García v. Ritz Carlton Hotel Co.

10 T.C.A. 1089, 2005 DTA 49
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 2, 2005
DocketNúm. KLAN-05-00069
StatusPublished

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García v. Ritz Carlton Hotel Co., 10 T.C.A. 1089, 2005 DTA 49 (prapp 2005).

Opinion

Pabón Chameco, Jueza Ponente

[1090]*1090TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Comparecen ante nos Zayda García y José Santiago Torres, por sí y en representación de la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por ambos, en adelante, los apelantes, solicitando que revoquemos una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. Mediante dicho dictamen, el tribunal a quo desestimó la demanda instada por los apelantes por la causal de prescripción.

Por las razones que esbozamos a continuación, se revoca la Sentencia apelada.

I

Conforme surge del expediente ante nuestra consideración, el 7 de mayo de 2002, la apelante, Zayda García, interpuso una Querella ante la Unidad Anti-discrimen del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, en adelante, UAD, y ante el “Equal Employment Opportunity Commission”, en adelante, EEOC. A tenor de las mismas, la apelante alegó que el 13 de diciembre de 2001 había sido despedida de su empleo injustificada y discriminatoriamente por parte de su patrono, “The Ritz Carlton Hotel, L.L.C”, en adelante, el apelado. La apelante presentó sus Querellas ante el foro administrativo al amparo de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, 29 L.P.R.A. sees. 146 et seq., la Ley Núm. 44 de 2 de junio de 1985, 1 L.P.R.A. sees. 501 et seq., el “Americans with Disabilities Act”, 42 U.S.C.A. secs. 12101 et seq., en adelante, Ley ADA, y el “Age Discrimination in Employment Act", 29 U.S.C. secs. 623 et seq., en adelante, Ley ADEA.

El 3 de febrero de 2003, la apelante solicitó permiso a la UAD para litigar su caso en los tribunales. La UAD concedió el permiso solicitado, mediante carta del 25 de febrero de 2003, notificada y recibida por la apelante el 12 de marzo de 2003. Asimismo, el EEOC expidió una autorización para demandar (“Notice of Right to Sue”) el 26 de marzo de 2003, mediante el cual se le notificó a la apelante que, según solicitado por ésta, se le concedía el derecho a demandar bajo la Ley ADA ante el Tribunal Federal dentro de noventa (90) días contados a partir del recibo de la autorización. El abogado de la apelante alegó que recibió la autorización el 29 de abril de 2003; sin embargo, se desconoce la fecha en que la parte recibió la referida autorización.

Así las cosas, el 13 de abril de 2004, la apelante instó la demanda de autos. Oportunamente, el apelado presentó alegación responsiva, aduciendo la defensa de prescripción. Posteriormente, el apelado presentó una moción solicitando la desestimación de la demanda por la misma causal.

[1091]*1091El 9 de diciembre de 2004, el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia, notificada el 20 de diciembre de 2004, mediante la cual desestimó la demanda incoada.

Inconformes, los apelantes acuden ante nos. Contando con el beneficio del alegato del apelado, procedemos a resolver.

II

En su escrito, los apelantes plantean ocho (8) señalamientos de error los cuales pueden resumirse en tres (3) señalamientos. En primer lugar, los apelantes plantean que incidió el tribunal a quo al determinar que éstos no presentaron réplica a la contestación a la demanda ni a la oposición a la solicitud de desestimación; al determinar que el término de noventa (90) días para demandar, luego de que el EEOC expidió la autorización para demandar, no aplica cuando se han presentado Querellas ante la UAD, por lo que le aplica el término de un (1) año; al dictaminar que el término de noventa (90) días para demandar comienza a partir de la fecha de expedición del aviso emitido por la EEOC en vez de la fecha de su recibo; y al determinar que las Querellas administrativas presentadas ante el EEOC sólo interrumpían el término prescriptivo en cuanto a la causa de acción de la Ley ADA, supra, y no en cuanto a las causas de acción al amparo de la Ley Núm. 100, supra, y la Ley Núm. 44, supra.

III

La prescripción, según se conoce, es una institución de derecho sustantivo regulada por el Código Civil que constituye una forma de extinción de un derecho, debido a la ausencia de su ejercicio durante un tiempo determinado. Maldonado v. Russe, res. el 8 de febrero de 2001, 2001 J.T.S. 17; Vega v. Pérez & Cía, Inc., 135 D.P.R. 746 (1994). Para que la prescripción extintiva surta efecto sólo es necesario el transcurso del término legal fijado por el Código Civil. Art. 1861 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 5291; Vega v. Pérez & Cía, Inc., supra. De esta forma, la aplicación de esta defensa acarrea la desestimación de cualquier demanda en que se reclame la misma. Rimco, Inc. v. Cía. de Puerto Rico, Inc., 148 D.P.R. 60 (1999).

La prescripción está enmarcada en un indudable interés público en que las reclamaciones jurídicas tengan un término prescriptivo para evitar que el poder público proteja indefinidamente los derechos no exigidos por su titular. De esta manera se protege al deudor de la inercia del acreedor. Arrieta v. Chinea Vda. de Arrieta, 139 D.P.R. 525 (1995).

Ahora bien, de conformidad con el Art. 1873 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 5303, la prescripción se interrumpe por el ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier reconocimiento de deuda por el deudor. Díaz de Diana v. AJAS, Ins. Co., 110 D.P.R. 471 (1980).

Uno de los efectos de la interrupción de la prescripción es que una vez interrumpida, el término debe comenzar a computarse de nuevo por entero al cesar la causa interruptiva. De Jesús v. Chardón, 116 D.P.R. 238 (1985); Díaz de Diana v. AJAS, Ins. Co., supra.

IV

Dentro del marco antes enunciado, procedamos a resolver, antes que todo, los señalamientos de error relacionados a la prescripción de la demanda.

La Ley Núm. 100, supra, fue creada para ofrecer uña eficaz protección a los trabajadores contra diversos tipos de discrimen en el empleo, incluyendo el discrimen por razón de edad. 29 L.P.R.A. see. 146.

Ante la ausencia de término prescriptivo en la legislación, el Tribunal Supremo ha resuelto que el término para presentar una acción de daños al amparo de la Ley Núm. 100, supra, es de un (1) año. Suárez Ruiz v. Figueroa Colón, 145 D.P.R. 142, 149-50 (1998); Olmo v. Young & Rubicam of P.R., 110 D.P.R. 740 (1981); [1092]*1092Muriel v. Suazo, 72 D.P.R. 370 (1951).

La Ley Núm. 100, supra, encuentra su homologa en la esfera federal en la Ley ADEA, supra, la cual prohíbe el discrimen en el ámbito laboral por razón de edad. 29 U.S.C. 626 (b); S.L.G. Hernández-Beltrán v. TOLIC, 151 D.P.R. 754 (2000).

De otra parte, la Ley Núm. 44, supra, fue aprobada con el fin de proteger a las personas con impedimentos físicos o mentales, para ampliar sus oportunidades de empleo y prohibir el discrimen en empleo contra tales personas. García v. Darex P.R., Inc., 148 D.P.R. 364, 385 (1999); Ríos v. Cidra Mfg. Oper. of P.R., Inc., 145 D.P.R. 746 (1998).

En vista de que esta legislación incorpora los remedios, facultades y procedimientos establecidos en la Ley Núm. 100, supra,

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