Lopez Algarin v. American International Insurance Co. of Puerto Rico

6 T.C.A. 721, 2001 DTA 33
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 18, 2000
DocketNúm. KLCE-00-00345
StatusPublished

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Lopez Algarin v. American International Insurance Co. of Puerto Rico, 6 T.C.A. 721, 2001 DTA 33 (prapp 2000).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

Mediante el presente recurso de certiorari, la peticionaria, American International Insurance Company of Puerto Rico, nos solicita la revocación de una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, el día 28 de febrero del 2000, debidamente notificada a las partes el día 8 de marzo del mismo año. En dicha resolución, el tribunal a quo declaró sin lugar una moción de sentencia sumaria presentada por la peticionaria. En la solicitud de sentencia sumaria la parte sumaria la parte peticionaria alegó que la causa de acción de la demandante-recurrida estaba prescrita.

Analizados cuidadosamente los hechos del caso, a la luz del derecho aplicable y la jurisprudencia interpretativa, denegamos la expedición de auto solicitado, por resultar prematuro el recurso en la etapa procesal presente.

[723]*723I

Trasfondo Fáctico

Según surge de los hechos alegados por las partes en los escritos ante nuestra consideración, el día 14 de junio de 1996, la demandante, Iris Miriam López Algaríh, sufrió un accidente automovilístico en el cual su vehículo fue impactado por el vehículo conducido por el señor Jorge Bataille. El vehículo manejado por el señor Bataille era de la propiedad de Crossland Boilers, Inc., compañía asegurada por la American International Insurance Company of Puerto Rico, la parte aquí peticionaria.

Contra el conductor del vehículo se presentó una acción criminal que no se llevó a término por razón de que la parte demandante manifestó que sólo tenía interés en ser indemnizada por los daños sufridos en su persona y el vehículo. En la vista criminal se informó que el vehículo conducido por el señor Bataille estaba asegurado por la peticionaria.

Mediante escrito del día 5 de agosto de 1996, la demandante autorizó a su representación legal, Ledo. Rafucci Carrión, a gestionar los daños sufridos por su vehículo. En septiembre del 1996 la demandante le presentó a la peticionaria su reclamación por los daños causados al vehículo.

En 20 de septiembre del 1996, la representación legal de la demandante le envió a la peticionaria una carta, anejando en la misma un relevo firmado por la demandante, en el que ésta aceptaba la transacción de los daños al vehículo.

A partir de ese momento las partes intercambiaron unas serie de cartas relacionadas a la reclamación de la demandante contra la aseguradora. A continuación exponemos la cronología de dichas misivas.

En 20 de noviembre de 1996, la representante de reclamaciones de la aseguradora-peticionaria le envió una carta a la representación legal de la demandante, informándole que estaban esperando les fuera suministrada la evidencia médica de su cliente.

En 5 de diciembre de 1996, la demandante le envió a la peticionaria una carta en la que incluyó su autorización médica y expediente médico relacionado con la reclamación.

En 6 de febrero de 1997, la demandante le envió otra carta a la representante de reclamaciones de la peticionaria en la cual se incluyó un informe de evaluación y tratamiento realizado por ACAA, y unos expedientes médicos.

En 26 de enero del 1998, la demandante cursó una tercera carta a la representante de reclamaciones de la peticionaria en la que anejó copia de un expediente médico y de una notificación de ACAA. Informó que en breve enviaría información médica adicional.

En 4 de junio del 1998, la demandante le envió a la peticionaria, una vez más, una carta en la que incluyó copia de sus "progress notes" enviados por un doctor.

Finalmente, en 26 de junio de 1998, la peticionaria le envió una carta a la demandante informándole que del expediente de dicha aseguradora no surgía que se hubiera realizado alguna reclamación por los daños sufridos, y que habiendo prescrito la acción procedería a cerrar el caso.

Como respuesta a lo anterior, el 15 de julio de 1998, la demandante presentó demanda ante el tribunal de instancia alegando haber sufrido daños y perjuicios, incluyó como parte demandada, entre otros, a la aseguradora, aquí peticionaria.

La peticionaria presentó contestación a la demanda en la que levantó como defensa afirmativa la alegación [724]*724de que la causa de acción seguida en su contra estaba prescrita.

Posteriormente, el día 11 de abril de 1999, la peticionaria presentó una moción de sentencia sumaria. Planteó en dicha moción que a la fecha en que la demandante presentó su demanda por daños y peijuicios ya había transcurrido el término prescriptivo, sin que el mismo hubiera sido interrumpido. Adujo que las comunicaciones habidas con la demandante no constituyeron una reclamación extrajudicial que tuvieran efecto interruptor sobre el término prescriptivo, por lo que la demanda debía ser desestimada. La moción de sentencia sumaria fue debidamente acompañada por los documentos a los que se aludió en la misma.

Oportunamente, la parte demandante presentó moción en oposición a sentencia sumaria. Argüyó, que a partir de la reclamación que le hiciera a la aseguradora demandada por los daños sufridos en septiembre del 1996, las cartas que posteriormente le enviaran a dicha aseguradora demandada constituían una reclamación extrajudicial interruptora del término prescriptivo. Añadió, además, que el pago que dicha aseguradora le hiciera previamente a la demandante por los daños del vehículo constituía un reconocimiento de la deuda por el deudor con efecto interruptor sobre el termino prescriptivo.

En 28 de febrero del 2000, el tribunal de instancia emitió la resolución de la cual se recurre, en la que declaró No Ha Lugar la moción de sentencia sumaria presentada. Determinó dicho foro que había una clara controversia en cuanto a hechos materiales por cuanto no quedaba claro si en efecto se había realizado o no una reclamación extrajudicial.

Inconforme con el anterior dictamen, la peticionaria recurre ante nos y plantea el siguiente error:

“Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar No HA LUGAR la Moción de Sentencia Sumaria por Prescripción radicada por la aquí peticionaria. ”

II

Derecho Aplicable

La Regla 36.2 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, permite a un demandado "presentar una moción basada o no en declaraciones juradas para que se dicte sentencia sumariamente a su favor sobre la totalidad o cualquier parte de la reclamación". Revlon v. Las Américas Trust Co., _ D.P.R. _ (1994), 94 J.T.S. 27; H.M.C.A., Inc. v. Contralor, _ D.P.R. _ (1993), 93 J.T.S. 112; World Wide Food Distributors, Inc. v. Colón Bermúdez, _ D.P.R. _ (1993), 93 J.T.S. 114.

La sentencia sumaria como instrumento procesal es un remedio discresional extraordinario que sólo se concederá cuando la evidencia que se presente con la moción establezca con claridad la existencia de un derecho. Mediante dicho mecanismo procesal se pretende obtener un remedio rápido y eficaz en casos en que quede demostrado que no existe una controversia sobre los hechos materiales del litigio. P.F.Z. Properties v. General Accident Insurance, _ D.P.R. _ (1994), 94 J.T.S. 116; Medina Morales v. Merk, Sharp & Dohme, _ D.P.R._, 94 J.T.S. 52; Caquías Mendoza v. Asoc. Residentes Mansiones de Río Piedras, _ D.P.R. _ , 93 J. T.S. 127.

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