Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII1
ELVIS MARTÍNEZ Apelación EVANGELISTA Y OTROS procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala Superior de San V. Juan KLAN202401050 FIRSTBANK PUERTO Caso Núm.: RICO Y OTROS SJ2024CV06466 (808) Apelada Sobre: DAÑOS Y PERJUICIOS Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa y la Jueza Díaz Rivera.
Grana Martínez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de mayo de 2025.
Los apelantes, Elvis Martínez Evangelista y María Betancourt,
comparecen ante nos mediante un escrito titulado Apelación de
Desestimación Bajo la Regla 10.2. Nos solicitan la revisión y
revocación de la Sentencia dictada 8 de octubre de 2024 por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Mediante
el aludido dictamen, el foro primario desestimó la demanda
presentada por los apelantes.
Por los fundamentos a continuación, revocamos la sentencia
apelada.
I.
El caso de epígrafe tiene su origen en una demanda instada
por FirstBank de Puerto Rico (FirstBank) en el caso -
SJ2022CV06529-.2 En el referido caso, FirstBank demandó a los
apelantes en ejecución de hipoteca solicitando la ejecución de una
1 Mediante Orden Administrativa OATA-2025-016 efectivo el 7 de febrero de 2025
la integración del panel fue modificada. 2 Véase, Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC),
Entrada Núm. 1
Número Identificador
SEN2025 ________________ KLAN202401050 2
garantía prendaria hipotecaria, Finalmente, en dicho caso y a
solicitud de FirstBank el foro primario ordenó el archivo con
perjuicio de la demanda de epígrafe por desistimiento voluntario.3 A
raíz del pleito anterior, el 11 de julio de 2024, los apelantes
presentaron la Demanda de epígrafe en contra de FirstBank por
Daños y Perjuicios y Abuso del Derecho.4
En el presente caso, los apelantes alegaron que FirstBank fue
negligente y abusó del derecho al radicar un pleito en contra de ellos,
sobre un pagaré que había expirado. De hecho, al momento de la
presentación de la Demanda había transcurrido más de 24 años
desde su otorgamiento. Sostuvieron que FirstBank instó dicho pleito
abusando del derecho y con la intención de perseguir
maliciosamente a los apelantes, pues, tenía conocimiento de que el
pagaré había vencido conforme el Código de Comercio y la Ley de
Transacciones Comerciales. Para resumir, FirstBank había
presentado un pleito en su contra sabiendo que no tenían derecho
a lo solicitado. Por otro lado, los apelantes señalaron que la
radicación de la demanda había sido frívola, temeraria, arbitraria,
caprichosa y de mala fe con la intención de hostigar y causar daños
y perjuicios. Resumieron que la persecución del banco les provocó
daños emocionales, pérdidas económicas y conflictos familiares. En
consecuencia, solicitaron una indemnización de $300,000.00 por
daños y angustias mentales, así como una indemnización adicional
al amparo del artículo 1538 del Código Civil de 2020.5
Por su parte, FirstBank, el 16 de septiembre de 2024, sin
presentar la contestación a la Demanda, incoó un escrito titulado
Moción de Desestimación. En esencia, señaló que la Demanda de
epígrafe no expone una reclamación que justifique la concesión de
3 Véase, SUMAC, Entrada Núm. 19 del pleito civil número SJ2022CV06529 (508). 4 Véase, Demanda, págs. 1-9 del apéndice del recurso. 5 Id. KLAN202401050 3
un remedio.6 Fundamentó su solicitud en que nuestro ordenamiento
no reconoce la acción civil de daños y perjuicios como un remedio
por la presentación de una demanda en su contra. Para el apelado
el único remedio es la imposición de costas y honorarios de abogado.
Adujo que solo se permite la causa de acción por persecución
maliciosa cuando los hechos del caso revelan circunstancias
extremas en que se acosa al demandante con pleitos injustificados
e instituidos maliciosamente. Enfatizó el apelado que presentó la
demanda ante la creencia que tenía una causa de acción a su favor.
