Decor del Caribe, Inc. v. Thermopack Products, Inc.

3 T.C.A. 321, 97 DTA 145
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 24, 1997
DocketNúm. KLCE-97-00603
StatusPublished

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Decor del Caribe, Inc. v. Thermopack Products, Inc., 3 T.C.A. 321, 97 DTA 145 (prapp 1997).

Opinion

Rivera Pérez, Juez Ponente

[322]*322TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

En el presente recurso el Banco Popular de Puerto Rico nos solicita la revocación de una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, el 16 de septiembre de 1996 y archivada en autos copia de su notificación el 27 de septiembre de 1996. En dicha resolución se determinó que un gravamen por sentencia inscrito en el Registro de Sentencias del Registro de la Propiedad con anterioridad a la inscripción de una hipoteca, goza de prelación y rango superior sobre dicha hipoteca. No le asiste la razón a los peticionarios. Se expide el auto solicitado y se confirma la resolución recurrida.

I

El 7 de diciembre de 1990 uno de los demandados, el señor Manuel A. Madera, otorgó hipoteca en garantía de pagaré al portador por la suma de $300,000, mediante la escritura número 313 otorgada ante el notario público Edgardo Canales Ydrach. El 30 de septiembre de 1993 la parte demandante, aquí recurrida, Decor del Caribe, Inc., presentó para inscripción en el Registro de Sentencias del Registro de la Propiedad, sección II de Ponce, sentencia a su favor emitida el 6 de abril de 1993 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, en el caso número FCD-92-0176, Decor del Caribe, Inc. v. Thermo Pack Products, Inc., y Manuel A. Madera. El 7 de junio de 1995 se presentó para inscripción en el Registro de la Propiedad la antes mencionada escritura pública de hipoteca en garantía de pagaré al portador, la cual consta inscrita al folio 220, del tomo 695, de la sección II de Ponce, inscripción número 25.

El 21 de noviembre de 1995 el Banco Popular de Puerto Rico, en adelante Banco Popular, recibió copia del edicto de subasta, en el cual se informaba que el 13 de diciembre de 1995 se llevaría a cabo la venta en pública subasta de todo derecho, título, interés y participación que tuviera el señor Manuel A. Madera Prado en el inmueble allí descrito, para satisfacer el monto de la sentencia a favor de Decor del Caribe, Inc. En dicho documento constaban como gravámenes sobre el inmueble a ser subastado, con rango preferente el gravamen por sentencia a favor de Decor del Caribe, Inc. y la inscripción de una escritura de hipoteca en garantía de un pagaré al portador por $300,000, con rango secundario.

El 4 de diciembre de 1995, el Banco Popular solicitó se le permitiera intervenir en el pleito, por ser en ese momento el tenedor del pagaré hipotecario que gozaba de rango secundario en cuanto a los gravámenes que recaían sobre el inmueble a ser vendido en pública subasta. A su vez, solicitó la paralización de la subasta y que se declarara preferente el rango correspondiente a la hipoteca, sobre el rango que gozaba el gravamen por sentencia. El 7 de diciembre de 1995 el Tribunal de Primera Instancia emitió orden permitiendo la intervención solicitada por el Banco Popular.

Finalmente, el 16 de septiembre de 1996 el Tribunal de Primera Instancia emitió la resolución que motiva el presente recurso, en la cual se establecieron como hechos que no estaban en controversia los siguientes:

"a. Este Tribunal dictó sentencia en el pleito contra los demandados el 6 de abril de 1993, que es final y firme.
b. Dicha sentencia consta registrada y pasada al índice contra la parte demandada, el 30 de septiembre de 1993, bajo la orden 223, folio 76, tomo 1 del Registro de Sentencia del Registro de la Propiedad de Ponce II, según se desprende de la certificación Registral correspondiente.
c. Con posterioridad a que se registrara la sentencia, BPPR presentó el 7 de junio de 1995 (18 meses después), hipoteca en garantía de pagaré al portador, a la presentación, mediante la escritura 313 de 7 de diciembre de 1990, ante el Notario Público, Ledo. Edgardo Canales, al Asiento 320 del Libro Diario 123, que causó la inscripción 25va. y última, de 7 de julio de 1995, inscrita alfolio 220, [323]*323tomo 695 de Ponce II, finca número 5112, según se desprende de la Certificación Registral correspondiente.
d. La escritura de hipoteca del BPPR se otorgó con fecha anterior a la anotación de sentencia en el Registro de Sentencias del Registro de Propiedad de Ponce II."

II

La parte interventora, aquí peticionaria, Banco Popular, sostiene en el recurso ante nos los siguientes señalamientos de errores:

"A. ERRO EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONCLUIR QUE LOS CREDITOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD POSTERIOR A LA INSCRIPCION DE UNA SENTENCIA QUEDAN SUBORDINADOS A ESTA.
B.ERRO EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONCLUIR QUE UN EMBARGO MEDIANTE ANOTACION PREVENTIVA INSCRITO EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD CON ANTERIORIDAD A LA INSCRIPCION DE UNA HIPOTECA, TIENE PRIORIDAD SOBRE ESTA.
C.ERRO EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONCLUIR QUE LA INSCRIPCION DE LA ESCRITURA DE HIPOTECA EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD ES INDISPENSABLE PARA QUE EL CREDITO GARANTIZADO CON HIPOTECA GOCE DE PRELACION E INTERPRETAR A THE AMERICAN TRADING CO. V. MONSERRAT Y ROSARIO PEREZ V. REGISTRADOR A ESOS EFECTOS.
D.ERRO EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONCLUIR QUE EL PRINCIPIO DE PRIORIDAD APLICA EN ESTE CASO."

Por estar estrechamente vinculados los dos primeros señalamientos de error serán considerados en forma conjunta. ¿Qué efecto tiene la inscripción de una sentencia en el Registro de Sentencias del Registro de la Propiedad? ¿Cuál es el alcance de tal gravamen? ¿Cuál es la prelación de que goza un gravamen por sentencia sobre los demás créditos inscritos que recaen sobre el mismo bien inmueble?

Como parte de las disposiciones complementarias a la Ley Hipotecaria se estableció que todo Registrador de la Propiedad deberá llevar un libro denominado "Registro de Sentencias", en el cual deberá escribir literalmente los extractos de sentencias presentados ante él. De igual forma, se le requiere llevar un índice alfabético del Registro de Sentencias. Cuando una sentencia es inscrita en el Registro de Sentencias, y en su correspondiente índice, tiene el efecto de un gravamen sobre todos los inmuebles del demandado, no exentos de embargo, radicados en el distrito donde se inscribiere el correspondiente extracto y sobre todos los que posteriormente adquiriera en dicho distrito, teniendo tal gravamen el alcance y prelación determinados en el inciso 5 del artículo 1824 del Código Civil de 1902, 31 L.P.R.A. § 5193 (5). Por su parte, dicho inciso 5, del artículo 1824, dispone:

"Con relación a determinados bienes inmuebles y derechos reales del deudor, gozan de preferencia:
(5) Los créditos preventivamente anotados en el registro de la propiedad en virtud de mandamiento judicial, por embargo, secuestros o ejecución de sentencia, sobre los bienes anotados, y sólo en cuanto a créditos posteriores."
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