Capella v. Carreras Márquez

57 P.R. Dec. 258
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 9, 1940·No. Núms. 8002 y 8004·Published·Cited by 18 cases

Opinion

El Juez Presidente Señor Deu Toro

emitió la opinión del tribunal.

Este es un pleito sobre perturbación, menoscabo y volun-taria violación del derecho de propiedad con indemnización de daños y perjuicios, resuelto en contra de los demandados. Lo alegado por las partes, la evidencia aportada por la demandante y su alcance, las cuestiones de derecho envueltas y el criterio de esta corte sobre las mismas, constan de la opinión emitida por su Juez Asociado Sr. Córdova Dávila para fundar su sentencia revocando la primeramente dictada por la corte de distrito y devolviendo el caso para ulteriores procedimientos. Capella v. Carreras, 48 D.P.R. 830.

Ambas partes apelaron de la segunda sentencia por vir-tud de la cual los demandados fueron condenados a pagar ocho mil dólares por concepto de daños y perjuicios y las costas, gastos y honorarios de abogado. La demandante pidió a la corte que reconsiderara y enmendara la parte dis-positiva de su sentencia y la corte se negó a ello por reso-lución de febrero 24, 1936. Entonces dicha parte apeló del particular de la sentencia que fija en ocho mil dólares los daños y perjuicios por entender que se probó una cuantía mayor y de la resolución de febrero- 24, 1936. También pidió reconsideración de la sentencia la. demandada y le fué negada por la misma resolución de febrero 24, 1936, y apeló para ante este tribunal. Consideraremos ambas apelaciones en esta sola opinión, comenzando por la interpuesta por los demandados, y las resolveremos por una sola sentencia.

Seis errores señalan en su alegato los demandados como cometidos por la corte sentenciadora, 1, al aplicar al caso, [261] en definitiva, la doctrina expuesta en 48 D.P.R. 830, sin afir-mar la existencia de la calle que se dice obstruida; 2, al deses-timar las defensas de cosa juzgada y prescripción; 3, al fijar en ocho mil dólares los daños y perjuicios; 4, al condenar solidariamente a todos los demandados; 5, al imponer a éstos las costas, desembolsos y honorarios de abogado, y 6, ai decla-rar sin lugar la moción de reconsideración.

Examinemos el primer señalamiento de error. Para ello parece conveniente transcribir de la relación de hechos y opinión de la corte sentenciadora, lo que sigue:

“Cuando resolvimos este caso allá para el día 14 de abril de 1932, teníamos en mente que una acción de perturbación no podía ser establecida sino por aquella parte que realmente estuviese en posesión de la cosa perturbada, y tratándose de una calle, creíamos que era el Municipio la única entidad realmente interesada en el libre uso y disfrute de la misma. Asimismo creíamos que no es-tando la calle atendida por el Municipio, cualquier obstáculo que pusiera un vecino en la misma y que pudiera perturbar el libre goce y disfrute de una propiedad, no daba causa de acción; y así resol-vimos con lugar una moción de nonsuit alegada por la parte de-mandada; el Tribunal Supremo revocó nuestra decisión en 48 D.P.R. 830, y en su opinión se resuelve que una vez trazado un plan de urbanización sobre un terreno dividido en solares y calles, los dueños de los solares adquieren el derecho del uso de las calles trazadas y si alguien obstaculiza el uso y disfrute de la propiedad, se establece a su favor una causa de acción, y resuelve asimismo que tales dueños de los solares tienen derecho a utilizar las calles destinadas a uso público, y a exigir que desaparezca cualquier es-torbo o perturbación que constituya un menoscbo a su derecho. Dispuso el Tribunal Supremo que el caso fuese devuelto a nosotros para ulteriores procedimientos, y entonces lo señalamos de nuevo, celebrándose la vista el día 1 de noviembre del año en curso.
“Practicó el demandado su prueba documental y testimonial, . . .
“La prueba testimonial del demandado, sustancialmente, es la siguiente: Francisco Carreras se casó en 1922 con doña Rosa Llu~-beras, y vivió desde esa fecha en Miramar, en la casa que colinda con la de las demandantes; conoce a éstas y sabe que existía una controversia debido a la cerca que había en el patio de la casa; que ya esta cerca existía cuando él se casó, y allí permaneció durante' [262] unos'odio u once años; que dicha cerca no interceptaba la calle, y que su señora quiso una vez comprar a las demandantes la propie-dad de éstas, pero no hubo acuerdo en el precio; que según su mejor recuerdo, la cerca existía desde 1916 ó 1917; que había un camino estrecho por donde pasaban las demandantes, que era un camino público.
Etienne Totti es ingeniero; conoce el terreno y conoce la casa de la señora Lluberas; ha estado hace poco en el sitio; no ha visto aceras ni calles asfaltadas, y que podría hacerse una calle en aquel sitio, pero habría que hacer una inversión considerable.
“Julio Montilla es ingeniero del Gobierno de la Capital desde hace más de once años; hace estudios y proyectos para calles; co-noce el sitio en donde está radicada la casa de la señora Lluberas; manifiesta que hoy no existe la cerca que antes había, y que no se ha construido calle alguna allí; que hace algún tiempo él fué a hacer un estudio para la calle en proyecto, pero que la cerca que existía le interrumpió el curso de su trabajo.
“La señorita Estrella García Capella, una de las demandantes, declaró que en la actualidad no existe la cerca porque la retiraron en junio de 1935 ó 1934 por orden del señor Arturo Lluberas.
“. . . . En cuanto a la documental, el demandado ofreció los autos del pleito Núm. 4306 de este tribunal, seguido en las mismas partes litigantes en el pleito que estamos resolviendo, excepto que en aquél don Arturo Lluberas no figuraba como demandado.”

Se refiere el juez al resultado de la primera inspección practicada en 1931, describe luego el sitio como se encontraba en 1935 y termina así:

“La situación de hechos que la corte aprecia en este sitio es completamente distinta a la que existía en noviembre 21 de 1931, y esta nueva situación de hechos ha sido creada por la remoción de la verja que se prolongaba y acortaba el espacio, hoy libre, pero que la corte puede identificar como el mismo no sólo por el recuerdo que tiene del sitio, sino también por los árboles a que antes ha hecho referencia y el poste con la bombilla que está en el mismo sitio.”

Y razona y concluye como sigue:

“Descartadas, pues, las defensas de los demandados, y analizada la prueba que éstos han producido, la misma no contradice la de las demandantes, tal como se analiza en la opinión del Tribunal Su[263] premo, a que antes hacemos referencia. Esta opinión del Tribunal Supremo es la ley del caso; a ella debemos atenernos. La prueba aportada por las demandantes, dice el Tribunal Supremo, tiende a establecer, prima facie, la existencia de una perturbación causada por la demandada señora Lluberas. La prueba aportada por los demandados no destruye, a nuestro juicio, esta evidencia, sino más bien la robustece. La defensa invocada, además de la que estudia-mos, de falta de alegaciones en la demanda determinantes de causa de acción, ha sido resuelta también por el Tribunal Supremo al dejar establecida la. doctrina de que los compradores de un solar dentro de un plan de urbanización, tienen derecho a utilizar las calles destinadas al uso público y a exigir que desaparezca cualquier perturbación o estorbo que constituya un menoscabo de su derecho.”

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Capella v. Carreras Márquez, 57 P.R. Dec. 258 (prsupreme 1940).

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