Asociación De Vecinos De Villa Caparra Sur, Inc. Y Otros v. Asociación De Fomento Educativo, Inc. Y Otros
This text of 2007 TSPR 203 (Asociación De Vecinos De Villa Caparra Sur, Inc. Y Otros v. Asociación De Fomento Educativo, Inc. Y Otros) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.
Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Asociación de Vecinos de Villa Caparra Sur, Inc., Certiorari así como Henry W. Schettini Gutiérrez, su 2007 TSPR 203 Presidente 172 DPR ____ Peticionarios
v.
Asociación de Fomento Educativo, Inc., t/c/c Association for Educational Development, Inc.
Recurridos
Municipio Autónomo de Guaynabo p/c/d su Alcalde, el Hon. Héctor O´Neill García
Parte Demandante No Recurrida
César T. Andréu Megwinoff; Blas R. Ferraiuoli Martínez; y Otros
Peticionarios-Terceros Demandados
Número del Caso: CC-2006-1063
Fecha: 20 de noviembre de 2007
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Bayamón, Panel VI
Juez Ponente:
Hon. Carlos Rodríguez Muñiz Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcdo. César Andréu Megwinoff Lcdo. Francisco J. Andréu Ramírez de Arellano Lcda. Marcelle D. Martell-Jovet Lcdo. Blas Ferraiuoli Martínez Lcdo. Herman Colberg Lcdo. José Otero Matos
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcda. Delia Cabán Dávila Lcdo. Andrés W. López Lcdo. Rafael Alonso Alonso
Materia: Acción Civil Injunction
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Asociación de Vecinos de Villa Caparra Sur, Inc., así como Henry W. Schettini Gutiérrez, su Presidente Peticionarios
Asociación de Fomento Educativo, Inc., t/c/c Association for Educational Development, Inc. CC-2006-1063 Recurridos
Municipio Autónomo de Guaynabo p/c/d su Alcalde, el Hon. Héctor O’Neill García Parte Demandante No Recurrida
César T. Andréu Megwinoff; Blas R. Ferraiuoli Martínez; y otros Peticionarios-Terceros Demandados
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 20 de noviembre de 2007
El 22 de noviembre de 2006 la parte peticionaria,
Asociación de Vecinos de Villa Caparra, presentó ante nuestra
consideración una moción en auxilio de jurisdicción y un
recurso de certiorari. El 5 de diciembre de 2006 denegamos CC-2006-1063 2
ambas peticiones. El 26 de enero de 2007, en
reconsideración, emitimos una orden de mostrar causa a la
parte recurrida para que expresara las razones por las cuales
no debíamos expedir el auto y revocar la sentencia del
Tribunal de Apelaciones que dejó sin efecto la orden de
injunction preliminar que paralizó las obras de construcción
realizadas por la parte recurrida mientras se dilucida si la
construcción viola las servidumbres en equidad que gravan la
propiedad en controversia. El Tribunal de Apelaciones
entendió que el Tribunal de Primera Instancia violó el
derecho de la recurrida al debido proceso de ley al no
permitirle presentar cierta prueba en la vista de injunction.
Por tanto, concluyó que no se podía mantener la orden de
injunction preliminar y lo dejó sin efecto. En auxilio de
nuestra jurisdicción, paralizamos las obras de construcción
realizadas por la parte recurrida.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, se
expide el auto y por estar igualmente dividido el Tribunal se
confirma la sentencia del Tribunal de Apelaciones y se deja
sin efecto la paralización provisional de las obras de
construcción.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la
Secretaria del Tribunal Supremo Interina. El Juez Presidente
señor Hernández Denton emitió opinión de conformidad a la
cual se le unen los Jueces Asociados señor Fuster Berlingeri
y señor Rivera Pérez. La Juez Asociada señora Rodríguez
Rodríguez emitió opinión disidente a la cual se le une el CC-2006-1063 3
Juez Asociado señor Rebollo López. La Jueza Asociada señora
Fiol Matta emitió opinión disidente.
Dimarie Alicea Lozada Secretaria del Tribunal Supremo Interina EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Asociación de Vecinos de Villa * Caparra Sur, Inc., así como * Henry W. Schettini Gutiérrez, * su Presidente * * Peticionarios * * v. * CC-2006-1063 * Asociación de Fomento Educativo, * Inc., t/c/c Association for * Educational Development, Inc. * * Recurridos * * v. * Certiorari * Municipio Autónomo de Guaynabo * p/c/d su Alcalde, el Hon. Héctor * O´Neill García * * Parte Demandante No * Recurrida * * v. * * César T. Andréu Megwinoff; Blas * R. Ferraiuoli Martínez; y otros * * Peticionarios-Terceros * Demandados * *********************************
Opinión de Conformidad emitida por el Juez Presidente SEÑOR HERNÁNDEZ DENTON, a la cual se unen los Jueces Asociados SEÑORES FUSTER BERLINGERI Y RIVERA PÉREZ
San Juan, Puerto Rico, a 20 de noviembre de 2007.
Estamos conformes de que procede confirmar la
sentencia recurrida del Tribunal de Apelaciones. Sin
embargo, consideramos necesario expresarnos de forma
particular para hacer constar claramente nuestra posición al
respecto. Entendemos que el foro de instancia incidió al expedir la
orden de injunction preliminar, sin requerir el CC-2006-1063 2
pago de la fianza correspondiente conforme a la Regla 57.3
de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 57.3. Por
otro lado, consideramos que –aun si procediera eximir la
prestación de fianza previa bajo una de las excepciones
enumeradas en la Regla 56.3 de Procedimiento Civil, 32
L.P.R.A. Ap. III, R. 56.3- el foro de instancia abusó de
su discreción al conceder un remedio provisional que
afectaría el derecho propietario de los demandados sin
celebrar una vista plenamente evidenciaria conforme al
debido proceso de ley.
I.
La Asociación de Fomento Educativo (en adelante,
AFE) es dueña desde el año 1983 de un solar ubicado en
la Urbanización Villa Caparra Sur, el cual está sujeto a
ciertas condiciones restrictivas sobre edificación y
uso. Esta servidumbre en equidad fue constituida
mediante escritura pública debidamente inscrita en el
Registro de la Propiedad. Para el año 2005, la AFE
demolió la estructura existente en dicho solar con el
propósito de realizar la construcción de una nueva
edificación. Esta obra se inició con el correspondiente
permiso de construcción expedido por la Oficina de
Permisos Urbanísticos del Municipio de Guaynabo.
Ante esa situación, la Asociación de Vecinos de Villa
Caparra (en adelante, la Asociación de Vecinos) presentó
una demanda alegando varias violaciones a las condiciones
restrictivas mencionadas y solicitando que se emitiera un CC-2006-1063 3
injunction preliminar y permanente para paralizar la
construcción. En respuesta a la solicitud, el tribunal de
instancia fijó una vista argumentativa en la cual las
partes tuvieron la oportunidad de exponer sus argumentos y
presentar cierta prueba documental. No obstante, el foro
de instancia no permitió que se presentara evidencia
testifical, a pesar de que hubo varios ofrecimientos a
tales efectos.
Posteriormente, el foro de instancia emitió la orden
de injunction preliminar y eximió a la Asociación de
Vecinos del pago de la correspondiente fianza. En vista de
ello, ordenó la paralización inmediata de la obra de
construcción en controversia. Inconforme con dicho
dictamen, la AFE impugnó la determinación alegando que la
orden de paralización de la obra se emitió en violación al
debido proceso de ley y que no se cumplieron con los
requisitos para la concesión de un injunction preliminar.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Asociación de Vecinos de Villa Caparra Sur, Inc., Certiorari así como Henry W. Schettini Gutiérrez, su 2007 TSPR 203 Presidente 172 DPR ____ Peticionarios
v.
Asociación de Fomento Educativo, Inc., t/c/c Association for Educational Development, Inc.
Recurridos
Municipio Autónomo de Guaynabo p/c/d su Alcalde, el Hon. Héctor O´Neill García
Parte Demandante No Recurrida
César T. Andréu Megwinoff; Blas R. Ferraiuoli Martínez; y Otros
Peticionarios-Terceros Demandados
Número del Caso: CC-2006-1063
Fecha: 20 de noviembre de 2007
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Bayamón, Panel VI
Juez Ponente:
Hon. Carlos Rodríguez Muñiz Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcdo. César Andréu Megwinoff Lcdo. Francisco J. Andréu Ramírez de Arellano Lcda. Marcelle D. Martell-Jovet Lcdo. Blas Ferraiuoli Martínez Lcdo. Herman Colberg Lcdo. José Otero Matos
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcda. Delia Cabán Dávila Lcdo. Andrés W. López Lcdo. Rafael Alonso Alonso
Materia: Acción Civil Injunction
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Asociación de Vecinos de Villa Caparra Sur, Inc., así como Henry W. Schettini Gutiérrez, su Presidente Peticionarios
Asociación de Fomento Educativo, Inc., t/c/c Association for Educational Development, Inc. CC-2006-1063 Recurridos
Municipio Autónomo de Guaynabo p/c/d su Alcalde, el Hon. Héctor O’Neill García Parte Demandante No Recurrida
César T. Andréu Megwinoff; Blas R. Ferraiuoli Martínez; y otros Peticionarios-Terceros Demandados
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 20 de noviembre de 2007
El 22 de noviembre de 2006 la parte peticionaria,
Asociación de Vecinos de Villa Caparra, presentó ante nuestra
consideración una moción en auxilio de jurisdicción y un
recurso de certiorari. El 5 de diciembre de 2006 denegamos CC-2006-1063 2
ambas peticiones. El 26 de enero de 2007, en
reconsideración, emitimos una orden de mostrar causa a la
parte recurrida para que expresara las razones por las cuales
no debíamos expedir el auto y revocar la sentencia del
Tribunal de Apelaciones que dejó sin efecto la orden de
injunction preliminar que paralizó las obras de construcción
realizadas por la parte recurrida mientras se dilucida si la
construcción viola las servidumbres en equidad que gravan la
propiedad en controversia. El Tribunal de Apelaciones
entendió que el Tribunal de Primera Instancia violó el
derecho de la recurrida al debido proceso de ley al no
permitirle presentar cierta prueba en la vista de injunction.
Por tanto, concluyó que no se podía mantener la orden de
injunction preliminar y lo dejó sin efecto. En auxilio de
nuestra jurisdicción, paralizamos las obras de construcción
realizadas por la parte recurrida.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, se
expide el auto y por estar igualmente dividido el Tribunal se
confirma la sentencia del Tribunal de Apelaciones y se deja
sin efecto la paralización provisional de las obras de
construcción.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la
Secretaria del Tribunal Supremo Interina. El Juez Presidente
señor Hernández Denton emitió opinión de conformidad a la
cual se le unen los Jueces Asociados señor Fuster Berlingeri
y señor Rivera Pérez. La Juez Asociada señora Rodríguez
Rodríguez emitió opinión disidente a la cual se le une el CC-2006-1063 3
Juez Asociado señor Rebollo López. La Jueza Asociada señora
Fiol Matta emitió opinión disidente.
Dimarie Alicea Lozada Secretaria del Tribunal Supremo Interina EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Asociación de Vecinos de Villa * Caparra Sur, Inc., así como * Henry W. Schettini Gutiérrez, * su Presidente * * Peticionarios * * v. * CC-2006-1063 * Asociación de Fomento Educativo, * Inc., t/c/c Association for * Educational Development, Inc. * * Recurridos * * v. * Certiorari * Municipio Autónomo de Guaynabo * p/c/d su Alcalde, el Hon. Héctor * O´Neill García * * Parte Demandante No * Recurrida * * v. * * César T. Andréu Megwinoff; Blas * R. Ferraiuoli Martínez; y otros * * Peticionarios-Terceros * Demandados * *********************************
Opinión de Conformidad emitida por el Juez Presidente SEÑOR HERNÁNDEZ DENTON, a la cual se unen los Jueces Asociados SEÑORES FUSTER BERLINGERI Y RIVERA PÉREZ
San Juan, Puerto Rico, a 20 de noviembre de 2007.
