De Leon Crespo v. Caparra Center

1999 TSPR 24
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 19, 1999
DocketRE-1994-595
StatusPublished

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De Leon Crespo v. Caparra Center, 1999 TSPR 24 (prsupreme 1999).

Opinion

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

GLADYS DE LEON CRESPO POR SI. ET AL. Demandantes-recurrentes Revisión

V. 99TSPR24

CAPARRA CENTER, TAMBIEN CONOCIDA COMO SAN PATRICIO PLAZA SHOPPING CENTER, ANTILLES INSURANCE CO.

Demandados-recurridos

Número del Caso: RE-94-595

Abogados de la Parte Recurrente: Lic. Salvador Maldonado Miranda

Abogados de la Parte Recurrida: Lic. Antonio Marrero Candelaria

Abogados de la Parte Interventora:

Tribunal de Instancia: Superior, San Juan

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Antonio J. Negroni Cintrón

Tribunal de circuito de Apelaciones:

Juez Ponente:

Fecha: 3/19/1999

Materia: Daños y Perjuicios

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Gladys de León Crespo por sí, et al.

Demandantes-recurrentes

vs. RE-94-595 REVISION

Caparra Center, también conocido como San Patricio Plaza Shopping Center, Antilles Insurance Co.

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 19 de marzo de 1999

Se nos plantea en el presente recurso la siguiente

interrogante: si una carta mediante la cual se asevera que

el acreedor de cierto derecho acudirá a los tribunales

constituye una reclamación extrajudicial capaz de

interrumpir el término prescriptivo. De ser la respuesta

en la afirmativa, debemos decidir, además, si la

interrupción acaecida benefició, adicionalmente, a su

cónyuge y a la sociedad de gananciales compuesta por

ambos. Veamos.

I

Gladys de León Crespo, alegadamente, sufrió una

caída en el estacionamiento del Centro Comercial San

Patricio, el día 13 de julio de 1992. La caída, sostiene ésta, fue producto del asedio de

unos canes, que hicieron de dicho predio su hábitat natural.

En carta fechada 20 de agosto de 1992, de León Crespo

trajo a la atención de la aseguradora del centro comercial

algunos de los gastos médicos incurridos como consecuencia

del accidente. El 31 de diciembre de 1992, de León Crespo, a

través de su representante legal, le cursó otra carta a la

aseguradora cuyo contenido, básicamente, describía el

accidente, imputaba negligencia al centro comercial, y

reclamaba una indemnización no menor de ocho mil dólares

($8,000), además de los gastos médicos ascendentes a

ochocientos cincuenta dólares ($850).

El 7 de enero de 1993, la aseguradora contestó, negando

su responsabilidad por lo que denominó "problemas sociales1".

Asimismo, la aseguradora indicó estar dispuesta a honrarle

un pago nominal para así evitar lo que consideraron como un

pleito innecesario. En respuesta a esta carta, el 16 de

julio de 1993, armada con nueva representación legal, De

León Crespo le replicó a la aseguradora. En esta misiva, le

indicó su desacuerdo con las posturas asumidas por la

aseguradora, principalmente, la discrepancia en cuanto a la

alegada ausencia de negligencia.

El 5 de agosto de 1993, de León Crespo le envió copia

de sus récords médicos a la aseguradora. Por su parte, la

aseguradora replicó el 12 de agosto de 1993, reiterando que,

a su juicio, no medió negligencia alguna por parte del RE-94-595 4

centro comercial. Por último, el 13 de septiembre de 1993,

ante la evidente divergencia de criterio, de León Crespo le

indicó a la aseguradora que instarían la acción

correspondiente en los tribunales.

Tal como había pronosticado, de León Crespo, junto a

Roberto Zacour, y la sociedad legal de gananciales compuesta

por ambos, radicó demanda por daños y perjuicios, el 6 de

septiembre de 1994. Enterada de la demanda, la aseguradora

solicitó del tribunal que dictase sentencia sumaria a su

favor, porque, alegadamente, la reclamación estaba

prescrita. Los demandantes se opusieron. Argumentaron que el

término prescriptivo quedó interrumpido por las

reclamaciones extrajudiciales por ellos realizadas tal y

como lo permite el Artículo 1873 del Código Civil, 31

L.P.R.A. sec. 5303.

El 14 de noviembre de 1994, el antiguo Tribunal

Superior, Sala de San Juan (Hon. Antonio J. Negroni Cintrón,

Juez), dictó sentencia desestimando la demanda por razón de

prescripción. Inconformes, los demandantes solicitaron al

tribunal que reconsiderara su dictamen; esto, pues,

alegadamente, la misiva del 13 de septiembre de 1993,

provocó que comenzara a decursar un nuevo término

prescriptivo. La misma fue denegada.

Oportunamente, acudieron ante este Tribunal los

demandantes-recurrentes, en solicitud de que expidiéramos el

1 En su carta, la aseguradora denominó “problema social” a RE-94-595 5

auto de certiorari y revocáramos la Sentencia emitida.

Plantearon que erró el tribunal de instancia al desestimar

la demanda por prescripción pues ésta fue interrumpida

extrajudicialmente.

El 17 de febrero de 1995, ordenamos a los demandados-

recurridos que mostraran causa por la cual este Tribunal no

debía expedir el auto de certiorari solicitado y dictar

Sentencia revocatoria de la sentencia recurrida. En

cumplimiento de dicha orden, han comparecido los demandados-

recurridos. Resolvemos.

II

En su escrito ante nos, los recurrentes plantean que la

acción no estaba prescrita pues las cartas enviadas

interrumpieron el período prescriptivo. Añaden que erró el

tribunal al desestimar, toda vez que su dictamen se apoyó en

nuestra decisión en Acosta Quiñones v. Matos Rodríguez,

Opinión y Sentencia de 5 de abril de 1994. Arguyen que la

interrupción allí interpretada fue el reconocimiento de la

deuda por el deudor y no la reclamación extrajudicial, que

fue el método seleccionado por ellos.

Por su parte, la aseguradora, luego de hacer una

exégesis sobre la interrupción de la prescripción, insiste

en que la acción que nos ocupa está prescrita.

Específicamente, indica que la única carta que pudo haber

los perros callejeros. RE-94-595 6

interrumpido el término prescriptivo fue la enviada el 31 de

diciembre de 1992. Añade que el resto de las cartas sólo

constituían gestiones encaminadas a transigir el asunto. En

la alternativa, los demandados-recurridos argumentan que,

del contenido de la carta del 13 de septiembre, no surge

reclamación alguna; describen la misma como una informativa.

Afirman que, dada la naturaleza “informativa” de dicha

carta, no se puede reconocer que, en efecto, hubo una

reclamación extrajudicial.

III

Es harto sabido que las acciones encaminadas a exigir

responsabilidad civil extracontractual prescriben al

transcurrir un año. Artículo 1868 del Código Civil, 31

L.P.R.A. sec. 5298. Bajo la teoría cognoscitiva del daño,

imperante en nuestra jurisdicción en virtud de las

disposiciones del artículo antes citado, el término

prescriptivo comienza a decursar desde el momento en que la

víctima del daño tiene conocimiento del mismo. Delgado

Rodríguez v. Nazario de Ferrer, 121 D.P.R. 347, 361 (1988);

Colón Prieto v. Géigel, 115 D.P.R. 232, 243-247 (1984).

Nuestro ordenamiento jurídico permite que el término

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