Martinez Evangelista, Elvis v. Firstbank

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 30, 2025·No. KLAN202401050·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XII1

ELVIS MARTÍNEZ Apelación EVANGELISTA Y OTROS procedente del Tribunal de Primera

Apelante Instancia, Sala Superior de San

V. Juan KLAN202401050

FIRSTBANK PUERTO Caso Núm.:

RICO Y OTROS SJ2024CV06466 (808)

Apelada

Sobre:

DAÑOS Y

PERJUICIOS

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa y la Jueza Díaz Rivera.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de mayo de 2025.

Los apelantes, Elvis Martínez Evangelista y María Betancourt, comparecen ante nos mediante un escrito titulado Apelación de Desestimación Bajo la Regla 10.2. Nos solicitan la revisión y revocación de la Sentencia dictada 8 de octubre de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Mediante el aludido dictamen, el foro primario desestimó la demanda presentada por los apelantes.

Por los fundamentos a continuación, revocamos la sentencia apelada.

I.

El caso de epígrafe tiene su origen en una demanda instada por FirstBank de Puerto Rico (FirstBank) en el caso -

SJ2022CV06529-.2 En el referido caso, FirstBank demandó a los apelantes en ejecución de hipoteca solicitando la ejecución de una

1 Mediante Orden Administrativa OATA-2025-016 efectivo el 7 de febrero de 2025

la integración del panel fue modificada.

2 Véase, Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC),

Entrada Núm. 1

Número Identificador SEN2025 ________________

garantía prendaria hipotecaria, Finalmente, en dicho caso y a solicitud de FirstBank el foro primario ordenó el archivo con perjuicio de la demanda de epígrafe por desistimiento voluntario.3 A raíz del pleito anterior, el 11 de julio de 2024, los apelantes presentaron la Demanda de epígrafe en contra de FirstBank por Daños y Perjuicios y Abuso del Derecho.4 En el presente caso, los apelantes alegaron que FirstBank fue negligente y abusó del derecho al radicar un pleito en contra de ellos, sobre un pagaré que había expirado. De hecho, al momento de la presentación de la Demanda había transcurrido más de 24 años desde su otorgamiento. Sostuvieron que FirstBank instó dicho pleito abusando del derecho y con la intención de perseguir maliciosamente a los apelantes, pues, tenía conocimiento de que el pagaré había vencido conforme el Código de Comercio y la Ley de Transacciones Comerciales. Para resumir, FirstBank había presentado un pleito en su contra sabiendo que no tenían derecho a lo solicitado. Por otro lado, los apelantes señalaron que la radicación de la demanda había sido frívola, temeraria, arbitraria, caprichosa y de mala fe con la intención de hostigar y causar daños y perjuicios. Resumieron que la persecución del banco les provocó daños emocionales, pérdidas económicas y conflictos familiares. En consecuencia, solicitaron una indemnización de $300,000.00 por daños y angustias mentales, así como una indemnización adicional al amparo del artículo 1538 del Código Civil de 2020.5 Por su parte, FirstBank, el 16 de septiembre de 2024, sin presentar la contestación a la Demanda, incoó un escrito titulado Moción de Desestimación. En esencia, señaló que la Demanda de epígrafe no expone una reclamación que justifique la concesión de

3 Véase, SUMAC, Entrada Núm. 19 del pleito civil número SJ2022CV06529 (508). 4 Véase, Demanda, págs. 1-9 del apéndice del recurso. 5 Id.

un remedio.6 Fundamentó su solicitud en que nuestro ordenamiento no reconoce la acción civil de daños y perjuicios como un remedio por la presentación de una demanda en su contra. Para el apelado el único remedio es la imposición de costas y honorarios de abogado. Adujo que solo se permite la causa de acción por persecución maliciosa cuando los hechos del caso revelan circunstancias extremas en que se acosa al demandante con pleitos injustificados e instituidos maliciosamente. Enfatizó el apelado que presentó la demanda ante la creencia que tenía una causa de acción a su favor. Puntualizó que al momento de adquirir el préstamo de Banco Santander y en el momento (asumimos que se refiere al presentar la demanda) no contaban con evidencia del saldo de la deuda o gestiones realizadas. Explicó que por tal razón presento la demanda y tres meses después, cuando el abogado del apelante asume la representación legal, presentó la desestimación del pleito. Sostuvo que el foro primario declaró ha lugar el desistimiento con perjuicio sin costas, gastos ni honorarios de abogados, determinación que advino final y firme sin que fuera cuestionada por el apelante. Por último, puntualizó que tampoco la parte apelante presentó una reconvención compulsoria no permitiendo las reglas de procedimiento civil que se presente una acción independiente basada en la misma transacción o evento que motivó la demanda. Es decir, que el apelante renunció a la causa de acción. Ante ello, solicitó la desestimación del caso.7 Luego de analizar los argumentos de las partes, el 8 de octubre de 2024, el foro primario dictó Sentencia.8 El foro apelado expresó que:

“[A]tendido el escrito titulado “Moción de Desestimación”

presentado por la parte demandada el 16 de septiembre 2023 y habiendo expirado el término concedido a la parte demandante para presentar posición, este

6 Véase, Moción de Desestimación, págs. 10-15. 7 Id. 8 Notificada el 8 de octubre de 2024.

Tribunal dispone lo siguiente: evaluada la posición de la parte demandada, los autos del presente caso y por los fundamentos expuestos por la parte demandada en su escrito, los cuales se hacen formar parte de la presente sentencia, se declara Ha Lugar la solicitud de desestimación presentada por la parte demandada”.9

Insatisfechos, el 11 de octubre de 2024, los apelantes presentaron una Moción Solicitando Reconsideración e Incluyendo Demanda Enmendada. En ella, el propio abogado de la parte apelante aceptó que fue su error y sostuvo que no procedía castigar a sus clientes por su omisión. Suplicó se le aplicara la sanción al abogado. Afirmaron los apelantes que los argumentos de FirstBank ni siquiera eran defensas sino alegaciones erróneas de hecho y teorías inaplicables de derecho. Para los apelantes la solicitud de desestimación de FirstBank no cumplía con los criterios de una solicitud de desestimación bajo la regla 10.2 sino que era una interpretación acomodaticia de los hechos. Reclamaron su derecho a tener su día en corte y sostuvieron haber cumplido en el rigor de la regla 6.1 de Procedimiento Civil. Por tanto, solicitaron al foro primario que reconsiderara la desestimación de la reclamación.10 Por su parte, el 28 de octubre de 2024, FirstBank presentó una Oposición a Moción Solicitando Reconsideración e Incluyendo Demanda Enmendada mediante la cual repitió los argumentos esbozados en la Moción de Desestimación.11 En respuesta, el 29 de octubre de 2024, el foro primario emitió Resolución, la cual notificó ese mismo día, en la cual, declaró No Ha Lugar a la Solicitud de Reconsideración presentada por los apelantes.12 Inconformes, los apelantes presentaron este recurso en el que señalan los siguientes errores:

9 Véase, Sentencia, pág. 16 del apéndice. 10 Véase, Moción Solicitando Reconsideración e Incluyendo Demanda Enmendada,

págs. 17-23 del apéndice. 11 Véase págs. 37-42 del apéndice. 12 Véase, Resolución, pág. 43 del apéndice.

Erró el TPI al abusar de su discreción al desestimar la demanda bajo la Regla 10.2 de Procedimiento Civil cuando las alegaciones de hecho claramente establecen dos causas de acción viables.

Erró el TPI al abusar de su discreción al no permitir la radicación de la demanda enmendada.

II.

A.

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Martinez Evangelista, Elvis v. Firstbank, (prapp 2025).

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