Estamos conformes de que procede confirmar la
sentencia recurrida del Tribunal de Apelaciones. Sin
embargo, consideramos necesario expresarnos de forma
particular para hacer constar claramente nuestra posición al
respecto. Entendemos que el foro de instancia incidió al expedir la
orden de injunction preliminar, sin requerir el CC-2006-1063 2
pago de la fianza correspondiente conforme a la Regla 57.3
de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 57.3. Por
otro lado, consideramos que –aun si procediera eximir la
prestación de fianza previa bajo una de las excepciones
enumeradas en la Regla 56.3 de Procedimiento Civil, 32
L.P.R.A. Ap. III, R. 56.3- el foro de instancia abusó de
su discreción al conceder un remedio provisional que
afectaría el derecho propietario de los demandados sin
celebrar una vista plenamente evidenciaria conforme al
debido proceso de ley.
I.
La Asociación de Fomento Educativo (en adelante,
AFE) es dueña desde el año 1983 de un solar ubicado en
la Urbanización Villa Caparra Sur, el cual está sujeto a
ciertas condiciones restrictivas sobre edificación y
uso. Esta servidumbre en equidad fue constituida
mediante escritura pública debidamente inscrita en el
Registro de la Propiedad. Para el año 2005, la AFE
demolió la estructura existente en dicho solar con el
propósito de realizar la construcción de una nueva
edificación. Esta obra se inició con el correspondiente
permiso de construcción expedido por la Oficina de
Permisos Urbanísticos del Municipio de Guaynabo.
Ante esa situación, la Asociación de Vecinos de Villa
Caparra (en adelante, la Asociación de Vecinos) presentó
una demanda alegando varias violaciones a las condiciones
restrictivas mencionadas y solicitando que se emitiera un CC-2006-1063 3
injunction preliminar y permanente para paralizar la
construcción. En respuesta a la solicitud, el tribunal de
instancia fijó una vista argumentativa en la cual las
partes tuvieron la oportunidad de exponer sus argumentos y
presentar cierta prueba documental. No obstante, el foro
de instancia no permitió que se presentara evidencia
testifical, a pesar de que hubo varios ofrecimientos a
tales efectos.
Posteriormente, el foro de instancia emitió la orden
de injunction preliminar y eximió a la Asociación de
Vecinos del pago de la correspondiente fianza. En vista de
ello, ordenó la paralización inmediata de la obra de
construcción en controversia. Inconforme con dicho
dictamen, la AFE impugnó la determinación alegando que la
orden de paralización de la obra se emitió en violación al
debido proceso de ley y que no se cumplieron con los
requisitos para la concesión de un injunction preliminar.
El Tribunal de Apelaciones revocó la determinación
del tribunal de instancia por entender que procedía
celebrar una vista evidenciaria en la que las partes
pudieran presentar evidencia documental y testifical. A
pesar de que el foro recurrido llegó a esta conclusión sin
considerar si procedía eximir a los demandantes de la
prestación de la fianza correspondiente, estamos conformes
con el resultado de la misma. No obstante lo anterior,
entendemos pertinente atender de forma particular este
asunto medular para que conste claramente nuestra posición
al respecto. CC-2006-1063 4
II.
A.
Al examinar el caso de autos, partimos de la
premisa de que, como norma general, la concesión de un
injunction preliminar depende de que el promovente
preste fianza previa. A esos efectos, las Reglas de
Procedimiento Civil disponen que no se dictará ninguna
orden de injunction preliminar ni de entredicho
provisional si no se presta una fianza por la cantidad
que el tribunal considere justa para el pago de las
costas y daños en que pueda incurrir o que haya sufrido
cualquier parte que haya resultado indebidamente puesta
en entredicho o restringida. Regla 57.3 de Procedimiento
Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R.57.3. La fianza que se
exige como requisito para dictar una orden de injunction
preliminar o entredicho provisional cubre sólo las
costas y daños incurridos que son consecuencia del
mismo. Marbarak v. Tribunal Superior, 93 D.P.R. 474
(1966); Avalo v. Cacho, 73 D.P.R. 286, 292 (1952).
Dicha norma -establecida en la Regla 57.3 de
Procedimiento Civil, supra- aplica de manera específica
al injunction preliminar y a la orden de entredicho
provisional. Según lo dispuesto por esta regla, el
tribunal tiene discreción para fijar la cuantía de la
fianza correspondiente, a base de los daños que pueda
sufrir y las costas en que pueda incurrir el promovido
durante la vigencia del injunction preliminar o el
entredicho provisional solicitado. El propósito de la CC-2006-1063 5
referida regla es proveerle al demandante un remedio
provisional inmediato mientras se protege al demandado
en caso de que eventualmente se determine que dicha
parte fue indebidamente restringida o puesta en
entredicho. En atención a ello, es necesario que el
tribunal establezca previamente un balance adecuado
entre las posibilidades de triunfo del demandante y las
probabilidades de que el remedio resulte improcedente o
se causen daños que no puedan recobrarse.
La prestación de fianza previa en estos casos es
precisa, pues existe mayor probabilidad de que el foro
de instancia se equivoque al expedir un remedio
provisional para tales efectos sin antes profundizar
sobre los méritos de la controversia tras la celebración
de un juicio en su fondo. Por tanto, la imposición de
una fianza previa al conceder un remedio extraordinario
bajo la Regla 57.3 de Procedimiento Civil, supra,
constituye un requisito esencial que no debe ceder ante
ningún supuesto, salvo circunstancias extraordinarias en
donde requerir tal prestación conllevaría un fracaso de
la justicia. Véase J.A. Cuevas Segarra, Tratado de
Derecho Procesal Civil, a las págs. 1062-1063.
Las disposiciones de la referida regla son análogas
a la Regla 65(c) de Procedimiento Civil Federal, la cual
expresa que
No restraining order or preliminary injunction shall issue except upon the giving of security by the applicant, in such sum as the court deems proper, for the CC-2006-1063 6
payment of such costs and damages as may be incurred or suffered by any party who is found to have been wrongfully enjoined or restrained. Fed.Rules Civ. Proc. Rule 65, 28 U.S.C.A. (énfasis suplido).
Al interpretar esta regla, los tribunales han afirmado
que el no imponer fianza previa constituye un error
reversible que invalida la orden de injunction preliminar
originalmente emitida por el foro de instancia. Véase
District 17, United Mine Workers of America v. A & M
Trucking, Inc., 991 F.2d 108, (4th Cir. 1993); Frank's GMC
Truck Ctr., Inc. v. General Motors Corp., 847 F.2d 100 (3d
Cir.1988). Véase además Wright, Miller & Kane, Federal
Practice and Procedure, § 2954, a la pág. 288 (2007).
De hecho, la mayoría de los circuitos federales
reconocen que la fianza previa a la concesión de un
injunction preliminar es obligatoria y que el lenguaje de
la referida disposición, en general, no admite excepción
alguna. Los foros de instancia sólo tienen discreción para
fijar la cuantía de dicha fianza y para reducir la misma a
una cuantía nominal en supuestos excepcionales. Otros
circuitos han interpretado esta regla para limitar la
exención del requisito de prestar fianza previa a demandas
de injunction preliminar que conlleven un interés público
apremiante -como lo sería una causa de acción para vindicar
derechos civiles o ambientales-, y en casos de litigantes
insolventes. Véanse Hoxworth v. Blinder, Robinson & Co.,
903 F.2d 186, 209-11 (3d Cir. 1990); District 17, United
Mine Workers of America v. A & M Trucking, Inc.,supra; CC-2006-1063 7
Phillips v. Chas. Schreiner Bank, 894 F.2d 127, 130-31
(5th Cir. 1990); Gateway E. Ry. v. Terminal R.R. Ass'n, 35
F.3d 1134, 1141 (7th Cir. 1994). Véanse además, Wright,
Miller & Kane, Federal Practice and Procedure, supra, a la
pág. 287-307(2007.); Note, Security for Interlocutory
Injunctions under Rule 65(C): Exceptions to the Rule Gone
Awry, 46 HSTLJ 1863 (1995); Note, Recovery for Wrongful
Interlocutory Injunctions under Rule 65 (c), 99 Harv. L.
Rev. 828 (1986). Resulta forzoso concluir que, salvo casos
excepcionales, una vez se expide un injunction al amparo
de esta regla, los términos obligatorios de la misma
exigen al tribunal la imposición de la fianza
correspondiente.
B.
En contravención a dicha normativa, el foro de
instancia emitió un injunction preliminar -ordenando la
paralización de la obra de construcción en controversia-
sin requerir a la Asociación de Vecinos la prestación de la
fianza correspondiente. Para ello, el tribunal de instancia se
amparó erróneamente en las excepciones establecidas por la
Regla 56.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R.
56.3. La misma es de aplicación en el contexto de los
remedios provisionales con motivo del aseguramiento y
establece como norma general la obligación de prestar
fianza. Sin embargo, permite que -a manera de excepción- se
conceda un remedio provisional sin la prestación de fianza en
ciertos casos, a saber, cuando apareciere de documentos públicos
o privados firmados ante una persona autorizada CC-2006-1063 8
para administrar juramento, que la obligación es legalmente
exigible; en caso de un litigante indigente; y cuando se
gestiona el remedio después de dictada la sentencia.
La Regla 56 de Procedimiento Civil, supra, faculta a
los tribunales a conceder remedios provisionales tales
como el embargo, la prohibición de enajenar, emitir
ordenes para hacer o desistir de hacer cualquier acto
específico, o para ordenar cualquier otra medida que
estime apropiada, según las circunstancias del caso. Es en
esta regla que se enumeran las excepciones que permiten
eximir al promovente de prestar fianza antes de que el
tribunal dicte cualquier orden provisional que sea
necesaria para asegurar la efectividad de la sentencia.
No obstante, dichas excepciones no deben aplicarse
automáticamente a los supuestos de injunction preliminar o
entredicho provisional pues, como ya señalamos, las
propias Reglas de Procedimiento Civil atienden estos
remedios de manera particular y no parecen admitir
excepción alguna. Este Tribunal ha esbozado que, en
nuestro ordenamiento jurídico, el procedimiento de
injunction se rige principalmente por la Regla 57 de
Procedimiento Civil, supra. García v. World Wide
Entertainment, 132 D.P.R. 378 (1992). También hemos
expresado que “las demás reglas solo aplican [al
injunction] de modo supletorio siempre y cuando no
desvirtúen el carácter sumario del recurso”. Corujo
Collazo v. Viera Martínez, 111 D.P.R. 552 (1981).
Ciertamente, el requisito de la fianza correspondiente CC-2006-1063 9
forma parte integral de la naturaleza sumaria del
injunction. Por tanto, constituye un error aplicar
cualquier otra regla de manera supletoria en el caso de
autos, pues dicha acción desvirtúa la regulación
específica de la fianza previa instituida por la Regla
57.3 de Procedimiento Civil, supra.
A tales efectos, Rafael Hernández Colón comenta en
su obra Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal
Civil que la Regla 57.3 de Procedimiento Civil, supra, no
trata al injunction preliminar como una medida de
aseguramiento de sentencia, por lo que “exige que cuando
se solicita una orden o injunction preliminar, el
solicitante tiene que prestar fianza para garantizar los
daños y perjuicios que pueda causar. Esta Regla establece
un procedimiento especial para ejecutar la fianza y no
está sujeta a las excepciones de la R.56, 1979 [respecto a
los remedios provisionales]”. R. Hernández Colón, Derecho
Procesal Civil, § 1504, a las págs. 159-160 (2007).
Del mismo modo, David Rivé Rivera discute los
requisitos para dictar la orden de injunction y reconoce
que la letra de la Regla 57.3 de Procedimiento Civil,
supra, parece exigir siempre la prestación de fianza
previa. D. Rivé Rivera, Recursos Extraordinarios, a la
pág. 33. De hecho, Rivé Rivera propone que consideremos
los casos de litigantes indigentes como la única excepción
al requisito de la prestación de fianza para la concesión
de un injunction preliminar, al plantear lo siguiente: CC-2006-1063 10
“la política pública expresada en nuestras reglas de procedimiento civil apoya la posibilidad que se conceda el remedio provisional de Injunction sin la prestación de fianza en casos de litigantes insolventes, cuando a juicio del tribunal aduzcan en su demanda hechos suficientes para establecer una causa de acción cuya probabilidad de triunfo fuere evidente o pudiera demostrarse, y hubiere motivos fundados para temer, previa vista al efecto que de no obtenerse inmediatamente dicho remedio provisional, la sentencia que pudiere obtenerse resultaría académica. D. Rivé Rivera, Recursos Extraordinarios, supra, a la pág. 34”.