Puntualizó que al momento de adquirir el préstamo de Banco
Santander y en el momento (asumimos que se refiere al presentar la
demanda) no contaban con evidencia del saldo de la deuda o
gestiones realizadas. Explicó que por tal razón presento la demanda
y tres meses después, cuando el abogado del apelante asume la
representación legal, presentó la desestimación del pleito. Sostuvo
que el foro primario declaró ha lugar el desistimiento con perjuicio
sin costas, gastos ni honorarios de abogados, determinación que
advino final y firme sin que fuera cuestionada por el apelante. Por
último, puntualizó que tampoco la parte apelante presentó una
reconvención compulsoria no permitiendo las reglas de
procedimiento civil que se presente una acción independiente
basada en la misma transacción o evento que motivó la demanda.
Es decir, que el apelante renunció a la causa de acción. Ante ello,
solicitó la desestimación del caso.7
Luego de analizar los argumentos de las partes, el 8 de
octubre de 2024, el foro primario dictó Sentencia.8 El foro apelado
expresó que:
“[A]tendido el escrito titulado “Moción de Desestimación” presentado por la parte demandada el 16 de septiembre 2023 y habiendo expirado el término concedido a la parte demandante para presentar posición, este
6 Véase, Moción de Desestimación, págs. 10-15. 7 Id. 8 Notificada el 8 de octubre de 2024. KLAN202401050 4
Tribunal dispone lo siguiente: evaluada la posición de la parte demandada, los autos del presente caso y por los fundamentos expuestos por la parte demandada en su escrito, los cuales se hacen formar parte de la presente sentencia, se declara Ha Lugar la solicitud de desestimación presentada por la parte demandada”.9
Insatisfechos, el 11 de octubre de 2024, los apelantes
presentaron una Moción Solicitando Reconsideración e Incluyendo
Demanda Enmendada. En ella, el propio abogado de la parte
apelante aceptó que fue su error y sostuvo que no procedía castigar
a sus clientes por su omisión. Suplicó se le aplicara la sanción al
abogado. Afirmaron los apelantes que los argumentos de FirstBank
ni siquiera eran defensas sino alegaciones erróneas de hecho y
teorías inaplicables de derecho. Para los apelantes la solicitud de
desestimación de FirstBank no cumplía con los criterios de una
solicitud de desestimación bajo la regla 10.2 sino que era una
interpretación acomodaticia de los hechos. Reclamaron su derecho
a tener su día en corte y sostuvieron haber cumplido en el rigor de
la regla 6.1 de Procedimiento Civil. Por tanto, solicitaron al foro
primario que reconsiderara la desestimación de la reclamación.10
Por su parte, el 28 de octubre de 2024, FirstBank presentó una
Oposición a Moción Solicitando Reconsideración e Incluyendo
Demanda Enmendada mediante la cual repitió los argumentos
esbozados en la Moción de Desestimación.11
En respuesta, el 29 de octubre de 2024, el foro primario emitió
Resolución, la cual notificó ese mismo día, en la cual, declaró No Ha
Lugar a la Solicitud de Reconsideración presentada por los
apelantes.12
Inconformes, los apelantes presentaron este recurso en el que
señalan los siguientes errores:
9 Véase, Sentencia, pág. 16 del apéndice. 10 Véase, Moción Solicitando Reconsideración e Incluyendo Demanda Enmendada,
págs. 17-23 del apéndice. 11 Véase págs. 37-42 del apéndice. 12 Véase, Resolución, pág. 43 del apéndice. KLAN202401050 5
Erró el TPI al abusar de su discreción al desestimar la demanda bajo la Regla 10.2 de Procedimiento Civil cuando las alegaciones de hecho claramente establecen dos causas de acción viables.
Erró el TPI al abusar de su discreción al no permitir la radicación de la demanda enmendada.
II.
A.
