María Umpierre Biascoechea v. BPPR, Jesús Cáez

2007 TSPR 21
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 5, 2007
DocketCC-2005-0554
StatusPublished

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María Umpierre Biascoechea v. BPPR, Jesús Cáez, 2007 TSPR 21 (prsupreme 2007).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

María Umpierre Biascoechea

Recurrida Certiorari v. 2007 TSPR 21 Banco Popular de Puerto Rico, Jesús Cáez 170 DPR ____

Peticionarios

Número del Caso: CC-2005-554

Fecha: 5 de febrero de 2007

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Bayamón

Juez Ponente:

Hon. Héctor Urgell Cuebas

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. José J. Santiago Meléndez Lcdo. Carlos A. Padilla Vélez Lcdo. Carlos F. López López

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Miguel A. Negrón-Matta

Materia: Daños y Perjuicios

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Recurrida

v. CC-2005-554 Banco Popular de Puerto Rico, Jesús Cáez

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico a 5 de febrero de 2007

Acude ante nosotros el Banco Popular de Puerto

Rico de una sentencia dictada por el Tribunal de

Apelaciones en la que se confirmó la previa

determinación del Tribunal de Primera Instancia,

negándose a desestimar el pleito de epígrafe por

prescripción según alegaba el Banco.

El foro apelativo intermedio resolvió que el

término prescriptivo en el caso de autos se

interrumpió cuando la recurrida, María Umpierre

Biascoechea, acudió a la Corporación del Fondo de

Seguro del Estado a recibir tratamiento médico por

motivo de unas alegadas presiones a las que la

sometía su supervisor. Y que el mismo Cc-2005-554 2

comenzó a transcurrir nuevamente a partir de la resolución

final de dicha agencia.

Expedimos el recurso el 14 de octubre de 2005.

Contamos con el beneficio de la comparecencia de las partes

por lo que estamos preparados para resolver y procedemos a

así hacerlo. Analizado los argumentos de las partes en

este caso, se revoca el dictamen del Tribunal de

Apelaciones y se desestima la demanda instada por cuanto la

misma estaba prescrita.

Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la

Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora

Rodríguez Rodríguez emite Opinión de conformidad a la que

se le une el Juez Presidente señor Hernández Denton. El

Juez Asociado señor Fuster Berlingeri y la Jueza Asociada

señora Fiol Matta disienten con opinión escrita.

Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Recurrida CC-2005-554 v.

Banco Popular de Puerto Rico, Jesús Cáez

Opinión de Conformidad emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez a la que se une el Juez Presidente señor Hernández Denton

El caso de marras nos brindó la oportunidad de

resolver cuándo comienza a transcurrir el término

prescriptivo de un año para instar una reclamación

por hostigamiento sexual en su modalidad de ambiente

hostil. Hecha tal determinación, se debía auscultar

si dicho término se interrumpe cuando la empleada

perjudicada acude a la Corporación del Fondo del

Seguro del Estado para recibir tratamiento por los

daños que el alegado ambiente hostil le produjo.

I

La recurrida, María Umpierre Biascoechea comenzó

a trabajar en el Banco Popular de Puerto Rico (el

“Banco” o “Banco Popular”), el 2 de enero de 1998. CC-2005-554 2

Allí se desempeñaba como cajera-receptora (“teller”).

Durante el período de tiempo que laboró en la Sucursal de

Altamira del Banco Popular, alegadamente fue víctima de un

patrón de hostigamiento sexual por parte de su supervisor

inmediato, el codemandado Sr. Jesús Cáez. El 4 de febrero

de 2000, ocurrió un último incidente de alegado

hostigamiento cuando el señor Cáez le gritó a la señora

Umpierre Biascoechea en presencia de algunos compañeros de

trabajo y clientes, por ésta haberse ausentado de sus

labores sin notificación previa. Luego de esa fecha, la

recurrida no se presentó a trabajar en el Banco.

A raíz de lo sucedido, la señora Umpierre Biascoechea

se reunió con el gerente de la sucursal, el Sr. Javier

Vélez, para brindarle su versión de lo ocurrido así como

para informarle sobre los problemas que confrontaba con su

supervisor.1 En dicha reunión, la recurrida notificó que

había acudido a un médico privado que le había recomendado

descanso por varias semanas por estar sufriendo de una

depresión severa. Ante tal situación, el 7 de febrero de

2000 el gerente Vélez completó un informe patronal y

refirió a la recurrida a la Corporación del Fondo del

Seguro del Estado (el “Fondo”).

La señora Umpierre Biascoechea acudió al Fondo y alegó

“que debido a una serie de incidentes con su supervisor,

quien la presionaba constantemente, se ha afectado

1 No surge claramente de los autos si la recurrida Umpierre Biascoechea le comunicó a sus superiores en esa reunión sobre el patrón de hostigamiento al que fue alegadamente sometida. CC-2005-554 3

emocionalmente.”2 El 8 de febrero de 2000, el Fondo le

recomendó recibir tratamiento en descanso. Sin embargo,

subsiguientemente, la agencia emitió una resolución, de

fecha 19 de julio de 2001 y notificada el 23 de julio de

2001, en la cual concluyó que la señora Umpierre

Biascoechea padecía de un desorden depresivo atípico, no

relacionado con el empleo. En su consecuencia, el caso

ante el Fondo fue cerrado y archivado.

Mientras se encontraba en descanso, y antes de la

notificación del Fondo, la recurrida presentó su carta de

renuncia al Banco, con fecha a manuscrito de 12 de marzo de

2000.3 El 13 de marzo de 2001, la representación legal de

la recurrida envió una misiva al Banco Popular reclamando

extrajudicialmente a éste y al señor Cáez, por el ambiente

hostil al cual estuvo expuesta la recurrida y que culminó

con su renuncia involuntaria.

El 15 de junio de 2001, previo a recibirse la

notificación del Fondo, la señora Umpierre Biascoechea

presentó una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de Bayamón, alegando haber sido hostigada

2 Véase, Decisión del Administrador Sobre: Relación Causal - Compensabilidad - Condición Emocional No Relacionado, apéndice del recurso de certiorari, pág. 181. 3 Existe una alegada controversia de hecho en cuanto a la fecha exacta en que se notificó la renuncia de la recurrida al Banco Popular. Según consta en el expediente, la carta de renuncia tiene fecha a manuscrito de 12 de marzo de 2000. Sin embargo, en un documento preparado por el Banco Popular, titulado Alegación Hostigamiento Sexual María Umpierre vs. Jesús Cáez, aparece que la referida carta de renuncia fue entregada el día 13 de marzo de 2001. En vista de la conclusión a que llegamos la referida “controversia” es claramente inconsecuente para la solución del caso. CC-2005-554 4

sexualmente por el señor Cáez, lo que le ocasionó daños y

angustias mentales ascendentes a $100,000.00. La demanda

se presentó al amparo de la Ley Núm. 69 de 6 de julio de

1985, 29 L.P.R.A. secs. 1321 et seq., y la Ley Núm. 17 de

22 de abril de 1988, 29 L.P.R.A. secs. 155 et seq. Se

adujo en la misma que el Banco Popular era responsable

solidariamente con el señor Cáez de sus daños, por tener

conocimiento de los alegados actos de hostigamiento sexual

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