Baldrich v. Registrador de la Propiedad de Río Piedras

77 P.R. Dec. 739
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 29, 1954
DocketNúmero 1302
StatusPublished
Cited by13 cases

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Baldrich v. Registrador de la Propiedad de Río Piedras, 77 P.R. Dec. 739 (prsupreme 1954).

Opinions

El Juez Presidente Señor Snyder

emitió la opinión del Tribunal.

De acuerdo con una certificación del Registrador de la Propiedad de Río Piedras, los dueños de una urbanización en la barriada Hato Rey, denominada Reparto Baldrich, impu-sieron ciertas restricciones sobre los solares que componen dicha urbanización. Esas restricciones aparecen al margen de la inscripción de los solares que componían la urbanización cuando ésta consistía únicamente de la propiedad descrita como finca núm. 1279. Las referidas restricciones incluyen disposiciones relacionadas con cosas tales como la ubicación en los solares, la altura, el tipo, y el valor de las residencias que allí se construirían. La primera restricción reza como sigue:

“Primera: Todos y cada uno de los solares que componen dicha finca denominada ‘Reparto Baldrich’ se dedicarán exclu-sivamente para la construcción de residencias con excepción de los solares marcados con los números 1, 2, B, 4, 5 y 6 que forman la manzana A la cual ha sido reservada para el área comercial de la misma; prohibiéndose, sin embargo, que en dicha área se construyan edificios para dedicarlos a hospitales, clínicas, policlí-[742]*742nicas, dispensarios y empresas funerarias o cualquier otro nego-cio de igual o similar naturaleza; y además los solares marcados con los números 201 y 202 de la manzana K, los cuales han sido reservados para la construcción de un ‘Club House’.”

Indica la certificación del Registrador que dicha inscrip-ción marginal termina de la siguiente manera: “Así resulta de las escrituras sobre imposición de condiciones restrictivas y actas aclaratorias nums. 15,18 y 39, de fechas 20 de febrero, 4 de marzo y 16 de abril de este año, otorgadas en Río Piedras, ante el notario Emilio Rodríguez, presentadas a las 8 y 45 de la mañana del día 25 de marzo pasado, asiento 153 Diario 243. San Juan, abril 25, 1946.”

En 1953 los dueños de los solares núms. 201 y 202 radi-caron un documento solicitando del Registrador que cancelara mediante nota al margen de la inscripción de la finca núm. 1279 . . la mención que aparece en dicha inscripción de que las parcelas núms. 201 y 202 del mencionado Reparto Baldrich han sido reservadas para la construcción en ellas de un club house” Este documento expone como motivos para dicha so-licitud los siguientes: (1) dicha mención no implica derecho real de clase alguna, o sea, de los taxativamente enumerados en el art. 2 de la Ley Hipotecaria; a saber, dominio, usu-fructo, uso, habitación,, enfiteusis, hipoteca, censo y servidum-bre; (2) la reserva a que se hace mención en dicha inscrip-ción a lo sumo implica una simple prerrogativa de carácter personal; (3) los derechos que no sean de la clase de los reales, aunque aparezcan mencionados en los Registros, no surten efectos hipotecarios y deben considerarse como no ins-critos conforme preconiza la doctrina hipotecaria y los casos de Rullán v. Registrador, 67 D.P.R. 702, y López v. Registrador, 67 D.P.R. 962; (4) en los planos de inscripción referen-tes al Reparto Baldrich, aprobados por la Junta de Planifica-ción e inscritos en el Registro, no figura que los solares núms. 201 y 202 del referido Reparto hayan sido dedicados, [743]*743reservados, o designados para la construcción en ellos de un club house o edificio de clase determinada.

El Registrador denegó dicha solicitud por dos motivos. “Primero: Porque dicha cancelación pudiera perjudicar de-rechos de otras personas que adquirieron y poseen solares en esa Urbanización con el conocimiento de que en dichos solares, doscientos uno y doscientos dos se construiría un Club House; Segundo: Porque a los efectos del Registro, por lo menos de-biera obtenerse para esta cancelación la aprobación de la Junta de Planificación de Puerto Rico . . .”. Contra la nota del Registrador los recurrentes instaron el presente recurso. Concedimos la solicitud de la Junta de Planificación para comparecer como amicus curiae, y la Junta y el Registrador radicaron conjuntamente un alegato. -

Los recurrentes están en lo cierto en cuanto a que la inscripción en el registro de la propiedad de un derecho puramente personal puede cancelarse a solicitud del dueño del inmueble que resulte afectado. López v. Registrador, supra: Rullán v. Registrador, supra; art. 28 del Reglamento para la Ejecución de la Ley Hipotecaria; III Roca Sastre, Derecho Hipotecario, 352, 361; II id., 213, 190-1, 202; II Castán Tobeñas, Derecho Civil Español, Común y Foral, 7. También estamos de acuerdo con los recurrentes en cuanto a que no podemos tomar en consideración en este caso anuncios publicados en periódicos sobre la venta de solares en el Reparto Baldrich — presentados por la Junta y el Registrador como “exhibits” de su alegato — conteniendo las siguientes manifestaciones: “También se ha reservado suficiente terreno, donado por el Reparto Baldrich a sus residentes, para la construcción de un ‘country club’.” Tal manifestación en anuncios en periódicos desde luego no es inscribible en el Registro y no puede por supuesto tomarse en consideración por el Registrador o por nosotros en este recurso. II Roca Sastre, supra, 19; Collazo v. Registrador, 55 D.P.R. 445; Graciani v. El Registrador, 25 D.P.R. 44; Infanzón & Rodríguez v. El [744]*744Registrador, 24 D.P.R. 141. (2) Sin embargo, no podemos convenir con los recurrentes en que la “reserva” de los solares núms. 201 y 202 para un club house no es un derecho real a favor de los demás solares que componen el Reparto Baldrich.

Arguyen los recurrentes que el contexto de la primera restricción que se refiere a los solares núms. 201 y 202 establece una ventaja en beneficio de los dueños de dichos solares y no una restricción en el uso de dichos solares; v. g., que dichos solares pueden usarse libres de las restricciones sobre los otros solares más un derecho personal — o, a lo sumo, una obligación personal — para construir un club house en ellos. No estamos de acuerdo. Creemos que tal como se usaron en el contexto de la cláusula primera “reservados” significa “restringidos” y que de acuerdo con los términos de la cláusula primera tanto el área comercial “reservada” como el área “reservada” para club house pueden usarse solamente para fines comerciales y de club house, respectivamente, para el beneficio mutuo de todos los solares que componen el Reparto Baldrich. Sin lugar a dudas, un dueño determinado de uno de dichos solares podría tomar la disposición en cuanto al uso comercial — y hasta recreativo — como una ventaja para sí mismo. Pero el factor determinante para nuestros fines es que al margen de la inscripción de una escritura agrupando cierto número de solares para formar una urbanización denominada Reparto Baldrich se inscribió una serie de restricciones sobre todos los solares para su beneficio mutuo. Estas restricciones incluían la “reserva” de ciertos solares para usos comerciales que no estuviesen taxativamente prohibidos, y la “reserva” de los solares núms. 201 y 202 para un club house. Los solares restantes estaban restringidos a uso residencial. Desde el punto de vista de los dueños de estos últimos — que pudieran desear facilidades comerciales y recreativas en la urbanización — las restricciones sobre los solares de la man-[745]*745zana A y sobre los solares núms. 201 y 202 para fines comer-ciales y de un club house,

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