La Moción de Desestimación
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, permite
que el demandado solicite la desestimación de la demanda, antes de
presentar una contestación. Las razones para solicitar la
desestimación son las siguientes: (1) falta de jurisdicción sobre la
materia, (2) falta de jurisdicción sobre la persona, (3) insuficiencia
del emplazamiento, (4) insuficiencia del diligenciamiento del
emplazamiento, (5) dejar de exponer una reclamación que justifique
la concesión de un remedio y (6) dejar de acumular una parte
indispensable. Costas Elena v. Magic Sport, 2024 TSPR 13, 213 DPR
–––– (2024); González Méndez v. Acción Soc., 196 DPR 213, 234
(2016).
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ratificó en Banco Popular
de Puerto Rico v. Cable Media of Puerto Rico, Inc., 2025 TSPR 1 y en
Costas Elena v. Magic Sport, supra, las normas que rigen la
desestimación de una demanda basada en el inciso 5 de la Regla
10.2, supra. Estas normas son las siguientes:
(1) La desestimación procede cuando de las alegaciones de la demanda, surge que alguna de las defensas afirmativas derrotara la pretensión del demandante.
(2) Al evaluar una moción de desestimación al amparo de la Regla 10.2 (5), supra, el tribunal tiene que tomar como ciertos todos los hechos bien alegados en la demanda, aseverados de manera clara y concluyente y que de su faz no dan margen a dudas.
(3) Los tribunales que atienden una moción basada en la Regla 10.5, supra, tienen que evaluar las alegaciones de la demanda conjuntamente, y de la forma más favorable para el demandante. KLAN202401050 6
(4) Toda duda debe resolverse a favor del demandante.
(5) El demandado tiene que establecer con toda certeza que el demandante no tiene derecho a remedio alguno, bajo cualquiera estado de Derecho que se pudiera probar en apoyo a su reclamación. Véase, además, Eagle Security v. Efron Dorado et al, 211 DPR 70, 84 (2023).
La privación de un litigante de su día en corte solo procede en
casos extremos. La desestimación al amparo de la Regla 10.2(5),
supra, prosperará si luego de realizar el análisis requerido, el
tribunal entiende que no se cumple con el estándar de plausibilidad.
Los tribunales no pueden dar paso a una demanda insuficiente bajo
el pretexto de que las alegaciones conclusorias podrán ser probadas
con el descubrimiento de prueba. Costas Elena v. Magic Sport, supra.
La demanda no deberá desestimarse a menos que se
demuestre que el demandante no tiene derecho a remedio alguno,
bajo cualesquiera hechos que pueda probar. Aut. Tierras v. Moreno
& Ruiz Dev. Corp., supra, pág. 429; Reyes v. Sucn. Sánchez Soto, 98
DPR 305, 309 (1970); Boulon v. Pérez, 70 DPR 988, 993 (1950).
Tampoco procede la desestimación si la demanda es susceptible de
ser enmendada. Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., supra;
Clemente v. Depto. de la Vivienda, 114 DPR 763, 771 (1983). Se trata
de considerar, si a la luz de la situación más favorable al
demandante, y resolviendo toda duda a favor de éste, la demanda es
suficiente para constituir una reclamación válida. Aut. Tierras v.
Moreno & Ruiz Dev. Corp., supra; Pressure Vessels P.R. v. Empire Gas
P.R., 137 DPR 497, 505; Unisys v. Ramallo Brothers, 128 DPR 842,
858 (1991).
B.
La Responsabilidad Civil Extracontractual
Los actos y omisiones en los que intervenga culpa o
negligencia son fuentes de obligaciones que generan
responsabilidad civil extracontractual. El Art. 1536 del Código Civil KLAN202401050 7
de 2020, 31 LPRA sec. 1080, preceptúa que “aquel que por acción u
omisión causa daño a otro, viene obligado a reparar el daño
causado”.
El promovente de una reclamación por daños y perjuicios
debe establecer: (1) un daño real, (2) el nexo causal entre el daño y
la acción u omisión del demandado y (3) el acto u omisión culposo o
negligente. Lopez v. Porrata Doria, 169 DPR 135, 150 (2006).
Sobre la culpa, se ha declarado que el concepto “es tan
infinitamente amplio como la conducta de los seres humanos e
incluye cualquier falta de una persona que produce un mal
o daño”. Es decir, incluye todo tipo de transgresión humana, tanto
en el orden legal como en el orden moral. Lopez v. Porrata Doria,
supra; Colón v. Romero Barceló, 112 DPR 573, 579 (1982); Reyes v.
