Capella v. Carreras Márquez

48 P.R. Dec. 830
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 11, 1935·No. No. 6359·Published·Cited by 8 cases

Opinion

El Juez Asociado Seños, Cóedova Dávila,

emitió la opinión del tribunal.

La Asociación Popular Cooperativa de Construcciones, Ahorros y Préstamos de Puerto Pico segregó de una finca rústica de su propiedad, denominada Miramar, en el barrio de Santurce, una parcela para dedicarla a fines de urbani-' zación, dividiéndola en 16 manzanas con 215 solares, y en calles y avenidas con los nombres de Avenida de la Palma, Avenida de Miramar, Avenida del Olimpo, y calles Central, Unión, del Estado, del Naranjo, del Congreso, de Roosevelt, Nueva, del Comercio, de McKinley, de la Laguna y de Elliot Place. En uno de los solares vendidos, marcado con el No. 55, que pertenece hoy a los demandantes Antonia Martínez viuda de Capella, Victoria Capella y Antonio Capella, se fabricó una casa terrera, de madera y techada de zinc, y otra casa de dos plantas, también de madera, con techo de hierro galvanizado. El solar de los demandantes linda con varios solares que fueron adquiridos por doña Rosa Llube-xas, quien agrupó sus parcelas en una sola finca, donde fa-bricó una casa de concreto reforzado, allá para el año de 1917 a 1918. Esta finca fue vendida en 1927 a don Arturo [832]*832Lluberas Rodríguez, hermano de la vendedora Rosa Llube-ras. La urbanización de referencia se hizo a base de un plano sobre terrenos divididos en manzanas y subdivididos en solares para residencias, marcados y numerados, y atra-vesados por calles y avenidas. Una de ellas, la Avenida de la Palma, había de discurrir en colindancia con el solar de los demandantes y de los demandados.

Se alega en la demanda que la demandada Rosa Lluberas, al edificar su casa, levantó una pared de concreto alrededor de sus solares y echó una cerca de madera de más de tres metros de altura y once y medio de largo sobre la Avenida de la Palma, interceptando esta calle en toda su anchura y no dejando sitio por donde transitar. Derribada esta cerca por la demandante Victoria Capella, la demandada Rosa Lluberas y su esposo Francisco Carreras Márquez levanta-ron otra cerca sobre la Avenida de la Palma, esta vez de zinc, por el mismo sitio y en idénticas condiciones a la pri-mera y otra vez contra la protesta de los demandantes, in-quilinos y vecinos perjudicados, según se alega en la de-manda. Exponen los demandantes que la Avenida • de la Palma tiene a su borde exterior un precipicio, y que al cercar los demandados esta Avenida en toda su anchura, solamente ha quedado la orilla del precipicio que es completamente irregular y llena de fango, por donde corren aguas continuamente, siendo por ella que los demandantes han tenido que pasar para. salir de su casa desde que la señora Rosa Lluberas cercó la Avenida de la Palma por primera vez. Se solicita una sen-tencia ordenando a los demandados que hagan desaparecer inmediatamente el estorbo público puesto y mantenido por ellos en la Avenida de la Palma, con indemnización de los daños y perjuicios originados a los demandantes.

Debido al fallecimiento de la Sra. Rosa Lluberas Rodrí-guez, la misma fué sustituida como demandada por sus hijas adoptivas y herederas Rosaura, Blanca Alicia, Ester María, Lydia María, Alvilda, Aida, Aida Zoraida y Alpha Antonia Ortiz Lluberas.

[833]*833Los demandados negaron que la demandada Eosa Lluberas hubiese levantado una cerca de madera ni de ningún otro material sobre la Avenida de la Palma y que hubiesen impedido el tránsito en ninguna vía pública en Miramar, que existiese calle o avenida alguna en el sitio donde levantaron su cerca y que la referida cerca interrumpiera el libre tránsito en per-juicio de los demandantes.

Practicada la prueba de los demandantes y presentada una moción de nonsuit por los demandados, la corte declaró sin lugar la demanda por falta de prueba en apoyo de sus he-chos y alegaciones, absolviendo de la misma a los demandados, sin especial condenación de costas. Contra dicha sentencia se estableció por los demandantes el presente recurso de ape-lación.

Se alega que la corte erró al no declarar que no fué esta-blecido por la evidencia de la demandante que la Avenida de la Palma es una calle municipal abierta al tránsito público en el Municipio de San Juan. Se alega además que la corte erró al declarar que la cerca construida por los demandados lo fué en terreno que era de su propiedad y que la prueba producida es insuficiente para sostener las alegaciones de la demanda. Aunque son seis los errores atribuidos a la corte inferior, prácticamente pueden condensarse en los tres que acabamos de mencionar.

Sostienen los demandados, por conducto de su ilustrado abogado, que el hecho de que los dueños de una parcela de terreno resolvieran dedicarla a urbanización y trazaran en el mapa o en el plano de dicha urbanización una serie de calles a construir, no prueba la existencia de tales calles, a menos que se demuestre como un hecho separado y distinto que el plano en cuestión fué debidamente desarrollado, cons-truyéndose las calles a que se hace referencia en el trazado. Se arguye que la prueba se ha encargado de demostrar que todas las calles de la urbanización de Miramar fueron debi-damente construidas y abiertas al público, con excepción de la titulada Avenida de la Palma, que es una vía fantástica, [834]*834puramente imaginaria, que sólo lia tenido existencia en el plano que trazaran los dueños primitivos de la parcela que había de urbanizarse. Se añade que se ha intentado demos-trar que la urbanización fué entregada al municipio y que si ello es así tocaba a dicha entidad construir la Avenida de la Palma y dedicarla como una calle municipal al uso público.

Los demandados parten de la base de que la prueba pro-ducida no ha establecido un caso prima facie a favor de sus contendientes. La corte así lo sostuvo cuando declaró sin lugar le demanda. Examinaremos la prueba aportada para ver si pueden sostenerse o no las conclusiones establecidas por el tribunal inferior.

Ya hemos dicho que la urbanización de la parcela de terreno denominada Miramar se hizo a base de un plano en que se marcaron y numeraron los solares que habían de venderse y donde se mencionan las calles que habían de cons-truirse, entre las cuales figura la Avenida de la Palma. Los solares adquiridos por la Sra. Rosa Lluberas pertenecen a la zona urbanizada. Al vender en 1927 los solares inscritos a su hermano Arturo Lluberas, la Sra. Rosa Lluberas describe la finca agrupada, haciendo constar que se ha formado de los solares Nos. 42, 43 y 56 de la manzana N del plano de urbanización de una superficie de terreno radicada en el lugar nombrado Miramar y que adquirió la exjoresada finca por compra que hiciera de los referidos solares a la Aso-ciación Popular Cooperativa, de Construcciones, Ahorros y Préstamos de Puerto Rico y a los Sres. Arturo Lluberas Ro-dríguez y su esposa doña Asunción Negroni y Albelda.

Hay prueba en los autos tendente a demostrar que la pro-piedad fué urbanizada, sus calles dedicadas al uso público y entregadas al Municipio de San Juan. Si la hay también ten-dente a demostrar las alegaciones de la demanda con respecto a la perturbación causada a los demandados, nos veremos obligados a revocar la sentencia apelada, porque una moción de nonsuit basada en la insuficiencia de la praeba no puede [835]*835prosperar cuando se establece un caso prima facie a favor de la parte demandante.

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Capella v. Carreras Márquez, 48 P.R. Dec. 830 (prsupreme 1935).

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