Longpré v. Wolff

23 P.R. Dec. 15
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 23, 1915·No. No. 1171·Published·Cited by 10 cases

Opinion

El Juez Peesidente Sb. HeRnáudez

emitió la opinión del tribunal.

Por escritura pública otorgada en esta ciudad de San Juan a 18 de agosto de 1909 ante el Notario don Manuel F. Rossy, Ramón Wolff Aboy y Gustavo Mourraille, éste último por sí' y como administrador de la Central Puerto Real de que era dueño en unión de su madre Nancy Nerón Longpré y de sus, hermanos Matilde, Amada, Emilia y Víctor Mourraille, ce-lebraron contrato de compraventa en virtud del cual el pri-mero, o sea Ramón Wolff Aboy, vendió a los demás una finca de su propiedad con cabida de 230 con 74 centavos situada en la Isla de Vieques, por precio de $28,750, de los cuales el vendedor confesó haber recibido anteriormente la suma de $8,750, obligándose los compradores a pagar los $20,000 res-tantes en 30.de junio de 1917, y quedando hipotecada la misma finca en garantía- del pago del precio aplazado.

En la misma .escritura se hizo constar que los compradores respetarían un contrato de arrendamiento de la finca, exis-tente a favor de la sociedad Díaz & Aboy por un período de 10 cosechas consecutivas a vencer el 30 de junio de 1917,. [17] siendo convenido qne el vendedor Ramón Wolff- Aboy per-cibiría el canon del arrendamiento de $112 mensnales en con-cepto de intereses de los $20,000 de la hipoteca constituida a. sn favor y qne si por cualquier circunstancia el Ramón Wol'ff Aboy pudiera entregar la finca vendida a sus compradores antes de vencer dicho arrendamiento éstos pagarían los $20,000 de la hipoteca, en la siguiente forma: $10,000 a los 6 meses de la entrega e igual cantidad 6 meses después, o sea al año.

En noviembre 9, 1911, los compradores adquirentes de la. finca de que se deja hecho mérito presentaron demanda en-mendada a la Corte de Distrito dé San Juan, Sección 1a.,. contra Ramón Wolff Aboy y la sociedad Díaz & Aboy, con súplica de que el Éamón Wolff Aboy fuera condenado a otor-gar a los demandantes carta de pago de la hipoteca de $20,000 constituida a su favor por la expresada escritura de 18 de agosto de 1909, y que de no hacerlo así dentro del plazo que señalara la sentencia, procediera el marshal de la corte a hacerlo en nombre de dicho demandado al cual se condenara también a pagar a los demandantes la suma de $1,500 que después de pagado el crédito hipotecario les quedaba adeu-dando, con intereses, costas y honorarios de abogado, con-denándose además a la sociedad demandada Díaz & Aboy a. pagar a los demandantes desde la fecha de la sentencia el canon mensual de $112 que por arrendamiento pagan al demandado Wolff.

Además de los hechos consignados en la escritura de 18 de agosto de 1909, tanto con respecto al contrato de compra-venta como al de arrendamiento, alegaron los demandantes como fundamento de su acción que con posterioridad a la fecha de dicha escritura habían entregado al demandado Ramón Wolff Aboy a cuenta de los $20,000, varias sumas, hasta el punto de que antes del 15 de junio de 1911 le habían satisfecho la totalidad del crédito con exceso, cuyo exceso as-ciende aproximadamente a la' suma de' $1,500 que les adeuda el Ramón Wolff Aboy, sin que éste se haya prestado a otor-[18] garles la correspondiente carta de pago a pesar de haber sido requerido para ello.