Sucn. Sánchez Soto, 98 DPR 305, 313 (1970). Una persona se
conduce de manera culposa cuando no obra como una persona de
diligencia normal u ordinaria, es decir, como un buen padre de
familia, conforme a las circunstancias del caso. De manera que
precisa evaluar cómo se hubiese desenvuelto en una situación
parecida una persona de prudencia común u ordinaria. La culpa “es
la falta del debido cuidado, que a la vez consiste en no anticipar y
prever las consecuencias racionales de un acto, o de la omisión de
un acto, que una persona prudente habría de prever en las mismas
circunstancias”. Lopez v. Porrata Doria, supra, pág. 151; Toro Aponte
v. E.L.A., 142 DPR 464, 473 (1997).
Por otra parte, todo acto u omisión que exceda
manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho,
que ocasione daño a tercero, ya sea por la intención de su autor, por
su objeto o por las circunstancias en que se realice, da lugar al
correspondiente resarcimiento y a la adopción de medidas
cautelares. 31 LPRA sec. 5337. Dicho artículo codifica el
fundamental postulado jurídico que exige que todo derecho o KLAN202401050 8
facultad que la ley consagre, se ejercite siempre razonable, justa y
legítimamente, es decir codifica la doctrina de abuso del derecho en
su vertiente subjetiva que ve el abuso del derecho en el ejercicio del
mismo, bien fuere con la intención de dañar, o sin verdadero interés
para el que lo ejercite y en la objetiva, que percibe el abuso en el
ejercicio anormal del derecho, contrariando los fines económicos o
sociales para los que fue creado. Soriano Tavarez v. Rivera Anaya,
108 DPR 663, 671 (1979).
C.
Persecución Maliciosa
La persecución maliciosa consiste en la presentación
maliciosa, sin causa de acción probable, de un proceso criminal o
civil contra una persona, el cual le produce daños. Toro Rivera et als.
v. E.L.A et al., 194 DPR 393,408 (2015); Garcia v. ELA, 163 DPR 800,
810 (2005). Esta acción procede cuando un sujeto sigue “todas las
formalidades legales requeridas pero las ‘pervierte’ o ‘corrompe’ al
actuar maliciosamente y sin causa de acción probable”. Id.
En nuestra jurisdicción es norma establecida la inexistencia
de la acción de daños y perjuicios como consecuencia de un pleito
civil. Conde Cruz v. Resto Rodríguez et al., 205 DPR 1043,1074
(2020). Por lo general, las normas procesales del ámbito civil acogen
reglas específicas que sancionan a los litigantes que hayan incurrido
en temeridad como lo son las costas y los honorarios de abogado.
32 LPRA Ap. V, Reg. 44. Ahora bien, de forma excepcional, el
ordenamiento puertorriqueño reconoce la procedencia de una
acción de daños y perjuicios por persecución maliciosa, cuando los
hechos del caso revelan circunstancias extremas en que se acosa al
demandante con pleitos injustificados e instituidos maliciosamente.
García v. E.L.A., supra.
La acción denominada persecución maliciosa surge ex delicto
y se ejercita para la reclamación de daños y perjuicios, a la persona, KLAN202401050 9
propiedad o reputación, que han ocurrido como consecuencia
inmediata de una acción civil o criminal que ha sido establecida
anteriormente, que se inició o siguió con malicia y sin causa
probable, y terminó sin resultado alguno. Esto es lo que constituye
un daño o perjuicio. La característica de la acción es que al
demandante se le ha sometido indebidamente a un proceso de ley
que le ha ocasionado perjuicio. Pérez v. Ruíz, 19 DPR 342, 345
(1913).
Los requisitos esenciales para que prospere una causa de
acción por persecución maliciosa son los siguientes: (1) que una
acción civil fue iniciada, o un proceso criminal instituido, por el
demandado o a instancias de éste; (2) que la acción, o la causa,
terminó de modo favorable para el demandante; (3) que fue seguida
maliciosamente y sin que existiera causa probable, y (4) que el
demandante sufrió daños y perjuicios como consecuencia de
ello. García v. E.L.A., supra; Fonseca v. Oyola, 77 DPR 525, 528
(1954).
