Capital de Puerto Rico v. Robles Hilera

60 P.R. Dec. 702
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 14, 1942
DocketNúm. 8397
StatusPublished
Cited by1 cases

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Capital de Puerto Rico v. Robles Hilera, 60 P.R. Dec. 702 (prsupreme 1942).

Opinion

El Juez Pbesidente Señor Del Tobo

emitió la opinión del tribunal.

Este es un pleito de injunction iniciado por la Capital de Puerto Rico en la Corte de Distrito de San Juan el 25 de abril de 1940. Se pidió la expedición inmediata de un auto preliminar y en su día la de uno perpetuo prohibiendo a las demandadas Ernestina y Redención Robles continuar construyendo cierta adición — terraza—a una casa de su pro-piedad que invadía la avenida Palma de Miramar, Santurce, y decretando la demolición de lo ya construido.

Se ordenó a las demandadas que comparecieran a mostrar causa contraria, si la tenían, y en el entretanto compareció Faustino Pérez, propietario colindante, pidiendo permiso para intervenir y para radicar la demanda acompañada a su petición. El permiso fué concedido y admitida la demanda.

[704]*704Señalada la audiencia del 9 de agosto de 1940 para oír a las partes, la demandante y las demandadas pidieron la sus-pensión del acto. No accedió la corte y oyó la prueba del interventor, ordenando la expedición del auto preliminar.

Así las cosas, las demandadas, el 3 de septiembre siguiente, contestaron las demandas. Para ese mismo día estaba seña-lada la vista del caso y el interventor se opuso a que las contestaciones fueran admitidas, por tardías. La corte las admitió.

A la vista faltó en comparecer la Capital de Puerto Rico. Asistieron el interventor y las demandadas. A petición de éstas el juicio fué transferido para el 7 de septiembre de 1940. Otra vez dejó de comparecer la Capital y la vista se celebró en su ausencia, quedando el pleito sometido a la corte para su decisión final.

En una “resolución” que precede a su sentencia, dijo la corte:

“En el caso que estamos resolviendo se probó claramente que las demandadas tenían título legítimo como dueñas del solar, y asimismo tenían y tienen la posesión material.
“Si por virtud del aparente trazado de una calle o avenida las partes demandantes se sintieron inducidas a abrigar la creencia de que por ello se tenía título de propiedad sobre determinado solar o parte del mismo, y tal parece ser lo ocurrido en el presente caso, veamos entonces lo resuelto por el Tribunal Supremo de Puerto Rico.
“ 'La mera creencia de tenerse título a una propiedad no justifica el acudir al Injunction para abatir un estorbo público.’ 49 D.P.R. 336.
“Da doctrina es, a nuestro juicio, aplicable al caso que estamos resolviendo, ya que si admitiéramos que en realidad lo edificado por las demandadas invade la calle propiedad del municipio, tal edifi-cación constituiría un estorbo público. Y es precisamente lo que no se lia probado, o sea, que lo edificado invada parte alguna de la calle, porque no se ha establecido que la Capital de Puerto Rico adquiriera título de propiedad sobre parte alguna del solar de las demandadas.
“En el caso de Trujillo Lange v. López, supra, el Tribunal dijo, además, lo siguiente:
[705]*705“ ‘No debe molestarse a un demandado con un pleito porqne im demandante tiene la idea de que él o la ciudad de.Mayagüez tiene el título de propiedad.’
“En el caso citado se trataba de un callejón. En el presente, de una .parte de' la calle.
“En aquél consignó el Tribunal, en los fundamentos de su reso-lución, las manifestaciones que a continuación transcribimos:
“ ‘No hay prueba alguna de que el municipio haya adquirido la propiedad del callejón mencionado en virtud de título alguno.’
“Lenguaje similar puede usarse en este caso. No se ha probado que la Capital de Puerto Rico tenga título de propiedad sobre parte alguna del solar de las demandadas.
“Y considerando esta Corte suficiente motivo para no acceder a lo solicitado el ya expuesto, estima innecesario discutir y resolver las demás cuestiones planteadas por las partes litigantes.”

De acuerdo con su criterio así expresado, el 15 de enero de 1941 la corte dictó sentencia declarando la demanda sin lugar con imposición de las costas a los demandantes con más trescientos dólares para honorarios de ahogado.

Dos días después el interventor apeló de ella par’a ante este tribunal y tres más tarde la Capital pidió reconsidera-ción de la misma. El 28 de enero de 1941 la corte modificó su sentencia imponiendo a la Capital sólo la parte de costas que le correspondiera, rebajando los honorarios a doscientos, dólares a pagarse por entero por el interventor. Este apela también de la sentencia como modificada.

Los errores que señala guardan todos relación con la prueba. Precisa, pues, exponerla en resumen y analizarla para decidir si debe o no revocarse la sentencia.

El primer testigo que declaró fué el propio interventor, Faustino Pérez. Vive en Miramar, avenida Las Palmas número cinco, Santurce, desde hace unos quince años, en casa de su propiedad contigua a la de las demandadas.

Cuando compró, ya estaba fabricada la casa de las deman-dadas. Haría como año y medio se comenzó a levantar la terraza. Se terminó haría dos meses y medio. La terraza está fuera del solar. Invade la calle. La casa del testigo [706]*706está fabricada en la. línea del solar con la calle. La de las demandadas se ha ido como medio metro adelante. Hay-corno tres metros fuera de la línea de la calle. Nunca trató con ellas sino qne como cindadano y como contribuyente fné al municipio a quejarse, para que ellos procedieran. El muni-cipio tomó medidas. Ordenó la paralización de la obra, pero ellas clandestinamente la seguían. La construcción le afecta.

A repreguntas del abogado de las demandadas, contestó que conoció al padre de éstas, Santiago Robles. Cuando él murió la terraza estaba comenzada. Tenía las columnas y la torta. En vida de Robles se mandó parar la obra. El testigo no instó procedimientos judiciales. Fue donde el municipio. La calle está pavimentada hasta su casa. De ahí en adelante el municipio mandó parar la pavimentación. Sólo está de piedra, sin terminar.

Llamado Julio S. Amill, ingeniero del Gobierno de la Capital, reconoció como levantado por él un plano del sitio en que se encuentran las casas del interventor y las deman-dadas. Dijo haberlo levantado “en virtud de que nos encon-tramos al construir la calle Palma que había una casa de la Sucesión Robles que estaba ocupando parte de la calle... de este a oeste. Por el oeste ocupa esa casa alrededor de 75 centímetros y por, el este está ocupando 2 metros 40 centí-metros, ’ ’ del área que corresponde a la calle Palma del Muni-cipio de San Juan.

En repreguntas dijo que para levantar el plano no tuvo a la vista, el título de propiedad; que actuaba de acuerdo con las ordenanzas municipales para la apertura de calles; que se dieron cuenta de que la terraza invadía la calle cuando fueron a reconstruir ésta; que se examinaron los archivos municipales y se encontró que no se había dado permiso para la construcción de la terraza; que entonces procedió personal-mente a paralizar unos trabajos de ornamentación que se estaban ejecutando en las columnas que quedaban en la calle, comunicándoselo a una de las demandadas, que aceptó que estaba haciendo el trabajo sin permiso. Reiteró que no [707]

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