Reyes Martinez v. Asociacion de Titulares del Condominio First Federal

10 T.C.A. 60, 2004 DTA 80
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 17, 2004
DocketNúm. KLAN-03-00339
StatusPublished

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Reyes Martinez v. Asociacion de Titulares del Condominio First Federal, 10 T.C.A. 60, 2004 DTA 80 (prapp 2004).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

En dictamen notificado el 26 de febrero de 2003, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, adjudicó dos asuntos. Por un lado, desestimó de manera final la acción de daños y perjuicios instada por los codemandantes Domingo Rosario y la Sociedad Legal de Ganaciales integrada por éste y la Sra. Evelyn Reyes Martínez (Sra. Reyes). Por otro, se negó a desestimar la acción de ésta, en su carácter personal, contra la Asociación de Titulares del Condominio First Federal (Asociación), Ace Insurance Company (AIC) y otros. En cuanto a la Sra. Reyes resolvió que, contrario a lo que plantearon la Asociación y AIC, la acción no había prescrito, pues el término de un año que para ello tenía, había sido interrumpido.

Inconforme, la Asociación y AIC acudieron ante nos para que revoquemos ese dictamen. En síntesis y [62]*62esencialmente, le imputan al tribunal a quo haber errado al resolver que el Aviso de Incidente que la Sra. Reyes había suscrito al día siguiente de su caída y una comunicación posterior de su abogado habían interrumpido el término prescriptivo de un año.

Como cuestión de umbral debemos indicar que, aunque esa decisión consta en una sentencia parcial, el dictamen en cuanto a la Sra. Reyes constituye una resolución interlocutoria y debemos considerar el recurso ante nos como uno de certiorari.

Así atendido y con el beneficio del alegato presentado por la Sra. Reyes, resolvemos.

I

Las acciones encaminadas a exigir responsabilidad civil extracontractual prescriben al transcurrir un año. Artículo 1868 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 5298. Ese término prescriptivo comienza a decursar desde el momento en que la víctima del daño tiene conocimiento del mismo, Delgado Rodríguez v. Nazario de Ferrer, 121 D.P.R. 347, 361 (1988); Colón Prieto v. Géigel, 115 D.P.R. 232, 243-247 (1984), pero puede ser interrumpido por una de tres ocurrencias: el ejercicio de la acción ante los tribunales, la reclamación extrajudicial del acreedor, y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. Artículo 1873 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 5303; Suárez Ruiz v. Figueroa Colón, 145 D.P.R. 142 (1998). Cuando se trata de adjudicar una controversia en tomo a si una acción está prescrita o no, o si el término para ejercerla ha sido interrumpido, es necesario determinar si los acreedores del derecho lo han abandonado. Véanse, Martínez v. Soc. de Gananciales, 145 D.P.R. 93 (1998); García Aponte v. E.L.A., 135 D.P.R. 137 (1994); Zambrana Maldonado v. E.L.A., 129 D.P.R. 740 (1992).

En cuanto a la reclamación extrajudicial, no hay relación limitativa hecha por la ley sobre qué actos son los que se incluyen en esta causa interruptiva, admitiendo como tales todos aquéllos en que la voluntad del acreedor quede patente. Galib Frangie v. El Vocero de P.R., 138 D.P.R. 560 (1995). Nuestro ordenamiento jurídico no exige forma específica para interrumpir la prescripción. Zambrana v. E.L.A., ante, citando a Diez Picazo, La Prescripción en el Código Civil, Barcelona, Ed. Bosch, 1964. Sin embargo, para que la misma constituya una interrupción de la prescripción, la reclamación extrajudicial debe cumplir con los siguientes requisitos: La reclamación debe ser oportuna, lo cual requiere que se realice antes de la consumación del plazo; que el reclamante posea legitimación como tal, lo que requiere que la reclamación se haga por el titular del derecho o acción cuya prescripción quiere interrumpirse; que sea idóneo el medio utilizado para realizar la reclamación, y por último, que exista identidad entre el derecho reclamado y aquél afectado por la prescripción. Galib Frangie v. El Vocero de P.R., ante.