III.
En el caso que nos ocupa, los apelantes señalan que erró el
foro primario al desestimar la causa de acción al amparo de la Regla
10.2 (5) de Procedimiento Civil, supra. Por otro lado, sostienen que
abusó de su discreción el foro apelado al no permitir la radicación
de la demanda enmendada. Les asiste la razón.
Dando como ciertos todos los hechos bien alegados de la
Demanda e interpretándolos a favor de los apelantes, la reclamación
de epígrafe cumple con el requisito de plausibilidad. Como
reseñamos, en nuestro ordenamiento “no existe per se la acción civil
de daños y perjuicios como consecuencia de un pleito civil”. Conde
Cruz v. Resto Rodríguez, supra. Por ello, a modo de excepción, el
Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reconocido la causa de acción
por persecución maliciosa en el ámbito civil “cuando los hechos del KLAN202401050 10
caso revelan circunstancias extremas en que se acosa al
demandante con pleitos injustificados e instituidos
maliciosamente”. Id.
Ahora bien, sabido es que “los tribunales deben conceder lo
que en derecho proceda, aunque ello no haya sido perfectamente
solicitado”. Ortiz v. P. R. Telephone, 162 DPR 715, 723 (2004); Soto
López v. Colón, 143 DPR 282, 291 (1997).
En el presente caso, los apelantes alegan que sufrieron daños
por la Demanda que instó FirstBank en su contra en ejecución de
hipoteca por un pagaré ya vencido. Puntualizaron que el pagaré, a
favor del banco Santander, al momento en que se presentó la
Demanda tenía más de 24 años de haber sido otorgado y estaba
vencido. Afirmaron que, ejerciendo razonabilidad, conforme al
momento en que FirtsBank presentó la demanda en su contra debió
haber conocido que el pagaré estaba prescrito bajo el Código de
Comercio y bajo la Ley de Transacciones Comerciales pues se había
otorgado hacia 24 años. Reclamaron, que en ningún momento ni
FirstBank ni el banco a quien se suscribió el pagaré a su favor,
Santander, hicieron un intento de buena fe de cobrar alguna suma
del principal o interés antes que venciera el pagaré. Afirmaron que
aun cuando informaron a FirstBank que el pagaré estaba prescrito
y no tenían causa de acción, el banco actuando con negligencia
intencional y dolo insistió en demandarlos, hostigándolos e
intimidándolos para intentar que hicieran un pago al cual no tenían
derecho.
Sorprendentemente, en la Moción de Desestimación
presentada por FirstBank, este reconoce que y citamos: “FirstBank
Puerto Rico radicó el pleito SJ2022CV06529 ante la creencia que
tenía una causa de acción y un pleito a su favor. FirstBank adquirió
dicho préstamo de Banco Santander, al adquirir el mismo y en el KLAN202401050 11
momento no contaban con evidencia del saldo de la deuda y
gestiones realizadas si alguna.”13
Los derechos han de ejercitarse conforme a las exigencias de
la buena fe y de que la ley no ampara el abuso del derecho o su
ejercicio antisocial. Soriano Tavarez v. Rivera Anaya, supra. En esta
etapa, al comienzo de un pleito, tomando como ciertos todos los
hechos bien alegados en la demanda, aseverados de manera clara y
concluyente y que de su faz no dan margen a dudas, evaluando las
alegaciones de la demanda conjuntamente, y de la forma más
favorable para el demandante y resolviendo toda duda a su favor,
ciertamente la reclamación es plausible. Parecería, de ser cierto lo
alegado por los apelantes, en extremo imprudente, negligente, instar
una acción contra una persona sin saber si la deuda reclamada,
estaba liquida, vencida y, por lo tanto, exigible. Entonces unido a
los reclamos de la parte demandante a los efectos de que advirtió a
FirstBank y la propia aseveración del banco a los efectos de no
contar con la evidencia del saldo de la deuda o gestiones sobre el
mismo parecería indicar que prefirió obviar que de la faz del
documento parecía estar prescrito o que no tenía la información
suficiente para instar la reclamación.