Incluso si incorporáramos dicha formulación
normativa, o si adoptáramos cualquiera de las excepciones
jurisprudenciales discutidas en relación a la Regla 65(c)
de Procedimiento Civil Federal, supra, el requisito de la
fianza correspondiente aún sería imperativo en las
circunstancias ante nuestra consideración. El caso de
autos no involucra a litigantes indigentes, ni mucho menos
se trata de un supuesto excepcional donde los derechos
civiles y constitucionales del demandante se encuentren
bajo amenaza por la actuación del promovido. Por tanto, el
foro de instancia abusó de su discreción al conceder un
injunction ordenando la paralización de la construcción
sin requerir la prestación de fianza previa.
En discrepancia con nuestro criterio, la compañera
Jueza Asociada señora Rodríguez Rodríguez señala que “en
ausencia de una justificación adecuada sobre la alegada
inaplicabilidad de dicha Regla [56 de Procedimiento Civil]
y sobre la supuesta necesidad de que la concesión de un
injunction preliminar se rija por la Regla 57 de
Procedimiento Civil”, el foro de instancia actuó CC-2006-1063 11
correctamente al otorgar el injunction preliminar al
amparo de la Regla 56. Op. dis., pág. 23. Esta posición
ignora los rasgos y el funcionamiento de la figura del
injunction en nuestro sistema de derecho, así como su
desarrollo histórico. Hace casi medio siglo, la Asamblea
Legislativa enmendó, a iniciativa nuestra, las Reglas de
Procedimiento Civil de Puerto Rico. Reglas de
Procedimiento Civil de 1958, 32 L.P.R.A. Ap. II
(derogado). Con dichas enmiendas, pretendimos atender la
dicotomía entre la ley y la equidad catalizada por el
cambio de soberanía política y la coexistencia de dos
sistemas jurídicos con normas procesales disímiles y
divergentes.
En atención a lo anterior, el legislador le confirió
a los tribunales dos mecanismos paralelos e independientes
para implantar su facultad de conceder remedios
provisionales. En primer lugar, las disposiciones
estrictas de la Regla 57 le aplican a todo litigante que
solicita un injunction como remedio principal, las cuales
siempre exigen la prestación de fianza para la concesión
del mismo y cuyas órdenes ex parte tienen un término de
vigencia máxima de veinte días. Por otro lado, si lo que el
demandante solicita es una “orden de no hacer” como remedio
subsidiario, o cualquier otro remedio provisional en
aseguramiento de sentencia a tenor con la Regla 56, la
misma puede acogerse a los requisitos más flexibles
contenidos en esta última regla, la cual permite emitir
dichas órdenes sin fianza y sin límites de tiempo. Véase D. CC-2006-1063 12
Rivé Rivera, Recursos Extraordinarios, supra, a las págs.
1-14.
Es decir, si la solicitud del remedio se plantea en
una demanda cuyo objeto principal es el injunction mismo,
rige la Regla 57 de forma expresa y específica. A su vez,
si se solicita una orden de hacer o no hacer como remedio
supletorio para asegurar la sentencia, en el contexto de
un pleito cuyo objeto principal no es la concesión de un
injunction, se pueden aplicar las disposiciones más
flexibles de la Regla 56. R. Hernández Colón, Derecho
Procesal Civil, supra, §. 5704, a la pág. 464. Por tanto,
la concesión del remedio provisional correspondiente
depende del objetivo principal de la demanda, que a su vez
tiene que ceñirse a la regla procesal aplicable. De lo
contrario, se estaría dejando al arbitrio del juzgador la
aplicación de cualquiera de las dos reglas, a pesar de que
el legislador expresamente vislumbró una clara distinción
entre ambas normativas procesales.
En el caso de autos, la Asociación de Vecinos solicitó
en todo momento un injunction preliminar, que en su día fue
otorgado por el foro de instancia. El objeto principal de
la demanda ante nuestra consideración es, precisamente, la
expedición de un injunction para paralizar la construcción
y ordenar la demolición de la estructura en controversia.
Por tanto, resulta necesario concluir que el tribunal de
instancia abusó de su discreción al conceder dicho remedio
al amparo de la Regla 56 de Procedimiento Civil, supra, CC-2006-1063 13
obviando por completo las disposiciones comprendidas en la
Regla 57 que atienden específicamente las circunstancias
de este caso. No se trata, como arguye la compañera Jueza
Asociada señora Rodríguez Rodríguez en su opinión
disidente, de eviscerar de contenido la Regla 56, sino de
limitar su alcance a los remedios provisionales en
aseguramiento de sentencia, conforme a la intención
legislativa de nuestras reglas procesales vigentes.
C.
Ahora bien, aún cuando entendemos que la Regla 56.3
de Procedimiento Civil, supra, no es de aplicación a este
caso, lo cierto es que las circunstancias bajo nuestra
consideración tampoco satisfacen ninguna de las
excepciones enumeradas en la misma para relevar al
demandante de su obligación de prestar fianza. No estamos
ante un supuesto de una obligación legalmente exigible que
surja de un documento fehaciente. Más bien, lo que resulta
claro en este caso es la existencia de la servidumbre;
pero no así la existencia, en esta etapa procesal, de
algún incumplimiento o violación de la misma. Por tanto,
no se puede hablar en esta etapa de una obligación
legalmente exigible.
De hecho, en Marty v. Ramirez, 73 D.P.R. 165 (1952),
este Tribunal expresó que “para que pueda decretarse [un
embargo] sin fianza para aseguramiento de la efectividad de
la sentencia, es necesario que aparezca claramente del
documento auténtico que la obligación es exigible, lo que CC-2006-1063 14
quiere decir, no sólo que los documentos en que se basa la
petición sean auténticos, sino también, que fácilmente,
sin gran dificultad, pueda el juez venir en conocimiento
de que realmente la obligación existe y puede reclamarse”.
En ese caso, la controversia giraba en torno a una deuda
que el demandado había reconocido en documento firmado
ante notario. A pesar de ello, decidimos que el mismo no
era un caso donde el juez podía venir en conocimiento de
que realmente la obligación existía y que podía reclamarse
según los mismos términos indicados en el documento.1
Más aún, si trasladamos esa norma a los casos de
injunction para hacer valer una servidumbre en equidad,
sólo podríamos eximir a la parte promovente de la
obligación de prestar fianza previa si surge de los
hechos que no hay duda alguna de que el demandado violó
la restricción invocada por el demandante. En tal caso,
se requeriría prueba sobre la violación de las
condiciones restrictivas para que pueda considerarse
como una obligación legalmente exigible de acuerdo a la
excepción establecida en la Regla 56.3 de Procedimiento
Civil, supra.
1 Cabe señalar que anteriormente también hemos considerado, como documento fehaciente, una sentencia condenatoria por tentativa de asesinato para probar un caso sobre daños y perjuicios sufridos por el proponente como consecuencia del acto criminal del demandado. Feliciano Figueroa v. Toste Pinero, 134 D.P.R. 909 (1993). Ello sugiere que para eximir de la prestación de la fianza bajo el supuesto indicado, debe tratarse de casos en los cuales –de manera objetiva y sin lugar a dudas- se demuestre que la parte promovente tenía una causa de acción en contra de la parte demandada. CC-2006-1063 15
Es decir, la mera inscripción no hace de la
obligación una legalmente exigible para fines de la
mencionada excepción. Para que se invoque la referida
excepción no basta, como parecen sugerir las opiniones
disidentes, que se presenten documentos públicos
auténticos que acrediten la existencia de la servidumbre
en equidad. Más bien, para que aplique la Regla 56.3 -y
se exima al promovente de prestar fianza- no sólo debe
ser clara y patente la existencia de la restricción,
sino también la violación de la misma. Y es que no
puede ser de otra manera, toda vez que lo contrario
implicaría la posibilidad de paralizar una obra sin
prestación de fianza con sólo mostrar evidencia de que
hay una servidumbre en equidad debidamente inscrita, y
con meramente alegar una violación a la misma.
En el caso ante nuestra consideración, la
servidumbre en equidad que limita el uso de la vivienda
a un uso familiar tiene un lenguaje ambiguo que requiere
un ejercicio interpretativo basado en la intención de
las partes. Una vez se aclare el alcance de dicha
condición restrictiva, será necesario determinar si la
parte demandada está incurriendo en violación a la
misma. Esta es, precisamente, la controversia medular
de este caso, la cual será adjudicada en su día. Por
ende, no puede hacerse una determinación a los efectos
de que el demandado está incurriendo en violación de la
restricción en esta etapa preliminar de los
procedimientos. CC-2006-1063 16
Por otro lado, la distinción que intenta hacer la
opinión disidente de la Jueza Asociada Rodríguez Rodríguez
entre el presente caso y la situación que enfrentamos en
Marty v. Ramírez, supra, ignora que mientras no exista
certeza interpretativa sobre el alcance de la servidumbre,
las certificaciones en autos no constituyen una obligación
legalmente exigible que se le pueda oponer a la AFE en
esta etapa de los procedimientos. Por tanto, la evidencia
que obra en autos sobre la referida servidumbre no
constituye, como aduce la opinión disidente, “prueba
fehaciente y auténtica sobre la existencia de una
obligación legal que puede reclamarse por la Asociación de
Vecinos”. Op. dis. a la pág. 26. Para conceder el
injunction preliminar sin la prestación de fianza previa
bajo la referida excepción, era imprescindible que la
Asociación de Vecinos demostrara fehacientemente la
existencia de la violación a la restricción. Para
paralizar una obra de construcción sin requerir fianza
alguna, no puede ser suficiente probar la existencia de la
servidumbre y presentar alegaciones sobre la probabilidad
de que, dependiendo del margen interpretativo del
juzgador, se cometió una violación.
A la luz de ello, entendemos que erró el foro de
instancia al no requerir a la Asociación de Vecinos la
prestación de la fianza correspondiente cuando dictó la
orden de injunction preliminar, apoyando escuetamente su
determinación en el hecho de que, de las escrituras
públicas y las certificaciones registrales del caso de CC-2006-1063 17
autos, surge que el solar en controversia es un predio
sujeto a las condiciones restrictivas invocadas por los
demandantes. Como ya indicamos, para que aplique la
referida norma y se releve al promovente del requisito de
fianza previa, no basta con que se pruebe la existencia de
la servidumbre en equidad, sino que el demandante debe
demostrar a cabalidad la violación clara y patente de la
restricción invocada. En vista de lo anterior –y aun si se
entendiera aplicable la referida regla- somos del
criterio que en este caso no podía concederse el
injunction preliminar sin que se prestara previamente la
correspondiente fianza. Por tanto, dicha orden no debe
sostenerse.2
III.
No obstante lo anterior, nos corresponde examinar -en
la alternativa- si procedía el injunction solicitado en
esta etapa de los procedimientos. Sabido es que el
injunction es un mandamiento judicial que, ya sea en su
carácter reparador o preventivo, prohíbe o compele a una
persona la realización de determinada conducta que infringe
o perjudica los derechos de otra. Art. 675 del Código de
Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. sec. 3521; E.L.A. v.
Asoc. de Auditores, 147 D.P.R. 669 (1999). Se trata de un
2 El caso de autos tampoco trata de un supuesto de litigantes indigentes ni se ha reclamado el remedio luego de recaída la sentencia. Por tanto, no se configuran ninguna de las excepciones enumeradas en la Regla 56.3 de Procedimiento Civil, supra. CC-2006-1063 18
remedio judicial que entraña la presencia de la urgencia
toda vez que está dirigido a evitar un daño inminente.
Peña v. Federación de Esgrima de P.R., 108 D.P.R. 147
(1978); Ortega Cabrera v. Tribunal Superior, 101 D.P.R.
612 (1973).
En particular, el injunction preliminar es una medida
provisional que tiene el propósito fundamental de mantener
el status quo hasta que se celebre el juicio en sus
méritos. Mun. de Ponce v. Gobernador, 136 D.P.R. 776
(1994). De esa forma, la orden de injunction preliminar
evita que la conducta del demandado produzca una situación
que convierta en académica la sentencia que finalmente se
dicte o que se le ocasionen daños de mayor consideración
al peticionario mientras perdura el litigio. Cobos Licia
v. DeJean Packing, 124 D.P.R. 896 (1989).
El injunction preliminar se puede emitir en cualquier
momento del pleito, antes del juicio en su fondo, y
comúnmente se solicita junto con la radicación del pleito
en casos de urgencia. Esto requiere que el tribunal paute
prontamente un señalamiento de vista para discutir los
méritos de la moción y para que las partes tengan la
oportunidad de presentar prueba en apoyo de su posición.
Mun. de Ponce v. Gobernador, supra; D. Rivé Rivera,
Recursos Extraordinarios, supra, a la pág. 21; D. Rivé, El
Injunction en Puerto Rico, 53 Rev. Jur. U.P.R. 341 (1984).
Al momento de dictar un injunction preliminar el
tribunal debe analizar, entre otras cosas, lo siguiente:
(1) la naturaleza de los daños que pueden causársele a la CC-2006-1063 19
parte contra la cual se solicita el recurso; (2) la
naturaleza de los daños que puede sufrir la parte
promovente de denegarse el recurso; (3) la irreparabilidad
de los daños; (4) la existencia de un remedio adecuado en
ley; (5) la probabilidad de que el promovente prevalezca
eventualmente al resolverse el litigio; (6) si existe la
probabilidad de que la causa se torne académica de no
concederse el injunction, y (7) el impacto sobre el
interés publico de concederse o denegarse el recurso. 32
L.P.R.A. sec. 3523; Mun. de Ponce v. Gobernador, supra;
García v. World Wide Entmt. Co., 132 D.P.R. 378 (1992).
El peso de probar la procedencia del injunction recae
sobre la parte promovente. Systema de P.R., Inc. v.
Interface Int'l, 123 D.P.R. 379 (1989).
Dada su naturaleza extraordinaria y sumaria, hemos
señalado que la utilización de este mecanismo requiere que
el tribunal ejerza su discreción judicial con celo y buen
juicio. Asimismo, hemos indicado que el injunction debe
concederse en aquellos casos de clara necesidad y solamente
ante una demostración de indudable e intensa violación de
un derecho. A.P.P.R. v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 903
(1975). También hemos expresado que la decisión del
tribunal de instancia para conceder o denegar la orden de
injunction no será revocada en apelación a menos que se
demuestre que dicho foro abusó de su facultad discrecional.
E.L.A. v. Asoc. de Auditores, 147 D.P.R. m669 (1999);
Delgado v. Cruz, 27 D.P.R. 877 (1919). A pesar de que se CC-2006-1063 20
trata de una decisión de tipo discrecional, los tribunales
no podemos tomar a la ligera su concesión, sobretodo
cuando la expedición del remedio implica una intervención
con el derecho propietario del promovido.
En el caso de autos, la Asociación de Vecinos adujo
que la edificación que estaba construyendo la AFE violaba
las servidumbres en equidad de Villa Caparra Sur. En
particular, hizo referencia a las cláusulas que establecen
las restricciones que gravan el solar de la AFE. Una de
ellas reza de la manera siguiente:
En cada uno de los solares que se deslinden, segreguen y vendan no podrá construirse más de una casa residencia, de una sola vivienda, el costo de la cual no podrá ser menor de Tres Mil Dólares; podrán sin embargo construirse edificaciones independientes para alojamiento de servidumbre, chauffer, etc., así como también para almacenaje de automóviles privados. (Énfasis nuestro).
El solar objeto de este recurso está sujeto, además,
a otra restricción que dispone, en lo pertinente que “no
podrá construirse nada más que una casa destinada a
residencia para una sola familia” (énfasis nuestro).
Dicha cláusula reitera el uso residencial del solar y,
además, limita el destino de la residencia a “una sola
familia”.
Amparándose en ello, la Asociación de Vecinos adujo
que la construcción no era una residencia para una sola
familia, sino una edificación de carácter institucional
destinada a personas que no constituyen una familia. En CC-2006-1063 21
vista de lo anterior, solicitó que se emitiera un
injunction preliminar para prohibir la construcción.
Por su parte, la AFE alegó que, durante los últimos
dieciocho (18) años, en la residencia objeto de re-
construcción ha vivido un grupo de entre seis y ocho
mujeres, las cuales son afiliadas a una misma orden
religiosa y que, por ende, constituyen una sola familia de
conformidad con las restricciones mencionadas. En la
alternativa, sostuvieron que -de haber alguna violación-
aplicaban las defensas de incuria y de extinción de la
servidumbre por cambios en el vecindario.
De lo anterior surge que la controversia medular de
este caso gira en torno al alcance y significado del
término “familia” y de lo que debe entenderse por
“residencia para una sola familia”. La parte demandante
propone una interpretación restrictiva del concepto
“familia” y, a esos fines, sostiene que se requieren
ciertos vínculos de consanguinidad o lazos legales. Por
su parte, la AFE aboga por una interpretación amplia que
incluye una organización domestica común conforme a las
definiciones contenidas en el Reglamento de Ordenamiento
Territorial del Municipio y en el Uniform Building Code.
Así, al amparo de sus respectivos argumentos, las partes
ofrecen una interpretación particular del concepto
“familia” que lleva a un resultado diametralmente opuesto
con respecto a la alegada violación de la servidumbre en
equidad. CC-2006-1063 22
Para atender esta controversia, es imperativo hacer
un análisis con el propósito de determinar la voluntad
real de las partes al momento de establecer las
restricciones sobre los predios gravados por la
servidumbre. Véase Residentes Parkville Sur v. Díaz
Luciano, 159 D.P.R. 374 (2003). En este caso, la
escritura que contiene las restricciones no ofrece
suficientes herramientas, ya que no define los conceptos
en controversia. Si recurrimos a otras fuentes para
aclarar el alcance de las cláusulas en cuestión, notamos
que tanto el Reglamento de Ordenamiento Territorial del
Municipio como el Uniform Building Code proporcionan una
definición amplia en lo que respecta a la “organización
domestica común”.
De la misma forma, si examinamos el significado del
término “familia” en la vigésima segunda edición del
Diccionario de la Real Academia Española (2001),
encontramos, entre otras acepciones, que puede referirse a
un “conjunto de personas que tienen alguna condición,
opinión o tendencia común” y a un “cuerpo de una orden o
religión, o parte considerable de ella”. Por otro lado, aun
cuando se considerara aplicable un significado restrictivo,
no podría ignorarse el hecho de que este caso no se trata
de una nueva edificación, sino de una reconstrucción de una
ya existente, en la cual se proyecta la convivencia de un
grupo de personas que se mantuvieron ocupando la residencia
por más de veinte años. Por ende, correspondería determinar CC-2006-1063 23
si la defensa de incuria levantada por la AFE impide el
injunction solicitado.
En fin, resulta evidente que estamos ante una
servidumbre en equidad que requiere cierto ejercicio
interpretativo por parte del juzgador de los hechos para
poder determinar su significado y alcance. Un análisis
desapasionado demuestra que las interpretaciones
propuestas por las partes y sus posibilidades de
prevalecer podrían ser igualmente viables. Ello, a su vez,
pone de manifiesto el carácter genuino de la controversia
así como la necesidad de que se celebre un juicio
plenario. Dicho resultado se impone más aún si tomamos en
cuenta que el foro de instancia basó su determinación de
conceder el injunction en el carácter atípico de la
estructura, lo cual hubiera precisado prueba sobre al
menos una muestra de las demás residencias y sobre la
defensa de extinción levantada por la AFE.
Claramente, en este caso el foro de instancia abusó
de su discreción al no permitir que las partes presentaran
prueba testifical. Aunque textualmente las normas sobre la
celebración de la vista de injunction no exigen que se
presente evidencia testifical, las circunstancias dudosas
de este caso sí lo requerían. No podemos pasar por alto
que en este caso el efecto de la concesión del injunction
preliminar afectaría el derecho propietario de los
demandados, privándolos del disfrute de su propiedad sin
una determinación en los méritos y por un tiempo CC-2006-1063 24
indeterminado. A su vez, debemos tener en cuenta que la
AFE presentó como defensa la incuria de la Asociación de
Vecinos, alegando hechos constitutivos de ese tipo de
defensa. No obstante, dada la ausencia de una vista
plenamente evidenciaria, la AFE no pudo presentar prueba a
tales efectos, por lo que se le violó el debido proceso de
ley.
En vista de todo lo anterior, entendemos que no puede
sostenerse la orden de injunction preliminar dictada por
el tribunal de instancia. En derecho lo que procede es
revocar dicho dictamen sin mayor dilación para que el
tribunal de instancia pueda dilucidar las controversias
medulares entre las partes lo antes posible. Por ende,
procede confirmar la sentencia recurrida del Tribunal de
Apelaciones.
Federico Hernández Denton Juez Presidente EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Asociación de Vecinos de Villa Caparra Sur, Inc., así como Henry W. Schettini Gutiérrez, Presidente CC-2006-1063 Certiorari Peticionario
Asociación de Fomento Educativo, Inc. Recurridos
Municipio Autónomo de Guaynabo p/c/d su Alcalde, el Hon. Héctor O’Neill García Parte Demandante No Recurrida
César T. Andréu Megwinoff; Blas R. Ferraiuoli Martínez y otros Peticionarios-Terceros Demandados
Opinión disidente emitida por la Jueza Asociada señora FIOL MATTA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de noviembre de 2007.
La peticionaria, Asociación de Vecinos de Villa
Caparra Sur, Inc., presentó una demanda de injunction
preliminar y permanente en el Tribunal de Primera
Instancia para hacer valer las servidumbres en equidad
de su urbanización. A ese fin solicitó la paralización y
demolición de la construcción de los recurridos,
Asociación de Fomento Educativo, Inc. El tribunal de CC-2006-1063 2
instancia emitió el injunction preliminar ordenando la
paralización de la construcción de los recurridos, aplicando
la Regla 56 de las de Procedimiento Civil y eximiendo a la
peticionaria de prestar fianza. Posteriormente, el Tribunal
de Apelaciones revocó al foro de instancia. Concluyó que éste
había errado al no celebrar una vista evidenciaria sobre la
procedencia del injunction preliminar.
I
La Regla 56 antes citada dispone que antes o después
de la sentencia y por moción del reclamante, un tribunal
puede dictar una “orden para hacer o desistir de hacer
cualesquiera actos específicos” que asegure la efectividad
de la sentencia. Id.3 Según el Comité Consultivo de Reglas de
Enjuiciamiento Civil de 1954 la Regla 56 se creó con el
propósito de incorporar el remedio de injunction al
procedimiento civil ordinario para que se pudiera expedir
3 La Regla 56.1, 32 L.P.R.A. Ap. III R.56.1, dispone:
En todo pleito antes o después de sentencia, por moción del reclamante, el tribunal podrá dictar cualquier orden provisional que sea necesaria para asegurar la efectividad de la sentencia. El tribunal podrá conceder el embargo, el embargo de fondos en posesión de un tercero, la prohibición de enajenar, la reclamación y entrega de bienes muebles, la sindicatura, una orden para hacer o desistir de hacer cualquiera actos específicos, o podrá ordenar cualquier otra medida que estime apropiada, según las circunstancias del caso. En todo caso en que se solicite un remedio provisional, el tribunal considerará los intereses de todas las partes y dispondrá según requiera la justicia sustancial. (Énfasis suplido) Id. CC-2006-1063 3
como orden provisional de aseguramiento de sentencia sin que
fuera necesario demostrar que no existe un remedio adecuado
en ley:
El texto propuesto representa una fusión del injunction como medida provisional autorizada por las secciones 2 y 3 del art. 677 del Código de Enjuiciamiento Civil y la Regla (d) del art. 2 de la Ley Para Asegurar la Efectividad de las Sentencias. Borrador del Proyecto de Reglas de Enjuiciamiento Civil, Tribunal Supremo (1954), pág. 146. Véase además, D. Rivé Rivera, Recursos Extraordinarios, 2da edición, pág. 13.4
Por esto, la Regla 56 establece criterios flexibles para
emitir una orden de hacer o desistir y, además, contiene
excepciones a la imposición de fianza.