Debe, además, contener los elementos intrínsecos de toda reclamación extrajudicial: (a) identificar claramente tanto al acreedor como al deudor del derecho -la carta o comunicación debe ir dirigida a este último; (b) contener, en términos generales, los elementos necesarios en derecho para entablar una reclamación describir el daño, el acto culposo o negligente y establecer la relación causal entre el daño y el acto culposo o negligente-, y (c) que el deudor adopte el comportamiento debido. De León v. Caparra Center, 147 D.P.R. 797, 806 (1999).

Para provocar la interrupción concebida en el Código Civil, la comunicación o el acto debe ser “la manifestación inequívoca de quién[sic] amenazado con la pérdida de su derecho, expresa su voluntad de no perderlo". Zambrana v. E.L.A., ante, citando a Feliciano v. A.A.A., 93 D.P.R. 655, 660 (1966); Cintrón v. E.L. A., 127 D.P.R. 582 (1990).

Ahora bien, por estimar que sería fútil e inconsecuente requerir a quienes reclaman un derecho extrajudicialmente que, siempre que se comuniquen con el deudor, tengan que exponer nuevamente los hechos que dieron lugar a la reclamación, el daño causado, que el deudor es el responsable de dicho daño y la [63]*63indemnización, el Tribunal Supremo de Puerto Rico adoptó como norma que, una vez se ha efectuado una primera reclamación extrajudicial suficiente en derecho, no es necesario que cada vez que el acreedor desee interrumpir nuevamente el término prescriptivo, tenga que repetir los asuntos previamente expresados, sujeto a que se pueda concluir que de las posteriores cartas surge la intención de éste de no perder su derecho. De León v. Caparra Center, supra.

Expuesto el derecho que estimamos aplicable, consideremos los méritos de la controversia ante nos.

II

Según la demanda que presentara la Sra. Reyes, el 9 de mayo de 2001 y a las 12:30 del mediodía, ella resbaló y cayó mientras caminaba en el estacionamiento del edificio First Federal Savings Bank. El día siguiente, el 10 de mayo, suscribió un documento preparado en maquinilla con el membrete de Ledesma & Rodríguez Insurance Group, Inc. denominado Aviso de Incidente. Este requería que indicara lo siguiente: a) en cuanto a la persona lesionada o damnificada, el nombre, edad, teléfono, dirección y "Zip Code”; b) la fecha, hora, lugar del incidente, la descripción de éste y de los daños o lesiones; c) el nombre, dirección y teléfono de los testigos; d) nombre y firma del la persona que informa el incidente y el nombre, firma y título de la persona que “cumplimenta” el informa. Al pie del documento tamaño carta, aparece impreso la dirección postal y teléfonos, presumiblemente de Ledesma & Rodríguez Insurance Group, Inc., lo siguiente: Atención: Melinda Arroyo - Departamento de Reclamaciones y el número 000042.

En la copia del documento sometido como apéndice aparece a maquinilla el nombre, edad, teléfono, dirección y “Zip Code” de la Sra. Reyes; el lugar, la fecha y hora del incidente; en el apartado denominado Descripción del Incidente lo siguiente: “Tropeze y caí de espalda”; en el apartado denominado Descripción de las Lesiones o Daños: “ematomas (sic) rodilla y tobillo pie izquierdo, golpe fuerte en lado izquierdo de la cadera” y, finalmente y manuscrito, el nombre, dirección y teléfono de los testigos.

Un poco más de tres meses después, el 14 de agosto de 2001, la Leda. Estrella Vega Soto le envió una carta a la Sra. Zoé Ortiz, Ajustadora de Ledesma & Rodríguez Insurance Group, en la que indicó lo siguiente:

‘‘Por este medio es nuestro interés informarle que desde hoy, 14 de agosto de 2001, en adelante, toda pregunta o requerimiento que tenga sobre el caso de la Sra.

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