La rebeldía del demandado Eamón Wolff Aboy fué ano-tada en 25 de abril de 1913, por no haber comparecido a contestar o excepcionar la demanda, no obstante los edictos publicados para su citación, y aunque la sociedad Díaz & Aboy ■de la que son socios Eamón y Encarnación Aboy y Benitez, ;y José Agustín Díaz, contestó la demanda en 16 de febrero de 1912, oponiéndose a ella, posteriormente, en 1a. de marzo de 1913, estipularon dicha sociedad y los demandantes que aquélla retiraría, su contestación a la demanda enmendada y no presentaría ninguna otra contestación en el pleito, ni de modo alguno pondría obstáculo a la cancelación de la hipoteca solicitada en la demanda..

En 29 de noviembre de 1911 Mateo Eucabado solicitó per-miso de la corte para intervenir en el presente pleito asocián-dose a los demandados, cuyo permiso le fué concedido por orden de 4 de diciembre siguiente, y en la demanda de inter-vención solicitó se declarara sin lugar la demanda ordenando •que los demandantes no recobren nada de los demandados, a cuyo fin aleg’a: (a) que ante la misma corte, y bajo el No. 4926, sigue una demanda contra. Eamón Wolff Aboy en cobro de la suma de $12,000 con sus intereses a razón del 12 por ■ciento anual a contar desde el 29 de julio de 1911, fecha de la interposición de dicha demanda; (b) que esa demanda se funda en que el día 24 de junio de 1911 el demandado Wolff suscribió a favor de Eucabado un pagaré debidamente auten-ticado ante el notario Frank Antonsanti, por la expresada cantidad de $12,000 a vencer el día 24 de junio de 1916 con intereses al 12 por ciento anual, en cuyo pagaré se constituía como garantía especial de dicha obligación la participación que Wolff poseía en el establecimiento mercantil Wolff’s Auto Garage; (c) que Wolff, desatendiendo aquella garantía cedió en venta pública con fecha 27 de junio de 1911 ante el notario Sr. Guerra,, a Juan Michell, la participación que tenía en el referido establecimiento, y sólo posee como únicos bienes [19] Tin crédito hipotecario por $20,000 el cual ha sido embargado por don Ramón Aboy Benitez para garantir nna reclamación de $20,000 qne tiene entablada y pendiente contra aquel; (d) que para aseguramiento de la sentencia que pudiese re-caer en el pleito iniciado por Rucabado contra Wolff, la corte de San Juan en auto de 31 de julio de 1911 ordenó sin exigir fianza, el embargo de bienes suficientes del deudor-Wolff y el marshal en su virtud embargó el crédito hipotecario por valor de $20,000, inscrito en el Registro de la Propiedad de Huma-cao a favor de Wolff; (e) que el crédito .embargado es el mismo cuya cancelación se intenta en el presente pleito; (/) que tal embargo fué anotado en el expresado registro con fecha 11 de agosto de 1911; (g) que la cancelación pretendida afecta profundamente a los intereses de Rucabado como acree-dor auténtico con prelación de embargo sobre el’ crédito cuya cancelación se pide, desde fecha muy anterior a la presenta-ción de la demanda original en este pleito; (h) que niega todos y cada uno de los hechos alegados en la demanda, con excepción de los que se refieren a la constitución e inscripción de la hipoteca por $20,000 a favor de Ramón Wolff Aboy.

Como defensa especial alega Mateo Rucabado que los de-mandantes no tienen causa de acción contra él ni contra Wolff porque Rucabado es un tercero -sin conocimiento civil o material alguno de las transacciones o pagos habidos entre- los demandantes y-el demandado Wolff, que no constaban en el registro de la propiedad en el momento de inscribir su derecho como acreedor de Wolff.

La demanda de intervención fué excepcionada por los demandantes por el fundamento de no aducir hechos suficien-tes para determinar una causa de acción,, y contestada además con nna negación general de todos y cada uno de los hechos alegados en dicha demanda de intervención.

Celebrado el juicio la corte dictó sentencia en 4 de abril de 1914 declarando 'sin lugar la demanda,' sin especial conde-nación de costas, y contra ella interpusieron los demandantes recurso de apelación para ante esta Corte Suprema.

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Longpré v. Wolff, 23 P.R. Dec. 15 (prsupreme 1915).

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