Secretario del Trabajo y Recursos Humanos v. Finetex Hosiery Co.
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Opinion
Se nos plantea si la presentación de una
querella por discrimen en el empleo ante la Unidad Antidiscrimen del Departamento del Trabajo, interrumpe el período prescriptivo de un año para instar judicialmente las acciones que surgen bajo la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, 29 L.P.R.A. sees. 146 a 151. Resolvemos que sí interrumpe cuando la querella es notificada al querellado dentro del término prescriptivo de un año.
H
Los hechos del caso sobre los que no existe controversia son los siguientes.
La querellante, Mercedes Micheo Echegaray, fue despe-dida de su empleo por la Compañía Pinetex Hosiery, Inc., el 26 de mayo de 1982. El día 12 de enero de 1983 ésta presentó una querella ante la Unidad Antidiscrimen del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico, en la que alegó haber sido discriminada en su empleo por razón de su [825]*825edad. El día 19 de ese mismo mes se notificó con copia de la querella al patrono. La Unidad Antidiscrimen determinó que había causa probable de discrimen.
El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, ampa-rándose en la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959 (29 L.P.R.A. sees. 146 a 151) presentó una demanda ante el Tribunal Superior, Sala de Arecibo, en interés de la Sra. Mercedes Micheo Echegaray, contra el patrono Finetex Hosiery Co., Inc. Alegó, inter alia, que dicho patrono despidió a la señora Micheo Echegaray el 26 de mayo de 1982 por razón de su edad.
La demandada solicitó desestimación. Alegó que la de-manda fue presentada el 15 de enero de 1985 y que, al trans-currir dos años y ocho meses desde el despido, la acción está prescrita de acuerdo a lo establecido en Olmo v. Young & Rubicam, 110 D.P.R. 740 (1981). Recurre el Secretario contra resolución que así lo dispuso.
Resolvemos conforme el trámite dispuesto en la Regla 50 de este Tribunal.
II
Al resolver la presente controversia debemos tomar en consideración que la política pública del Estado, según se refleja en el Art. 5 de la Ley Núm. 100, según enmendada, 29 L.P.R.A. see. 150, deposita en el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos el deber de velar por el cumplimiento de las disposiciones contra el discrimen, consignadas en dicha ley.
El Art. 2 de la ley establece que todo patrono que despida, suspenda, o de otra manera discrimine contra un empleado suyo o una persona que le solicitare empleo por razón de edad, raza, color, sexo, origen o condición social, ideas políticas o religiosas, incurrirá en responsabilidad civil.
El Art. 4 de la ley establece que las reclamaciones civiles podrán tramitarse mediante acción ordinaria o me-[826]*826diante el procedimiento de querella establecido por la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961 (32 L.P.R.A. sees. 3118 a 3132). P)
Concede jurisdicción original concurrente para entender en estos casos al Tribunal Superior y al Tribunal de Distrito. Este procedimiento de querella puede ser instado ante los tribunales a iniciativa propia del Secretario o a instancia de uno o más trabajadores con interés en el asunto.
En Díaz de Diana v. A.J.A.S. Ins. Co., 110 D.P.R. 471 (1980), nos expresamos sobre la naturaleza de la reclamación extrajudicial al amparo del Art. 1873 del Código Civil, 31 [827]*827L.P.R.A. see. 5303, pág. 839. (2) Citando a Diez-Picazo ex-presamos :
Esto sentado, debemos preguntarnos en qué consiste este acto de reclamación extrajudicial. ¿Cuál es su naturaleza jurídica? Nuestro Código civil no ha dado a la palabra “re-clamación” ningún significado preciso, ni técnico1. Pero ello no nos exime de tratar de encontrarlo. Reclamación vale, en principio, tanto como exigencia o intimación. Es decir: se trata de un acto por el cual el titular de un derecho subjetivo o de una facultad se dirige al sujeto pasivo de dicho derecho o de dicha facultad requiriéndole para que adopte el com-portamiento debido. La reclamación es pues una pretensión en sentido técnico. L. Diez-Picazo, La prescripción- en el Código Civil, Barcelona, Ed. Bosch, 1964, pág. 130.
Diez-Picazo señala que aunque por regla general la legitimación corresponde al titular del derecho, el representante voluntario o legal del titular puede formular la reclamación e interrumpir así la prescripción. Diez-Picazo, op. cit., pág. 130.
La notificación por medio de la copia de la querella que envió el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos a Finetex Hosiery Co., Inc., constituyó una reclamación extrajudicial que tuvo el efecto de interrumpir la prescripción, pues le informó dentro del término prescriptivo de un año la reclamación del trabajador. El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, autorizado por ley para presentar estas querellas en beneficio de los trabajadores, está legitimado para interrumpir la prescripción a nombre de éstos.
Resolver lo contrario iría en contra de la política pública del Estado, pues serían pocos los trabajadores que acudirían [828]*828en auxilio inicialmente al Departamento del Trabajo y Re-cursos Humanos por temor a que su reclamación prescribiera.
Por los fundamentos expuestos, se expedirá el auto y se revocará la resolución recurrida.
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116 P.R. Dec. 823, 1986 PR Sup. LEXIS 76, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/secretario-del-trabajo-y-recursos-humanos-v-finetex-hosiery-co-prsupreme-1986.