María Umpierre Biascoechea v. BPPR, Jesús Cáez

2007 TSPR 21
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 5, 2007·No. CC-2005-0554·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

María Umpierre Biascoechea

Recurrida Certiorari

v.

2007 TSPR 21

Banco Popular de Puerto Rico, Jesús Cáez 170 DPR ____

Peticionarios

Número del Caso: CC-2005-554 Fecha: 5 de febrero de 2007 Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Bayamón

Juez Ponente:

Hon. Héctor Urgell Cuebas

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. José J. Santiago Meléndez Lcdo. Carlos A. Padilla Vélez Lcdo. Carlos F. López López

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Miguel A. Negrón-Matta

Materia: Daños y Perjuicios

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

María Umpierre Biascoechea Recurrida

v.

CC-2005-554

Banco Popular de Puerto Rico, Jesús Cáez

Peticionarios

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico a 5 de febrero de 2007 Acude ante nosotros el Banco Popular de Puerto Rico de una sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones en la que se confirmó la previa determinación del Tribunal de Primera Instancia, negándose a desestimar el pleito de epígrafe por prescripción según alegaba el Banco.

El foro apelativo intermedio resolvió que el término prescriptivo en el caso de autos se interrumpió cuando la recurrida, María Umpierre Biascoechea, acudió a la Corporación del Fondo de Seguro del Estado a recibir tratamiento médico por motivo de unas alegadas presiones a las que la sometía su supervisor. Y que el mismo

Cc-2005-554 2 comenzó a transcurrir nuevamente a partir de la resolución final de dicha agencia.

Expedimos el recurso el 14 de octubre de 2005.

Contamos con el beneficio de la comparecencia de las partes por lo que estamos preparados para resolver y procedemos a así hacerlo. Analizado los argumentos de las partes en este caso, se revoca el dictamen del Tribunal de Apelaciones y se desestima la demanda instada por cuanto la misma estaba prescrita.

Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez emite Opinión de conformidad a la que se le une el Juez Presidente señor Hernández Denton. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri y la Jueza Asociada señora Fiol Matta disienten con opinión escrita.

Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

María Umpierre Biascoechea

Recurrida CC-2005-554

v.

Banco Popular de Puerto Rico, Jesús Cáez

Peticionarios

Opinión de Conformidad emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez a la que se une el Juez Presidente señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico a 5 de febrero de 2007 El caso de marras nos brindó la oportunidad de resolver cuándo comienza a transcurrir el término prescriptivo de un año para instar una reclamación por hostigamiento sexual en su modalidad de ambiente hostil. Hecha tal determinación, se debía auscultar si dicho término se interrumpe cuando la empleada perjudicada acude a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado para recibir tratamiento por los daños que el alegado ambiente hostil le produjo.

I

La recurrida, María Umpierre Biascoechea comenzó a trabajar en el Banco Popular de Puerto Rico (el “Banco” o “Banco Popular”), el 2 de enero de 1998.

Allí se desempeñaba como cajera-receptora (“teller”). Durante el período de tiempo que laboró en la Sucursal de Altamira del Banco Popular, alegadamente fue víctima de un patrón de hostigamiento sexual por parte de su supervisor inmediato, el codemandado Sr. Jesús Cáez. El 4 de febrero de 2000, ocurrió un último incidente de alegado hostigamiento cuando el señor Cáez le gritó a la señora Umpierre Biascoechea en presencia de algunos compañeros de trabajo y clientes, por ésta haberse ausentado de sus labores sin notificación previa. Luego de esa fecha, la recurrida no se presentó a trabajar en el Banco.

A raíz de lo sucedido, la señora Umpierre Biascoechea se reunió con el gerente de la sucursal, el Sr. Javier Vélez, para brindarle su versión de lo ocurrido así como para informarle sobre los problemas que confrontaba con su supervisor.1 En dicha reunión, la recurrida notificó que había acudido a un médico privado que le había recomendado descanso por varias semanas por estar sufriendo de una depresión severa. Ante tal situación, el 7 de febrero de 2000 el gerente Vélez completó un informe patronal y refirió a la recurrida a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (el “Fondo”).

La señora Umpierre Biascoechea acudió al Fondo y alegó “que debido a una serie de incidentes con su supervisor, quien la presionaba constantemente, se ha afectado

1 No surge claramente de los autos si la recurrida Umpierre Biascoechea le comunicó a sus superiores en esa reunión sobre el patrón de hostigamiento al que fue alegadamente sometida.

emocionalmente.”2 El 8 de febrero de 2000, el Fondo le recomendó recibir tratamiento en descanso. Sin embargo, subsiguientemente, la agencia emitió una resolución, de fecha 19 de julio de 2001 y notificada el 23 de julio de 2001, en la cual concluyó que la señora Umpierre Biascoechea padecía de un desorden depresivo atípico, no relacionado con el empleo. En su consecuencia, el caso ante el Fondo fue cerrado y archivado.

Mientras se encontraba en descanso, y antes de la notificación del Fondo, la recurrida presentó su carta de renuncia al Banco, con fecha a manuscrito de 12 de marzo de 2000.3 El 13 de marzo de 2001, la representación legal de la recurrida envió una misiva al Banco Popular reclamando extrajudicialmente a éste y al señor Cáez, por el ambiente hostil al cual estuvo expuesta la recurrida y que culminó con su renuncia involuntaria.

El 15 de junio de 2001, previo a recibirse la notificación del Fondo, la señora Umpierre Biascoechea presentó una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, alegando haber sido hostigada

2 Véase, Decisión del Administrador Sobre: Relación Causal - Compensabilidad - Condición Emocional No Relacionado, apéndice del recurso de certiorari, pág. 181. 3 Existe una alegada controversia de hecho en cuanto a la fecha exacta en que se notificó la renuncia de la recurrida al Banco Popular. Según consta en el expediente, la carta de renuncia tiene fecha a manuscrito de 12 de marzo de 2000. Sin embargo, en un documento preparado por el Banco Popular, titulado Alegación Hostigamiento Sexual María Umpierre vs. Jesús Cáez, aparece que la referida carta de renuncia fue entregada el día 13 de marzo de 2001. En vista de la conclusión a que llegamos la referida “controversia” es claramente inconsecuente para la solución del caso.

sexualmente por el señor Cáez, lo que le ocasionó daños y angustias mentales ascendentes a $100,000.00. La demanda se presentó al amparo de la Ley Núm. 69 de 6 de julio de 1985, 29 L.P.R.A. secs. 1321 et seq., y la Ley Núm. 17 de 22 de abril de 1988, 29 L.P.R.A. secs. 155 et seq. Se adujo en la misma que el Banco Popular era responsable solidariamente con el señor Cáez de sus daños, por tener conocimiento de los alegados actos de hostigamiento sexual y no tomar medidas correctivas para evitar los mismos.

Ambos codemandados (“los peticionarios”) contestaron oportunamente la demanda. Luego de varios trámites procesales, presentaron conjuntamente una solicitud de sentencia sumaria. En ella plantearon, esencialmente, que la reclamación por hostigamiento sexual al amparo de la Ley Núm. 17 estaba prescrita y, en la alternativa, que los hechos alegados no fueron lo suficientemente severos como para configurar una causa de acción por hostigamiento sexual en ninguna de sus modalidades.

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María Umpierre Biascoechea v. BPPR, Jesús Cáez, 2007 TSPR 21 (prsupreme 2007).

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