Por otro lado, se desprende que FirstBank instó el pleito -
SJ2022CV06529- con la creencia razonable de tener un crédito a su
favor por parte de los apelantes. No obstante, según alega dicha
parte tan pronto advino en conocimiento de que el pagaré venció,
solicitó desistimiento del pleito en contra de los apelantes y la
Demanda se desestimó con perjuicio. Esto solo cuatro días después
de que el representante legal de los apelantes asumiera la
representación. Minimizando así la reclamación instada.
13 Véase página 13 del Apéndice, Moción de Desestimación. KLAN202401050 12
Hemos revisado el expediente de la reclamación presentada
por FirstBank contra los apelantes. Allí en la Demanda FirstBank
afirmó, entre otras cosas que, la Corte Federal de Quiebras en el
Caso Núm. 12-07031 (Cap. 7), había relevado a los deudores
obligacionales del Préstamo Comercial #...4067 con el extinto Banco
Santander Puerto Rico, hoy Préstamo Comercial #...3209 con
FirstBank Puerto Rico, de su responsabilidad personal en cuanto a
la deuda, según dispone el Código de Quiebra Federal.14 Por lo que
solo solicitaban la ejecución de su garantía prendaria hipotecaria.
Suplicaban la ejecución de la prenda e hipoteca que gravaba el
inmueble propiedad de la parte demandada. Ascendía la deuda
reclamada a $11,993.75 de principal, $3,427.36 por concepto de
intereses y $500.21 por recargos. Además de otras partidas por
concepto de seguro y honorarios de abogado. Las partes allí
demandadas, aquí apelantes solicitaron prórroga al tribunal para
contratar representación legal en dos ocasiones y el foro así
concedió.15 Sorprendentemente, 4 días después de que el licenciado
Carlos Sánchez La Costa asumiera representación legal de los
apelantes y solicitará un término para presentar alegación
responsiva FirstBank solicitó el desistimiento de la causa de acción
conforme la Regla 39.1 (a) de Procedimiento Civil, petición que fue
concedida por el foro según solicitada. Para FirstBank la demanda
en el pleito civil SJ2022CV06529 fue radicada, y en 4 meses el pleito
fue desistido con perjuicio de manera voluntaria. Entonces
concluyen que el pleito no culminó de modo favorable para el
demandante aquí apelante por lo que hay ausencia de uno de los
requisitos de la causa de acción de persecución maliciosa. Para
ellos, al momento en que FirstBank solicitó el desistimiento de la
14 El Discharge of Debtor que se acompaña con la Demanda consta a nombre de
Elvis Martinez Santana y Adriana Vázquez Rodriguez. Véase entrada 1, Anejo 2, en el SUMAC en el pleito civil SJ2022CV06529. 15 Véase entrada 6 y 9 en SUMAC, pleito civil SJ2022CV06529. KLAN202401050 13
demanda, en el pleito de ejecución de hipoteca los apelantes
debieron haber solicitado la imposición de costas y honorarios de
abogado. Este último argumento en abierta contradicción con lo
resuelto por el Tribunal Supremo en Pagan Rodríguez v. Rivera
Schatz, 206 DPR 277 (2021) relacionado a las diferencias
relacionadas al desistimiento bajo la Regla 39.1 (a) (1) y la Regla 39.1
(b).
Por último, erró el foro recurrido al desestimar la causa de
acción contra FirstBank por no aducir hechos que justifiquen la
concesión de un remedio sin considerar el artículo 18 del Código
Civil de 2020 en su análisis de plausibilidad. Sabido es que, en aras
de hacer justicia, el tribunal puede conceder el remedio a que tenga
derecho un reclamante, aunque este no haya sido perfectamente
solicitado. Esto obedece a que el fin último de la adjudicación
judicial es impartir justicia.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, revocamos la sentencia
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
El Juez Candelaria Rosa concurre sin opinión escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones