Martinez Evangelista, Elvis v. Firstbank

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 30, 2025
DocketKLAN202401050
StatusPublished

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Martinez Evangelista, Elvis v. Firstbank, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII1

ELVIS MARTÍNEZ Apelación EVANGELISTA Y OTROS procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala Superior de San V. Juan KLAN202401050 FIRSTBANK PUERTO Caso Núm.: RICO Y OTROS SJ2024CV06466 (808) Apelada Sobre: DAÑOS Y PERJUICIOS Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa y la Jueza Díaz Rivera.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de mayo de 2025.

Los apelantes, Elvis Martínez Evangelista y María Betancourt,

comparecen ante nos mediante un escrito titulado Apelación de

Desestimación Bajo la Regla 10.2. Nos solicitan la revisión y

revocación de la Sentencia dictada 8 de octubre de 2024 por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Mediante

el aludido dictamen, el foro primario desestimó la demanda

presentada por los apelantes.

Por los fundamentos a continuación, revocamos la sentencia

apelada.

I.

El caso de epígrafe tiene su origen en una demanda instada

por FirstBank de Puerto Rico (FirstBank) en el caso -

SJ2022CV06529-.2 En el referido caso, FirstBank demandó a los

apelantes en ejecución de hipoteca solicitando la ejecución de una

1 Mediante Orden Administrativa OATA-2025-016 efectivo el 7 de febrero de 2025

la integración del panel fue modificada. 2 Véase, Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC),

Entrada Núm. 1

Número Identificador

SEN2025 ________________ KLAN202401050 2

garantía prendaria hipotecaria, Finalmente, en dicho caso y a

solicitud de FirstBank el foro primario ordenó el archivo con

perjuicio de la demanda de epígrafe por desistimiento voluntario.3 A

raíz del pleito anterior, el 11 de julio de 2024, los apelantes

presentaron la Demanda de epígrafe en contra de FirstBank por

Daños y Perjuicios y Abuso del Derecho.4

En el presente caso, los apelantes alegaron que FirstBank fue

negligente y abusó del derecho al radicar un pleito en contra de ellos,

sobre un pagaré que había expirado. De hecho, al momento de la

presentación de la Demanda había transcurrido más de 24 años

desde su otorgamiento. Sostuvieron que FirstBank instó dicho pleito

abusando del derecho y con la intención de perseguir

maliciosamente a los apelantes, pues, tenía conocimiento de que el

pagaré había vencido conforme el Código de Comercio y la Ley de

Transacciones Comerciales. Para resumir, FirstBank había

presentado un pleito en su contra sabiendo que no tenían derecho

a lo solicitado. Por otro lado, los apelantes señalaron que la

radicación de la demanda había sido frívola, temeraria, arbitraria,

caprichosa y de mala fe con la intención de hostigar y causar daños

y perjuicios. Resumieron que la persecución del banco les provocó

daños emocionales, pérdidas económicas y conflictos familiares. En

consecuencia, solicitaron una indemnización de $300,000.00 por

daños y angustias mentales, así como una indemnización adicional

al amparo del artículo 1538 del Código Civil de 2020.5

Por su parte, FirstBank, el 16 de septiembre de 2024, sin

presentar la contestación a la Demanda, incoó un escrito titulado

Moción de Desestimación. En esencia, señaló que la Demanda de

epígrafe no expone una reclamación que justifique la concesión de

3 Véase, SUMAC, Entrada Núm. 19 del pleito civil número SJ2022CV06529 (508). 4 Véase, Demanda, págs. 1-9 del apéndice del recurso. 5 Id. KLAN202401050 3

un remedio.6 Fundamentó su solicitud en que nuestro ordenamiento

no reconoce la acción civil de daños y perjuicios como un remedio

por la presentación de una demanda en su contra. Para el apelado

el único remedio es la imposición de costas y honorarios de abogado.

Adujo que solo se permite la causa de acción por persecución

maliciosa cuando los hechos del caso revelan circunstancias

extremas en que se acosa al demandante con pleitos injustificados

e instituidos maliciosamente. Enfatizó el apelado que presentó la

demanda ante la creencia que tenía una causa de acción a su favor.

Puntualizó que al momento de adquirir el préstamo de Banco

Santander y en el momento (asumimos que se refiere al presentar la

demanda) no contaban con evidencia del saldo de la deuda o

gestiones realizadas. Explicó que por tal razón presento la demanda

y tres meses después, cuando el abogado del apelante asume la

representación legal, presentó la desestimación del pleito. Sostuvo

que el foro primario declaró ha lugar el desistimiento con perjuicio

sin costas, gastos ni honorarios de abogados, determinación que

advino final y firme sin que fuera cuestionada por el apelante. Por

último, puntualizó que tampoco la parte apelante presentó una

reconvención compulsoria no permitiendo las reglas de

procedimiento civil que se presente una acción independiente

basada en la misma transacción o evento que motivó la demanda.

Es decir, que el apelante renunció a la causa de acción. Ante ello,

solicitó la desestimación del caso.7

Luego de analizar los argumentos de las partes, el 8 de

octubre de 2024, el foro primario dictó Sentencia.8 El foro apelado

expresó que:

“[A]tendido el escrito titulado “Moción de Desestimación” presentado por la parte demandada el 16 de septiembre 2023 y habiendo expirado el término concedido a la parte demandante para presentar posición, este

6 Véase, Moción de Desestimación, págs. 10-15. 7 Id. 8 Notificada el 8 de octubre de 2024. KLAN202401050 4

Tribunal dispone lo siguiente: evaluada la posición de la parte demandada, los autos del presente caso y por los fundamentos expuestos por la parte demandada en su escrito, los cuales se hacen formar parte de la presente sentencia, se declara Ha Lugar la solicitud de desestimación presentada por la parte demandada”.9

Insatisfechos, el 11 de octubre de 2024, los apelantes

presentaron una Moción Solicitando Reconsideración e Incluyendo

Demanda Enmendada. En ella, el propio abogado de la parte

apelante aceptó que fue su error y sostuvo que no procedía castigar

a sus clientes por su omisión. Suplicó se le aplicara la sanción al

abogado. Afirmaron los apelantes que los argumentos de FirstBank

ni siquiera eran defensas sino alegaciones erróneas de hecho y

teorías inaplicables de derecho. Para los apelantes la solicitud de

desestimación de FirstBank no cumplía con los criterios de una

solicitud de desestimación bajo la regla 10.2 sino que era una

interpretación acomodaticia de los hechos. Reclamaron su derecho

a tener su día en corte y sostuvieron haber cumplido en el rigor de

la regla 6.1 de Procedimiento Civil. Por tanto, solicitaron al foro

primario que reconsiderara la desestimación de la reclamación.10

Por su parte, el 28 de octubre de 2024, FirstBank presentó una

Oposición a Moción Solicitando Reconsideración e Incluyendo

Demanda Enmendada mediante la cual repitió los argumentos

esbozados en la Moción de Desestimación.11

En respuesta, el 29 de octubre de 2024, el foro primario emitió

Resolución, la cual notificó ese mismo día, en la cual, declaró No Ha

Lugar a la Solicitud de Reconsideración presentada por los

apelantes.12

Inconformes, los apelantes presentaron este recurso en el que

señalan los siguientes errores:

9 Véase, Sentencia, pág. 16 del apéndice. 10 Véase, Moción Solicitando Reconsideración e Incluyendo Demanda Enmendada,

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