon total mensual de $625. No obstante, con-tinuaba pagando al dueño recurrente los $250 pactados origi-nalmente por contrato, de suerte que obtenía un beneficio mensual de $375 por el subarrendamiento de la propiedad, sabiendo que el canon mensual autorizado por la agencia re-guladora era de $130 mensuales.

No obstante estar cobrando a los subarrendatarios $495 mensuales en exceso del canon autorizado, se queja de que el dueño, al exigirle el pago de $250 mensuales, le-está cobrando $120 por sobre el máximo legal. Por ello instó una acción de triple daño contra el dueño por los cánones que había pagado sobre los $130 fijados originalmente por el organismo regu-lador. En otras palabras, el demandante recurrido invoca la protección de la Ley de Alquileres Razonables en cuanto al pago de un canon en exceso de lo autorizado, mientras él, por su parte, exige de sus arrendatarios una suma que es más de cuatro veces la autorizada por la misma ley.

Esta situación tan peculiar nos obliga a revisar una vez más el alcance de la Ley de Alquileres Razonables con ánimo de sondear otra vez sus objetivos, reconocer los intereses sociales que protege y, finalmente, determinar cuál ha de ser el ejercicio prudente de ciertas acciones que en ella se tutelan. Concedimos al demandante recurrido una oportunidad para que explicara la situación paradójica en la que él se ha colocado a pesar de la norma jurídica reconocida de que los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la [668]*668buena fe y de que la ley no ampara el abuso del derecho o su ejercicio antisocial. Su comparecencia no nos persuade.

El problema complejo que representa la contratación moderna de arrendamientos urbanos no es exclusivo de Puerto Rico. Las jurisdicciones donde priva el derecho civil se en-frentan a la misma situación al tornarse insuficiente para regir las complejidades de nuestro siglo la regulación que sobre los arrendamientos urbanos ofrecen los códigos apro-bados en el pasado siglo. Condómines Valls, F. de A., Arrendamientos Urbanos, págs. 17-19; Madrid, 1956; Bonet Correa, J., La Legislación de arrendamientos urbanos y las cláusulas de estabilización de la renta, en 220 Rev. Legis. y Juris., pág. 213 y ss. (1966).

Señala la doctrina que para regir la contratación de arrendamientos se produjo en la Europa de la postguerra copio-sísima legislación en el orden civil o administrativo así como en el penal. Quintano Ripollés, A., Tratado de la Parte Especial del Derecho Penal, Tomo III, Infracciones sobre el Patrimonio, Daños y Leyes Especiales, pág. 210; Madrid, 1960. También en América Latina se advirtieron tempranas reacciones en el mismo sentido. Arias C., Derecho de Arrendamientos Urbanos, pág. 27 y ss., Buenos Aires, 1966. En Puerto Rico encaramos también el problema causado por la escasez de locales de vivienda y comercio en la era de la post-guerra, adoptando la Ley de Alquileres Razonables, Ley Núm. 464 del 25 de abril de 1946, 17 L.P.R.A. sec. 181 y ss., para sustituir medidas estadounidenses de emergencia de guerra que rigieron aquí hasta entonces. Ver Notas Monográficas en XX Rev. Jur. U.P.R. 276 (1951) y XXXIV Rev. Jur. U.P.R. 423-425 (1964).

Nuestra Ley de Alquileres Razonables provee un elabo-rado esquema sobre la materia de arrendamientos que com-plementa y a veces sustituye las normas del Código Civil. Desde su aprobación, hace ya casi siete lustros, aquélla ha sido objeto de varias enmiendas dirigidas a perfeccionar sus [669]*669mecanismos. No obstante, nuestras interpretaciones de la Ley han sido, sin duda, abarcadoras, profundas y creativas con ánimo de ajustar su rigor a una sociedad que, en los treinta y tres años de su vigencia, ha sufrido cambios radicales en todos los órdenes. Así por ejemplo, reconocimos en Coel, Inc. v. Policlínica Arzuaga, Inc., 100 D.P.R. 445, 449 (1972), la validez de un pacto entre arrendador y arrendatario para aumentar el canon de alquiler, luego de mejorarse la propiedad, aun sin mediar la sanción del Administrador; en Agulló v. ASERCO, 104 D.P.R. 244, 249 (1975), hicimos aplicable el plazo de prescripción de cinco años establecido en el Art. 1866 del Código Civil a las acciones para obtener el reintegro de cánones pagados en exceso del canon regulado; y en Balbás Peña v. ASERCO, 104 D.P.R. 815, 823 (1976), al revisar una decisión administrativa que congelaba el valor de tasa-ción de solares en los que radicaban estructuras pertenecien-tes a terceros al que regía en 1ro. de octubre de 1942, recono-cimos que no podía establecerse un rendimiento distinto por el hecho de haberse arrendado antes o después de la fecha crítica señalada.

Por otro lado, en Agulló v. ASERCO, supra, siguiendo nuestras decisiones en Vda. de Hernández v. Pérez Colón, Admor., 94 D.P.R.

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