Santaella v. Purón Marcos

60 P.R. Dec. 552
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 10, 1942·No. Núm. 8216·Published·Cited by 10 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor De Jesús

emitió la opinión del tribunal.

Por escritura número 327 de 22 de septiembre de 1903 ante el notario don Santiago E. Palmer Eomaguera, la Aso-ciación Cooperativa de Construcciones, Aborros y Préstamos de Puerto Eico agrupó dos fincas de su propiedad, radicadas en la sección sur del barrio de Santurce de esta ciudad y por la misma escritura y con el objeto de urbanizar una porción de dicho terreno, segregó de la así agrupada, una finca ur-bana denominada Miramar, con una cabida de diez y nueve hectáreas, veintiocho áreas y once y media centiáreas, que dividió en manzanas marcadas con las letras A a P inclusi-ves, más una manzana sin nombre destinada a sitio para hotel, con una superficie de siete mil metros cuadrados, impo-niendo a los solares que componen dichas manzanas, entre otras restricciones, la descrita bajo la letra A en dicha es-critura, que literalmente dice así;

“Ningún edificio, balcón, ventana, salida y otra construcción, excepto escaleras o gradas, se liarán en los solares a menos de tres metros de distancia de la línea de su frente que da a la calle o ave-nida en que se encuentran situados.”

La referida segregación, sujeta desde luego a las mencio-nadas restricciones, fué inscrita en el Begistro de la Propie-dad de San Juan el 9 de diciembre de 1903, al folio 158 del tomo 52 de la Capital, finca 2224, inscripción primera.

Los apelantes, dueños de solares en la manzana P de la citada urbanización, radicaron el 6 de abril de 1939 en la ■corte inferior una petición de injunction contra los apelados, ■alegando sustancialmente que éstos, dueños también de otro solar radicado en la misma manzana P de la Avenida Mira-mar esquina a Koosevelt, a mediados de febrero del citado año empezaron a construir y a la fecha de la radicación de la demanda continuaban construyendo en el referido solar [554] lili edificio de viviendas múltiples en violación de la restric-ción anteriormente transcrita, toda vez qne la distancia del frente del edificio a dichas calle y avenida era menor de tres metros. Solicitaron los demandantes apelantes la expedición de nn anto de injunction perpetuo ordenando a los deman-dados apelados a demoler y remover aquella parte del edi-ficio que estuviera situada dentro de los tres metros a que se refiere la restricción A, y qne mientras se dictaba el injunction perpetuo se expidiese uno preliminar ordenando a los demandados, sus representantes, agentes o empleados, a suspender la continuación de dicha obra, y que se dictase una orden de entredicho (restraining order) mientras se ex-pedía el injunction preliminar.

Los hechos de este caso, conforme los declaró probados la corte inferior y resultan de la exposición del caso, pueden resumirse así:

En los primeros días de febrero de 1939, los demandados empezaron la construcción del edificio en controversia, para lo cual previamente levantaron una valla de madera de nueve o diez pies de alto por el frente que da a la Avenida Mira-mar y por el de la Calle Roosevelt, emplazando el edificio, por el frente que da a la Avenida Miramar, a dos metros cincuenta y nueve. centímetros de la línea de la Avenida, y por el de la Calle Roosevelt, a dos metros treinta y siete cen-tímetros. • La citada valla impedía .apreciar desde el exterior la distancia a que de dichas vías públicas se emplazaba el edificio, pues aunque tenía dos aberturas por el frente de la Calle Roosevelt, sin embargo éstas se hallaban constante-mente cerradas por medio de puertas o portones. Como no existía ningún rótulo que revelase los nombres de los due-ños de la obra ni el del contratista y la valla no fue remo-vida hasta que hubo de ponerse el “falsopiso” de la primera planta en los primeros días del mes de marzo siguiente, fue entonces que los peticionarios descubrieron la violación de la restricción y por medio del abogado Sr. O. Antonsanti, luego [555] de éste hacer una investigación en el Registro de la Propie-dad, en el Departamento de Sanidad y en el de Obras Pú-blicas de la Capital, allá por el 28 de marzo de 1939 dirigie-ron nna carta al Sr. Juan Robledo Marcos, apoderado de los demandados apelados, advirtiéndole y protestando de la vio-lación. Recibida esta carta por el Sr. Robledo, sn abogado la contestó al día siguiente en representación de los deman-dados, limitándose a requerir del Sr. Antonsanti que infor-mase quiénes eran sus clientes, para determinar el interés que tales personas pudieran tener en el asunto y que enton-ces tendrían una entrevista con el Sr. Antonsanti para de-terminar las pretensiones de sus representados. Dos o tres días después de recibida esta carta, el Sr. Antonsanti pudo comunicarse por teléfono con el Sr. Díaz Collazo, abogado de los demandados apelados, informándole en dicha ocasión que el Sr. Santaella era uno de sus clientes, solicitando entonces el Sr. Díaz Collazo que suspendiese sus gestiones por dos o tres días, a lo que accedió Antonsanti; pero habiendo com-probado este último que después de la conferencia continua-ban trabajando de noche, procedió a radicar la petición de injunction el 6 de abril de 1939.

A base de tales hechos la corte inferior sostuvo en su re-solución decretando el injunction preliminar, que la violación había quedado probada por la preponderancia de la prueba y por la declaración del propio Enrique Tizol, testigo de los demandados y arquitecto y contratista de la obra, llegando la corte inferior a la conclusión de que los peticionarios ape-lantes no habían incurrido en laches en la institución de la acción ni procedía tampoco contra ellos la defensa de estop-pel, basada en que el peticionario Prann hubiera violado la restricción, toda vez que no se había probado dicha violación. También declaró la corte probado que la violación de la res-tricción perjudicaba el aspecto de la urbanización y depre-ciaba el valor de sus propiedades; que no se probó que se hubiera operado variación alguna en el plan general de la [556] ■urbanización de Miramar, sosteniendo finalmente el tribunal inferior que los demandados no eran personas “inocentes” que habían incurrido en gastos en la construcción de la obra cuando por sus propias actuaciones impidieron que los peti-cionarios pudieran actuar antes y que además a sabiendas violaron la restricción a que está afecto el solar donde cons-truyeron.

A base de tales hechos la corte inferior dictó el injunction preliminar el 26 de mayo de 1939, y habiendo estipulado las partes el día siguiente que el injunction perpetuo fuese sometido por la misma prueba, el 5 de junio siguiente se dictó sentencia decretando el injunction perpetuo en los siguientes términos:

“La corte por los fundamentos de su relación del caso y opinión unida a los autos que se hace formar parte de la misma, declara sin lugar la petición en este caso, en tanto en cuanto por ella se solicita la demolición del edificio de los demandados, y con lugar la misma en cuanto a convertir en permanente el injunction preliminar decre-tado prohibiendo a los demandados continuar la construcción de dicho edificio en tal forma que pueda continuar violándose la restricción a que está sujeto el solar de los demandados, incluyendo honorarios de abogado los que se fijan en $300.”

En la opinión que sirviera de base a dicha sentencia de 5 de junio de 1939, la corte hizo las siguientes considera-ciones :

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Santaella v. Purón Marcos, 60 P.R. Dec. 552 (prsupreme 1942).

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