La Regla 57, supra, proviene de la jurisdicción federal
y exige que el peticionario de un injunction establezca la
ausencia de un remedio adecuado en ley.5 Hemos resuelto que
para que se pueda emitir un injunction preliminar bajo esta
regla es necesario establecer:
4 Al respecto Rivé Rivera explica:
El propósito expreso de la reforma fue el de integrar al injunction dentro del procedimiento ordinario para evitar que se denegara su expedición, exclusivamente, por no haber demostrado el peticionario que carecía de lo que la equidad consideraba que era un “remedio adecuado en ley”. Rivé Rivera, Recursos Extraordinarios, 2da edición, pág. 13. 5 Al respecto, Rivé Rivera expresa:
Aunque se mantuvo íntegra la Regla 56 sobre remedios provisionales, conforme a la intención del Comité, se añadió una regla sobre injunction tomada literalmente de la federal. Rivé Rivera, op. cit., 2da edición, pág. 14. CC-2006-1063 4
1. La naturaleza de los daños que pueden
ocasionárseles a las partes de concederse o
denegarse el injunction;
2. su irreparabilidad o la existencia de un remedio
adecuado en ley;
3. la probabilidad de que la parte promovente
prevalezca en los méritos;
4. la probabilidad de que la causa se torne
académica; y
5. el posible impacto sobre el interés público.
Puerto Rico Telephone Co. v. Tribunal Superior,
103 D.P.R. 200 (1975). Véase además, Mun. de
Ponce v. Gobernador, 136 D.P.R. 776, 784 (1994),
Mun. de Loíza v. Sucns. Suárez et al, 154 D.P.R.
333, 367 (2001).
En particular, el requisito de daño irreparable constituye un
aspecto de la regla básica de que el injunction sólo procede
si no existe un remedio adecuado en ley. Cruz v. Ortiz, 74
D.P.R. 321, 328 (1953). Véase además, Rivé Rivera, op. cit.,
pág. 31.
Debido a que ambas reglas proveen mecanismos distintos
para obtener el mismo remedio de injunction pendente lite,
existe un conflicto respecto a su aplicación que aún no hemos
resuelto. Al respecto, Rivé Rivera aclara:
Se produce una curiosa situación: al que solicita un injunction, y así lo denomina, le aplicaría la reglamentación estricta de la Regla 57, regla que siempre exige fianza y cuyas órdenes ex parte CC-2006-1063 5
tienen una vigencia máxima de veinte días. Por otro lado, si se pide igual remedio bajo el nombre de una “orden provisional de no hacer” a tenor con la Regla 56, con toda seguridad podría acogerse a los requisitos más flexibles de esta última regla que permite emitir éstas órdenes sin fianza y sin límites de tiempo. Tal parece como si la ley a ser aplicada dependiese del título que lleve la petición. (Énfasis suplido) Rivé Rivera, op. cit., 2da edición, pág. 15.
En el caso que nos ocupa debemos tener presente una
consideración adicional y es que existe una norma especial
respecto a las servidumbres en equidad pertinente a dicho
conflicto. Hace más de un siglo resolvimos que los dueños de
predios sujetos a servidumbres en equidad tienen disponible
el remedio de injunction para hacer efectivos sus derechos,
norma que hemos reiterado en numerosas ocasiones. Glines v.
Matta, 19 D.P.R. 409 (1903), Asoc. v. Villa Caparra v.
Iglesia Católica, 117 D.P.R. 346, 353-354 (1986). Además,
hemos establecido que cuando se solicita el injunction para
hacer valer una servidumbre en equidad no es necesario probar
daño irreparable o ausencia de remedio adecuado en ley:
Cuando se solicita remedio en equidad, la prueba de daños reales o perjuicios sustanciales no es esencial, siendo necesario solamente demostrar una violación de la restricción para que el demandante tenga derecho al remedio solicitado. Santaella v. Purón, 60 D.P.R. 552, 559 (1956). Véase además, Pérez v. Pagán, 79 D.P.R. 195, 199-200 (1956), Colón v. San Patricio Corporation, 81 D.P.R. 242, 253-256 (1959).6
6 Al respecto, Rivé Rivera nos explica:
Tampoco es necesario alegar, ni probar, la ausencia de un recurso adecuado en ley cuando se intenta poner en vigor derechos sustantivos que surgieron del derecho de equidad como las llamadas “servidumbres de equidad” o el cumplimiento de las obligaciones al CC-2006-1063 6
Esta norma es cónsona con el propósito de la Regla 56, por lo
cual es razonable aplicar dicha regla cuando se emita un
injunction preliminar para hacer valer una servidumbre en
equidad.
Al amparo de la Regla 56.3 de las de Procedimiento
Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III R.56.3, se podrá conceder un
remedio provisional sin la prestación de fianza cuando
apareciere de documentos públicos o privados, según definidos
por ley, firmados ante una persona autorizada para
administrar juramento, que la obligación es exigible. Id. En
lo que a este caso se refiere, sabemos que una vez las
servidumbres en equidad son inscritas en el Registro de la
Propiedad éstas constituyen derechos reales oponibles a
terceros y por lo tanto, exigibles, que limitan el uso al que
puedan dedicarse y las edificaciones que puedan construirse
en los predios sirvientes. Asoc. V. Villa Caparra v. Iglesia
Católica, supra, en las págs. 351-353. Véase además, Carrillo
Norat v. Camejo, 107 D.P.R. 132, 136-137 (1978).7
Finalmente, la Regla 56.2 de las de Procedimiento
Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III R.56.2, dispone que no se
concederá un remedio provisional sin notificar a la parte
amparo de un “trust” o fideicomiso. Rivé Rivera, op. cit., pág. 20. 7 El artículo 481 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 1673, dispone que “el dueño del predio sirviente no podrá menoscabar de modo alguno el uso de la servidumbre constituida”. Id. CC-2006-1063 7
adversa y sin celebrar vista, salvo las situaciones
excepcionales establecidas en las Reglas 56.4 y 56.5. Id.
III
En el caso ante nuestra consideración, la peticionaria
solicitó un injunction preliminar para asegurar la sentencia
que en su día pueda emitirse si finalmente se establece en
los méritos del caso que los recurridos violaron las
servidumbres en equidad de su urbanización. Según expusimos
antes, al no requerirse en estos casos prueba de daño
irreparable ni ausencia de un remedio adecuado en ley nada
impide que se aplique la Regla 56 de las de Procedimiento
Civil, supra. A tenor con los criterios establecidos en esa
disposición, que son más flexibles que los establecidos por
la Regla 57, procede conceder lo solicitado.8
Además, el foro de instancia no erró al eximir a la
peticionaria de prestar fianza, ya que ésta estableció
mediante escritura pública y certificaciones registrales que
las servidumbres en equidad son exigibles. A su vez, el
tribunal de instancia no abusó de su discreción al no
8 Sobre la flexibilidad de la Regla 56, en el caso F.D. Rich Co. v. Tribunal Superior, 99 D.P.R. 158 (1970), expresamos lo siguiente:
La Regla 56 de Procedimiento Civil confiere al tribunal suficiente flexibilidad para dictar las medidas que estime necesarias o convenientes, según las circunstancias del caso, para asegurar la efectividad de las sentencias. Su única limitación es que la medida sea razonable y adecuada al propósito esencial de la misma, que es garantizar la efectividad de la sentencia que en su día podría dictarse. Id., en la pág. 176. CC-2006-1063 8
celebrar una vista evidenciaria antes de emitir el injunction
preliminar pues las partes tuvieron oportunidad suficiente de
someter sus argumentos y alegatos por escrito, se celebró una
vista ocular y el tribunal tuvo suficiente prueba para
conceder el remedio provisional.
Por los fundamentos antes expuestos disiento de la
sentencia emitida por este Tribunal, que confirma la decisión
del Tribunal de Apelaciones.
Liana Fiol Matta Jueza Asociada EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Asociación de Vecinos de Villa Caparra Sur, Inc., así como Henry W. Schettini Gutiérrez, su Presidente Peticionarios
Asociación de Fomento Educativo, Inc., t/c/c Association for Educational Development, Inc. CC-2006-1063 Recurridos
Municipio Autónomo de Guaynabo p/c/d su Alcalde, el Hon. Héctor O’Neill García Parte Demandante No Recurrida
César T. Andréu Megwinoff; Blas R. Ferraiuoli Martínez; y otros Peticionarios-Terceros Demandados
Opinión disidente emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez a la cual se le une el Juez Asociado señor Rebollo López
A
El presente caso versa sobre una solicitud de injunction
preliminar presentada por la demandante-peticionaria
Asociación de Vecinos de Villa Caparra Sur (Asociación de CC-2006-1063 2
Vecinos) en contra de la Asociación de Fomento Educativo
(AFE), a los fines de hacer valer las servidumbres en equidad
que gravan las propiedades sitas en la Urbanización Villa
Caparra Sur. En su parte pertinente, las referidas
servidumbres impuestas por los esposos González-Giusti en el
año 1939, rezan:
[e]n cada uno de los solares que se deslinden, segreguen y vendan no podrá construirse más de una casa residencia, de una sola vivienda, el costo de la cual no podrá ser menor de [t]res [m]il [d]ólares; podrán sin embargo construirse edificaciones independientes para alojamiento de servidumbre, chauffeur, etc., así como también para almacenaje de automóviles privados.
Véase apéndice del recurso de certiorari, págs. 230-31.
(énfasis nuestro).
B
En el año 1983, la parte demandada-recurrida, Asociación
de Fomento Educativo, adquirió la propiedad sita en la Calle
J-42 de la Urbanización Villa Caparra Sur.9 Véase escritura
de compraventa número 635, apéndice del recurso de
certiorari, págs. 244-48. AFE es una corporación sin fines
de lucro asociada a la Prelatura Personal de la Iglesia
Católica conocida como la Prelatura de la Santa Cruz y Opus
Dei (Opus Dei). Véase apéndice del recurso de certiorari,
págs. 304-05. Según obra en autos, entre los meses de mayo y
9 Dicha propiedad, a su vez, está afecta a las siguientes restricciones: “no podrá construirse nada más que una casa destinada a residencia para una sola familia y cuya edificación deberá construirse de concreto a un costo mínimo de [c]inco [m]il [d]ólares, y dicha casa deberá ser Construida a una distancia no menor de quince pies de la calle que dé a su frente”. Véase, escritura número 47, otorgada el 16 de diciembre de 1950, apéndice del recurso de certiorari, págs. 237-238. CC-2006-1063 3
junio de 2005, AFE comenzó a demoler dicha propiedad con el
propósito de construir una nueva edificación. Ante dichas
actuaciones, en el mes de agosto de 2005, la Asociación de
Vecinos presentó una querella ante la Oficina de Permisos
Urbanísticos del Municipio de Guaynabo impugnando el
proyecto.10
El azaroso trámite judicial del caso que nos ocupa
comenzó el 3 de noviembre de 2005 cuando la Asociación de
Vecinos presentó una demanda de interdicto preliminar y
permanente para hacer valer las condiciones restrictivas de
uso y construcción que pesan sobre la Urbanización Villa
Caparra Sur.11 También solicitó que dicho foro primario
ordenara la demolición de la estructura que los demandados-
recurridos habían comenzado a construir. Posteriormente, el
10 de noviembre de 2005, la Asociación de Vecinos presentó
una petición de Injunction Preliminar.12
El 29 de diciembre de 2005, el tribunal de instancia
paralizó la construcción. No obstante, AFE recurrió de dicha
orden al Tribunal de Apelaciones. Dicho foro revocó la orden
10 Surge de los documentos que obran en el expediente de este caso que, luego de una serie de trámites, la Asociación de Vecinos presentó 3 apelaciones distintas ante la Junta de Apelaciones sobre Construcciones y Lotificaciones: la primera, el 15 de noviembre; la segunda, el 9 de diciembre; y la tercera, el 12 de diciembre del 2005. Según aduce el Municipio de Guaynabo en su comparecencia, dicho procedimiento administrativo aún está pendiente. 11 AFE contestó la demanda el 14 de noviembre de 2005, presentó reconvención contra la Asociación e incluyó como terceros demandados a un gran número de vecinos de la Urbanización Villa Caparra Sur. Véase apéndice del recurso de certiorari, págs. 284-312. 12 Además, la Asociación reiteró su solicitud de interdicto permanente. CC-2006-1063 4
de paralización por deficiencias en la notificación de la
citación a la vista celebrada el 29 de diciembre de 2005. El
26 de mayo de 2006, tras recibir el mandato del Tribunal de
Apelaciones y a petición de la Asociación de Vecinos, el
tribunal de instancia señaló una vista argumentativa para
dirimir la solicitud de paralización como remedio provisional
en aseguramiento de la sentencia que en su día se dicte.
Apéndice del recurso de certiorari, pág. 463. El tribunal
pautó dicha vista para el 20 de julio de 2006. El 30 de
junio de 2006, AFE recurrió de dicha determinación ante el
Tribunal de Apelaciones. En dicha ocasión, el foro apelativo
intermedio confirmó la resolución del Tribunal de Primera
Instancia y determinó que no existía impedimento alguno para
que dicho foro celebrara la vista pautada para el 20 de julio
de 2006.
Acorde con la determinación del Tribunal de Apelaciones,
el Tribunal de Primera Instancia celebró la referida vista
durante los días 20 y 21 de julio de 2006.13 El 20 de julio
de 2006, los abogados de AFE solicitaron que el tribunal de
instancia celebrara una vista evidenciaria en lugar de una
vista argumentativa como se había anticipado. Indicaron que
tenían testigos en sala para declarar en la vista si el
tribunal lo permitía.14 Véase transcripción de la vista,
apéndice del recurso de certiorari, pág. 579. El honorable
13 En la primera etapa de la vista celebrada el 20 de julio, el tribunal dirimió asuntos procesales del caso. En la segunda, atendió el asunto de la orden provisional de paralización. 14 Entre los testigos disponibles mencionaron al ingeniero Camilo Almeyda y al señor Juan Riestra. CC-2006-1063 5
juez del tribunal de instancia se reservó el fallo final
sobre la petición de AFE y determinó que escucharía los
argumentos de las partes.15 Id. pág. 581.
En su turno de argumentación, el representante legal de
la Asociación de Vecinos presentó varias fotografías sobre la
construcción en controversia.16 Además, utilizó en su
argumentación los planos preparados para la construcción de
la casa, la hoja de demolición y los planos de plomería de la
estructura. Véase transcripción de la vista, apéndice del
recurso de certiorari, págs. 595-607.
En la segunda parte de la vista celebrada el 21 de julio
de 2006, el representante legal de la Asociación de Vecinos
presentó en evidencia los siguientes documentos: fotografías
de la construcción realizada en la propiedad de AFE;
certificación registral de la propiedad J-42; certificación
registral de la finca de mayor cabida de la cual se segregó
la finca en controversia; y copia certificada de la escritura
pública mediante la cual AFE adquirió la propiedad J-42.
Luego de presentar su prueba documental, el
representante legal de la Asociación de Vecinos solicitó
autorización para presentar el testimonio de su perito
ingeniero. Ante dicha solicitud, surgió una intensa
discusión sobre la naturaleza de la vista. Los
15 Además, el tribunal de instancia pautó una vista evidenciaria para el 2 de noviembre de 2006 en la que dilucidaría si las servidumbres en equidad de la urbanización en controversia se han extinguido. 16 Por su parte, la representante legal de AFE objetó la presentación de dicha evidencia, pero el tribunal declaró su objeción sin lugar. CC-2006-1063 6
representantes legales de AFE reiteraron que era su deseo que
el tribunal celebrara una vista evidenciaria. Sin embargo,
indicaron que, a raíz de la discusión en la vista del día
anterior, entendieron que el tribunal no admitiría prueba
testifical. Por ello, no contaban con la presencia de sus
peritos.
Ante la discusión que se suscitó entre los abogados, el
tribunal determinó que no era necesario recibir prueba
testifical para determinar si procedía emitir una orden bajo
la Regla 56 de Procedimiento Civil para paralizar la obra.
Véase Trascripción de la vista, apéndice del recurso de
certiorari, pág. 711. Adujo que contaba con abundante prueba
documental para determinar si procedía paralizar la obra de
construcción en la residencia J-42. Por tanto, determinó que
celebraría una vista argumentativa y citó a las partes, junto
a sus peritos ingenieros, a una inspección ocular que se
celebraría el 31 de julio de 2006.
Finalmente, los representantes legales de AFE
presentaron sus argumentos ante el tribunal. En su
exposición, presentaron los siguientes documentos: permisos
de construcción expedidos por el Municipio de Guaynabo;
fotografías sobre diversas residencias sitas en la
Urbanización Villa Caparra; fotografía de la residencia J-42
en construcción; copia del plan de ordenación territorial del
Municipio de Guaynabo; fotografía de una residencia en la
urbanización con una cartelón alusivo a la oposición de los
vecinos a la construcción realizada por AFE; copia de una CC-2006-1063 7
moción presentada por la Asociación de Vecinos ante el
tribunal de primera instancia en otro pleito civil en la que
se incluye un listado de los miembros residentes de la
Asociación de Vecinos de Villa Caparra Sur para el año 1996;
copia de una carta de la Autoridad de Energía Eléctrica
identificando que la propiedad J-42 tiene tarifa residencial
de servicio; y un documento sobre la proyección de pérdidas
que AFE sufriría si el tribunal paralizaba la construcción.
El 31 de julio de 2006 se celebró la inspección ocular
de la residencia J-42 en la Urbanización Villa Caparra Sur.
En dicha vista, el honorable juez de instancia recorrió la
propiedad y discutió los planos de construcción con los
peritos ingenieros de ambas partes. Posteriormente, el
honorable juez hizo un recorrido por la urbanización para
observar, desde la vía pública, varias residencias allí
localizadas. Sin embargo, el tribunal rechazó la petición de
AFE de realizar un recorrido extenso de ciertas residencias
localizadas en la Urbanización. En esa misma fecha, AFE
presentó una moción sometiendo oferta de prueba en vista, en
la que detalló el testimonio que sus testigos hubiesen
prestado en la vista.
Celebrada la vista, el tribunal de instancia les
concedió a las partes un término para presentar sendos
escritos suplementando sus argumentos. El 17 de agosto de
2006, con el beneficio de los escritos de las partes, el
tribunal declaró no ha lugar la oferta de prueba presentada
por AFE y emitió una orden de injunction preliminar. CC-2006-1063 8
Mediante su orden, el foro primario paralizó las obras de
construcción realizadas en la propiedad J-42 y determinó que
no procedía imponer el pago de una fianza.
Inconforme, el 15 de septiembre de 2006, AFE presentó
recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. El 20
de octubre de 2006 dicho foro apelativo intermedio emitió
sentencia en la que revocó la orden del tribunal de
instancia. Entendió que el foro primario había errado al
emitir la orden de paralización luego de celebrar una vista
argumentativa en la que no le permitió a AFE presentar su
prueba testifical y cierta prueba documental. Además, el
foro apelativo intermedio determinó que el tribunal de
instancia debió celebrar una vista evidenciaria en la cual
las partes pudieran presentar prueba testifical y documental.
El 22 de noviembre de 2006 la Asociación de Vecinos
presentó ante nosotros una moción en auxilio de jurisdicción
y un recurso de certiorari. En esencia, señaló que la
exclusión errónea de la prueba testifical y documental no fue
un factor sustancial en la decisión del tribunal de instancia
por lo que no cambiaría el resultado al que llegó dicho foro.
En segundo lugar, arguyó que al no ser una vista en los
méritos, el debido proceso de ley no exigía la presentación
de prueba testifical. En la alternativa, alegó que AFE
renunció a su derecho a una vista evidenciaria.
El 5 de diciembre de 2006 declaramos no ha lugar ambas
peticiones. El 26 de enero de 2007, tras examinar la
oportuna moción de reconsideración presentada por la CC-2006-1063 9
Asociación de Vecinos, le concedimos término a la parte
recurrida para mostrar causa por la cual no debíamos expedir
el presente recurso. En auxilio de nuestra jurisdicción,
paralizamos las obras de construcción. El 20 de febrero de
2007 la demandada-recurrida presentó su moción en
cumplimiento de orden y mostrando causa.17
II
Inicio esta discusión indicando que, en esta etapa de
los procedimientos, no nos corresponde resolver si la
construcción realizada por AFE violenta las disposiciones de
las servidumbres en equidad que gravan la Urbanización Villa
Caparra Sur. Tampoco nos corresponde dirimir si AFE le dará
un uso institucional incompatible con las referidas
servidumbres. Sólo nos compete determinar si erró el
Tribunal de Apelaciones al revocar la orden de injunction
preliminar emitida en el presente caso bajo el fundamento de
que el Tribunal de Primera Instancia incidió al determinar
que no procedía admitir prueba testifical y cierta prueba
documental en la vista de injunction.
17 El 27 de febrero de 2007 declaramos no ha lugar sendas mociones solicitando vista oral presentadas por el Municipio de Guaynabo y por la Asociación de Vecinos. El 2 de marzo de 2007 la Asociación de Vecinos presentó una urgente moción en la que solicitó permiso para replicar a la moción en cumplimiento de orden y mostrando causa presentada por AFE. En atención a ello, el 7 de marzo de 2007 le concedimos a las partes un término simultáneo de cinco días para expresarse. Transcurrido dicho término, la Asociación de Vecinos solicitó una prórroga para comparecer. El 14 de marzo denegamos la prórroga solicitada. No empece a ello, la Asociación de Vecinos presentó su réplica el 20 de marzo de 2007, fuera del término concedido. En vista de la presentación tardía de dicho documento, no lo consideraremos en nuestra decisión. CC-2006-1063 10
La demandante-peticionaria alega que la exclusión de la
prueba testifical en la vista de injunction preliminar no fue
un factor decisivo o sustancial en la orden de paralización
emitida por el tribunal de instancia. Aduce que la vista de
injunction preliminar no es un juicio en su fondo por lo que
el tribunal de instancia tiene discreción para limitar la
prueba admisible en la misma. Además, arguye que el tribunal
de instancia admitió prueba documental y celebró una vista
ocular por lo que contaba con suficiente prueba para
determinar si procedía dictar una orden de injunction en
aseguramiento de sentencia al amparo de la Regla 56 de
Procedimiento Civil.
Por su parte, AFE arguye que la exclusión de cierta
prueba testifical configuró una violación a su derecho al
debido proceso de ley por lo que actuó correctamente el
Tribunal de Apelaciones al dejar sin efecto la orden de
injunction expedida por el tribunal de instancia. Además,
aduce que en una vista de injunction el tribunal de instancia
debe recibir prueba documental y testifical.
En primer término, la determinación de si el tribunal de
instancia erró al no admitir cierta prueba testifical en la
vista de injunction requiere analizar la naturaleza del
mecanismo de injunction como remedio provisional en
Procedimiento Civil. 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 56. CC-2006-1063 11
Desde el año 1958, la Regla 56 de Procedimiento Civil
rige la concesión de remedios provisionales en aseguramiento
de sentencia. En esencia, esta Regla permite “asegurar la
efectividad de las sentencias y reivindicar…, no s[ó]lo la
justicia debida a las partes, sino también la dignidad de la
función judicial. Román v. S.L.G. Ruiz, 159 D.P.R. 116, 120
(2003) (citando a Stump Corp. v. Tribunal Superior, 99 D.P.R.
179 (1970)). “Su única limitación es que la medida sea
razonable y adecuada al propósito esencial de la misma, que
es garantizar la efectividad de la sentencia que en su día
pudiera dictarse”. F. D. Rich Co. v. Tribunal Superior, 99
D.P.R. 158, 176 (1970).
En atención a lo anterior, la Regla 56.1 de
Procedimiento Civil indica que,
[e]n todo pleito antes o después de [dictada la] sentencia, por moción del reclamante, el tribunal podrá dictar cualquier orden provisional que sea necesaria para asegurar la efectividad de la sentencia. El tribunal podrá conceder el embargo, el embargo de fondos en posesión de un tercero, la prohibición de enajenar, la reclamación y entrega de bienes muebles, la sindicatura, una orden para hacer o desistir de hacer cualesquiera actos específicos, o podrá ordenar cualquier otra medida que estime apropiada, según las circunstancias del caso. En todo caso en que se solicite un remedio provisional, el tribunal considerará los intereses de todas las partes y dispondrá según requiera la justicia sustancial.
32 L.P.R.A. Ap. III. R. 56.1. (énfasis nuestro).
Entre los remedios en aseguramiento de sentencia
asequibles a una parte bajo la Regla 56.1 de Procedimiento
Civil se encuentra una orden para hacer o desistir de hacer. CC-2006-1063 12
Por su parte, la Regla 56.5 de Procedimiento Civil rige los
contornos procesales de este remedio e indica que
[n]o se concederá ninguna orden bajo esta regla para hacer o desistir de hacer cualquier acto específico, sin una notificación a la parte adversa, a menos que aparezca claramente de los hechos específicos acreditados por la declaración jurada que el solicitante sufrirá perjuicios, daños o pérdidas irreparables antes de notificarse y de celebrarse una vista sobre la solicitud.
32 L.P.R.A. Ap. III, R. 56.5.
Al incluir una orden de hacer o desistir de hacer entre
los posibles remedios en aseguramiento de sentencia, la Regla
56 de Procedimiento Civil integró el injunction como medida
provisional según dispone el artículo 677 del Código de
Enjuiciamiento Civil y las disposiciones sobre aseguramiento
de sentencias contenidas en el artículo 2(d) de la Ley para
asegurar la efectividad de las sentencias de 1902.18
Borrador del proyecto de reglas de enjuiciamiento civil,
Comité consultivo sobre el Proyecto de Reglas de
Enjuiciamiento Civil, pág. 146 (1954). Esto, con el
propósito de “otorgar al tribunal una facultad general para
tomar a solicitud de parte las medidas que estime necesarias
o convenientes según las circunstancias del caso para
asegurar la efectividad de la sentencia”. Id. pág. 141.
18 La Ley de Aseguramiento de sentencias del 1ro de marzo de 1902 le concedía a toda persona que demandara en cumplimiento de una obligación, el derecho de obtener una orden en aseguramiento de la efectividad de la sentencia que un día el tribunal dictare. A estos efectos, en su artículo 2(d), dicha Ley incluía entre las medidas en aseguramiento de sentencia una orden de dejar de hacer. La Regla 72 de Procedimiento Civil de 1972 derogó expresamente la Ley de Aseguramiento de sentencias de 1902. 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 72. CC-2006-1063 13
En virtud de lo anterior, la Regla 56.1 de Procedimiento
Civil asentó en nuestro ordenamiento el injunction como un
mecanismo flexible que faculta a los tribunales a conceder
este remedio acorde con las exigencias de la justicia
sustancial y los intereses de las partes. Bajo esta Regla,
el tribunal tiene la facultad de emitir un injunction
preliminar con el propósito de mantener el status quo,
mientras se dilucida el pleito en sus méritos. Véanse Mun.
de Ponce v. Gobernador, 136 D.P.R. 776, 784 (1994); Cobos
Liccia v. DeJean Packing Co., Inc. 124 D.P.R. 896 (1989).
Al considerar una petición de injunction preliminar en
aseguramiento de sentencia, los tribunales deben ser
conscientes de que dichas medidas se pueden convertir en una
limitación provisional del derecho de la parte afectada por
la orden a la libre disposición de sus bienes y pueden
menoscabar el valor de éstos. Freeman v. Tribunal Superior,
92 D.P.R. 1, 25(1965). Por tanto, el tribunal que atiende
una solicitud de remedio provisional como el injunction
preliminar debe “garantizar al reclamante pero no oprimir al
demandado o causarle innecesarias dificultades…”. Id.
Del mismo modo, habida cuenta de las repercusiones que
una orden de injunction preliminar en garantía de una
sentencia irroga en los derechos de la parte que la sufre, es
menester proveer ciertas garantías procesales. A estos
efectos, la Regla 56.2 de Procedimiento Civil le garantiza a
la parte afectada el derecho a una notificación adecuada y a
la celebración de una vista. 32 L.P.R.A. Ap. III. R. 56.2. CC-2006-1063 14
Véase Bermúdez v. Tribunal Superior, 97 D.P.R. 825 (1969).
Ello, haciendo excepción de las instancias en las que el
peticionario acredite que sufrirá perjuicios, daños o
pérdidas irreparables de emitirse la notificación y
celebrarse una vista. 32 L.P.R.A. Ap. III. R. 56.5.
Sin embargo, el derecho de una parte a presentar prueba
a su favor en una vista de injunction preliminar se debe
examinar a la luz de la naturaleza y propósitos de este tipo
de vista. En este respecto, debemos puntualizar que el
propósito de este tipo de vista es atender un incidente
dentro de un pleito, conforme a los intereses de las partes y
a los hechos del caso. Es decir, debido a que la
determinación en torno a la concesión de un injunction
preliminar no dispone de la controversia en sus méritos como
ocurre en un juicio plenario, le corresponde al tribunal
hacer un balance entre los intereses del peticionario y el
daño que una orden de injunction preliminar puede causarle a
la parte que la sufre. En esta tarea, el tribunal posee
discreción para limitar el tipo de evidencia que se admitirá
en la vista, siempre que le provea a las partes una
oportunidad justa y adecuada de presentar prueba y
argumentar.
Del mismo modo, conforme a la naturaleza de una orden
provisional en aseguramiento de sentencia, la determinación
de si el tribunal debe recibir prueba oral dependerá de los
hechos sustantivos del caso y de la prueba documental que
obra en el expediente. Por tanto, ante un planteamiento de CC-2006-1063 15
violación al derecho a presentar prueba en una vista de
injunction preliminar bajo la Regla 56 de Procedimiento
Civil, nos corresponde evaluar si las partes tuvieron una
oportunidad adecuada de esbozar sus planteamientos y de
presentar prueba. Además, a la luz de los hechos del caso y
de los intereses de las partes, debemos examinar si el
tribunal tuvo suficiente prueba ante su consideración para
conceder un remedio provisional como es el injunction
preliminar bajo la Regla 56 de Procedimiento Civil.
A la luz de lo anterior, nos corresponde determinar si
la decisión del tribunal de instancia de no recibir prueba
testifical en la vista de injunction preliminar bajo la Regla
56 de Procedimiento Civil vició de nulidad la orden de
injunction dictada en el presente caso.
IV
Como indiqué, el Tribunal de Apelaciones revocó la orden
de injunction preliminar emitida por el tribunal de instancia
bajo el fundamento de que este último erró al celebrar una
vista argumentativa en la cual no le permitió presentar
cierta prueba testifical en la vista. Por su parte, AFE
argumenta que el tribunal de instancia violentó su derecho al
debido proceso de ley puesto que se negó a recibir la
siguiente prueba: el testimonio del ingeniero Juan Riestra
quien testificaría sobre los daños que AFE sufriría de
paralizarse la obra; el testimonio del ingeniero Camilo
Almeyda quien testificaría que la propiedad que AFE construye
cumple con las servidumbres en equidad; y, finalmente, el CC-2006-1063 16
testimonio de las señoras Myriam Camacho González, Eneida
Álvarez y Carmen Socorro Garay, damas afiliadas al Opus Dei,
quienes relatarían el tiempo que han vivido o vivieron en la
propiedad J-42 a los fines de establecer que la parte
demandante incurrió en incuria al hacer valer la servidumbre
en equidad frente a AFE.
A pesar de que el foro primario no escuchó la prueba
testifical antes detallada, surge de los documentos que obran
en el expediente que, al otorgar la orden de injunction
preliminar que nos ocupa, el tribunal tuvo ante su
consideración la siguiente prueba: dos certificaciones
registrales que acreditan la inscripción en el Registro de la
Propiedad de las servidumbres en equidad que gravan la
propiedad J-42 y el tiempo durante el cual AFE ha sido dueña
de dicha propiedad; varias fotografías sobre la construcción
realizada en la propiedad J-42; documentos que acreditan las
pérdidas económicas que AFE enfrentaría de paralizarse la
construcción mediante una orden bajo la Regla 56; documentos
que demuestran la magnitud y dimensiones de la obra
realizada; documento que demuestra que, para el año 1996, la
Asociación de Vecinos incluyó a la señora Eneida Álvarez
(dama alegadamente afiliada a AFE) como residente de la
propiedad J-42; y, declaraciones juradas de varias mujeres
que han residido en la propiedad J-42 por varios años,
incluyendo las declaraciones de las señoras Carmen Socorro
Garay Rosa y Myriam Camacho González. Finalmente, el
tribunal de instancia escuchó los argumentos de las partes en CC-2006-1063 17
torno a sus teorías y defensas e inspeccionó la propiedad en
controversia.
Un examen de la prueba antes detallada demuestra que el
tribunal de instancia no limitó la vista a una de carácter
argumentativo. Es decir, además de escuchar los argumentos
de las partes, el foro primario recibió prueba documental de
ambas partes en apoyo a sus alegaciones y defensas. Del
mismo modo, surge del expediente del presente caso que AFE
pudo presentar prueba relacionada al testimonio que
alegadamente sus testigos hubiesen prestado en la vista.
Primero, AFE presentó prueba documental sobre la
proyección de pérdidas que sufriría si el tribunal paralizaba
la obra, materia sobre la cual alegadamente hubiese versado
el testimonio del ingeniero Riestra. Segundo, en la
inspección ocular celebrada el 31 de julio de 2006, el
tribunal escuchó los argumentos y explicaciones del ingeniero
Almeyda sobre las facilidades que AFE construye en la
propiedad en controversia.19 Además, el tribunal de
instancia inspeccionó la propiedad y examinó los planos de
construcción que obran en autos. En fin, a pesar de que en
la vista de injunction preliminar el tribunal determinó que
no recibiría el testimonio del ingeniero Almeyda, luego
escuchó sus planteamientos en torno a la naturaleza de las
facilidades construidas.
19 Surge del Acta de la inspección ocular celebrada el 31 de julio de 2006 que el honorable juez examinó y discutió los planos del proyecto con los ingenieros de las partes y estos últimos argumentaron sus posturas. Apéndice del Recurso de certiorari págs. 876-83. CC-2006-1063 18
Por otro lado, en la vista celebrada los días 20 y 21 de
julio de 2006, el tribunal de instancia escuchó los
argumentos de AFE sobre la alegada incuria de la Asociación y
recibió prueba sobre dicha defensa. Véase transcripción de
la vista, apéndice del recurso de certiorari, págs. 800-01.
A estos efectos, AFE arguyó que es dueña de la propiedad J-42
desde el año 1983 y que en dicha residencia convive un grupo
de mujeres solteras afiliadas a AFE desde el año 1987. En
apoyo a dicha defensa, presentó un documento con el propósito
de demostrar que, para el año 1996, la Asociación de Vecinos
incluyó a la señora Eneida Álvarez (dama alegadamente
afiliada a AFE) como residente de la propiedad J-42.
Del mismo modo, al emitir la orden de injunction
preliminar, el tribunal contó con una serie de documentos
presentados por AFE en apoyo a la defensa de incuria. A
estos efectos, obra en el expediente del tribunal de
instancia una moción de desestimación y sentencia sumaria
presentada el 14 de diciembre de 2005, en la cual AFE
esgrimió sus planteamientos sobre la alegada incuria de la
Asociación de Vecinos.20 Además, en apoyo a dicho
planteamiento, AFE presentó las declaraciones juradas de
varias mujeres que han vivido en la propiedad J-42. Entre
éstas se encuentran las declaraciones juradas de las señoras
Carmen Socorro Garay Rosa y Myriam Camacho González, a
20 En dicha moción AFE arguyó que un grupo de entre 6 y 8 mujeres ha residido en la propiedad J-42 desde el año 1987 y que, entre el período de tiempo comprendido entre el año 1987 y 2005, la Asociación de Vecinos no cuestionó el uso de la vivienda por eso grupo de mujeres. Veáse autos originales del tribunal de primera instancia, tomo núm. 3. CC-2006-1063 19
quienes AFE ofreció como testigos en la vista.21 Véase autos
originales del tribunal de primera instancia, tomo núm. 2.
En fin, surge del expediente del presente caso que,
previo a la expedición de la orden de injunction preliminar,
AFE tuvo la oportunidad de presentar prueba tendente a
establecer que los demandantes-peticionarios incurrieron en
incuria al impugnar la presencia de AFE en la residencia J-
42.
En virtud de lo anterior, forzoso es concluir que el
tribunal de instancia no privó a AFE de su derecho a la
celebración de una vista a los fines de presentar prueba a su
favor. Contrario a la determinación del Tribunal de
Apelaciones, entiendo que AFE tuvo una oportunidad adecuada
de presentar prueba en torno a la solicitud de injunction
preliminar de la Asociación de Vecinos. Como indicamos, el
tribunal de instancia recibió prueba documental sobre los
asuntos que AFE arguye justificaban recibir prueba
testifical. Es decir, tanto en la vista evidenciaria como en
la inspección ocular, el foro primario recibió prueba sobre
los daños económicos que AFE sufriría; sobre los detalles de
la construcción; y sobre la alegada incuria de los
demandantes-peticionarios. De igual forma, al expedir la
21 En su declaración, la señora Socorro Garay indicó que vivió en la residencia J-42 desde el año 1987 hasta el 2005. Por su parte, la señora Camacho González indicó que comenzó a vivir en dicha propiedad en el año 1988. Véanse autos originales del tribunal de primera instancia, tomo núm. 2. También obran en el expediente del tribunal de primera instancia declaraciones juradas de las señoras Margarita Ivette Matos González, Ana María Riestra Carrión, María S. Carreras Miranda y Hannia Rivera Arévalo; damas que han vivido en la residencia J-42. Id. CC-2006-1063 20
orden de paralización, el tribunal de instancia contó con
evidencia documental en torno al testimonio que las señoras
Myriam Camacho González, Eneida Álvarez y Carmen Socorro
Garay hubiesen prestado en la vista de remedio provisional en
apoyo a la defensa de incuria levantada por AFE.
En segundo lugar, entiendo que el Tribunal de Primera
Instancia tuvo suficiente prueba documental ante su
consideración para examinar si procedía conceder el
injunction preliminar solicitado por la Asociación de
Vecinos. Como indiqué, al emitir la orden de injunction
preliminar, el tribunal consideró prueba documental tendente
a establecer que la propiedad de AFE está sujeta a las
servidumbres que limitan el tipo de construcción que se puede
realizar en la Urbanización Villa Caparra Sur a una casa
residencia de una sola vivienda. Además, pudo constatar los
detalles de la construcción a los fines de ponderar si la
estructura podría contravenir las restricciones impuestas por
las servidumbres en equidad que gravan la propiedad J-42.
Del mismo modo, consideró abundante prueba en torno a la
defensa de incuria levantada por AFE.
Con el beneficio de esta prueba, el tribunal de
instancia determinó que existía probabilidad de que la
Asociación de Vecinos prevaleciera en los méritos puesto que
la magnitud de la obra indica que la propiedad construida
podría ser una estructura de más de una vivienda y que
incluso podría ser una estructura con fines institucionales.
A los únicos efectos de una orden de injunction preliminar CC-2006-1063 21
bajo la Regla 56 de Procedimiento Civil, considero que el
Tribunal de Primera Instancia no abusó de su discreción al
resolver que la Asociación tenía una reclamación meritoria
que justificaba conceder un remedio provisional en
aseguramiento de sentencia.22 Véanse en modo análogo Misión
Ind. P.R. v. J.P. y A.A.A., supra, pág. 680 (“[l]a concesión
de un injunction preliminar descansa en el ejercicio de la
sana discreción judicial, la que se desplegará ponderando las
necesidades y los intereses de todas las partes involucradas
en la controversia”.); Sucn. Figueroa v. Hernández, 72
D.P.R. 508, 514 (1951).
Por otro lado, luego de sopesar los intereses en
controversia, el tribunal de instancia determinó que el daño
que la Asociación de Vecinos sufriría ante una violación a
las servidumbres en equidad de la Urbanización Villa Caparra
Sur justificaba otorgar la orden de injunction preliminar.
Al llegar a esta determinación, el tribunal tomó en cuenta
nuestro pronunciamiento en Asoc. V. Villa Caparra v. Iglesia
Católica, 117 D.P.R. 346 (1986), caso en el que sostuvimos la
validez de las servidumbres en equidad que gravan la
Urbanización Villa Caparra Sur y expresamos que, para esa
fecha, los cambios acaecidos en dicha urbanización no la
habían modificado. En ausencia de abuso de discreción del
tribunal al sopesar los intereses de las partes, este
Tribunal no debe intervenir con dicha determinación.
22 Esto, sin embargo, no condiciona la decisión final del caso que el tribunal pudiese tomar luego de considerarlo en los méritos. CC-2006-1063 22
En este momento es menester puntualizar nuestra
discrepancia con algunos pronunciamientos de la opinión de
conformidad. En primer lugar, la opinión de conformidad
establece que la concesión de un injunction como el que el
Tribunal de Primera Instancia emitió en este caso requiere,
en virtud de la regla 57.3, la prestación de una fianza sin
excepción. Así, concluye que no es de aplicación al presente
caso el interdicto dispuesto en la regla 56 de Procedimiento
Civil puesto que la regla 57 de dicho cuerpo normativo rige
la concesión de un injunction. No puedo estar de acuerdo con
dicha interpretación. La interpretación propuesta tiene el
efecto de eviscerar de contenido la Regla 56.
Como indiqué, la Regla 56 de Procedimiento Civil asentó
en nuestro ordenamiento el injunction como un mecanismo
flexible que faculta a los tribunales a conceder este remedio
acorde con las exigencias de la justicia sustancial y los
intereses de las partes. En este caso, el Tribunal de
Primera Instancia otorgó el injunction preliminar al amparo
de dicha Regla por lo que, en ausencia de una justificación
adecuada sobre la alegada inaplicabilidad de dicha Regla y
sobre la supuesta necesidad de que la concesión de un
Procedimiento Civil, entiendo que no procede concluir, como
lo hace la opinión de conformidad, que erró el foro primario
al emitir el presente injunction al amparo de la regla 56 de
dicho cuerpo normativo. CC-2006-1063 23
En vista de lo anterior, resolvería que actuó
correctamente el Tribunal de Primera Instancia al conceder el
injunction preliminar en este caso. Al igual que determinó
dicho foro primario, procede conceder el injunction
preliminar como remedio provisional sin la prestación de una
fianza, pues nos encontramos ante un caso en el que surge de
“documentos públicos o privados firmados ante una persona
autorizada para administrar juramento, que la obligación es
legalmente exigible”. 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 56.3.
En este respecto, la opinión de conformidad aduce que el
foro primario erró al otorgar el injunction preliminar sin
exigir la previa prestación de una fianza. Aun cuando
reconoce que la Regla 56.3 vislumbra la concesión de un
remedio provisional en aseguramiento de sentencia cuando
obren en autos documentos públicos que acrediten la
existencia de una obligación legalmente exigible, determina
que la escritura pública que evidencia la existencia de la
servidumbre en equidad y las certificaciones registrales del
predio en controversia, no demuestran a cabalidad la
violación clara y patente de la restricción invocada.
En apoyo a su contención, la opinión de conformidad
invoca nuestros pronunciamientos en Marty v. Ramírez, 73
D.P.R. 165, (1952). En dicha ocasión reiteramos que, como
norma general, para que se decrete un embargo sin prestación
de fianza, es necesario que los documentos públicos le
permitan al juez constar que la obligación existe y se puede
reclamar. Id., pág. 170. No obstante, dicha normativa no CC-2006-1063 24
tiene el alcance que la opinión de conformidad aduce. En
primer término, en Marty v. Ramírez, nos enfrentamos a un
embargo decretado por el foro primario sin prestación de
fianza; no a una solicitud de injunction preliminar. En el
contexto de una solicitud de embargo, determinamos que no
procedía otorgar el referido aseguramiento sin el pago de una
fianza pues, a pesar de que se fundamentó la demanda en cobro
de dinero en un documento firmado ante notario, de dicho
documento no surgía el monto actual de la deuda dineraria
reclamada. Es decir, el documento firmado ante notario no le
permitía al juzgador discernir si la deuda había sido
extinguida en todo o en parte o si la misma era exigible.
Véase además Roig v. Landrau, 29 D.P.R. 315 (1921)(denegando
una solicitud de embargo ante el hecho que el contrato
elevado a escritura pública no daba base para determinar el
monto exigible, si alguno, de la deuda).
Contrario a la situación a la que nos enfrentamos en
Marty v. Ramírez, supra, en el presente caso existen
documentos públicos auténticos que acreditan la existencia de
la servidumbre en equidad que pesa sobre la Urbanización
Villa Caparra. Así, mientras en Marty v. Ramírez no existía
certeza sobre la vigencia de la deuda, en este caso tanto la
escritura pública de la servidumbre, como las certificaciones
registrales que obran en autos demuestran que existe una
obligación legalmente exigible oponible a la Asociación de
Fomento Educativo. CC-2006-1063 25
Habida cuenta de lo anterior y contrario a la posición
de la opinión de conformidad, entiendo que el remedio de
injunction sin la previa prestación de fianza al amparo de la
Regla 56 de Procedimiento Civil no está sujeto a que la
Asociación de Vecinos pruebe la violación a la servidumbre en
equidad. Considero que en el presente caso obra prueba
fehaciente y auténtica sobre la existencia de una obligación
legal que puede reclamarse por la Asociación de Vecinos y,
por tanto, procede conceder el remedio provisional de
injunction ante una construcción que amenaza dicha
servidumbre.
En fin, carece de sentido requerirle a la Asociación de
Vecinos que pruebe su reclamación en los méritos, es decir,
que pruebe la alegada violación a la servidumbre, asunto que
le compete resolver al foro primario luego de un juicio
plenario. Para todos los efectos prácticos, al confirmar la
sentencia del Tribunal de Apelaciones que dejó sin efecto el
injunction concedido en el presente caso, este Tribunal priva
a los peticionarios de un remedio oportuno y adecuado. Aun
cuando nada impide que los peticionarios presenten una nueva
solicitud de injunction, el trámite de una nueva vista
evidenciaria con toda probabilidad le permitirá al Opus Dei
terminar la construcción de la residencia en controversia,
convirtiendo el remedio interdictal en académico.
En conclusión, en vista de que una orden de injunction
preliminar bajo la Regla 56 de Procedimiento Civil concede un
remedio provisional y no dispone de la controversia en los CC-2006-1063 26
méritos, entiendo que no erró al tribunal de instancia al
determinar que los hechos del caso no requerían recibir
prueba oral o testifical. Contrario a lo resuelto por el
Tribunal de Apelaciones, soy del criterio que el Tribunal de
Primera Instancia no abusó de su discreción al determinar que
contaba con suficiente prueba documental para dilucidar un
aspecto interlocutorio en este pleito.23
Por los fundamentos antes expuestos revocaría la
sentencia del Tribunal de Apelaciones y reinstalaría la orden
de injunction preliminar dictada por el Tribunal de Primera
Instancia.
Anabelle Rodríguez Rodríguez Juez Asociada
23 Habida cuenta de que lo anterior dispone de la controversia que nos ocupa, es innecesario expresarnos sobre la validez de la servidumbre en equidad de la Urbanización Villa Caparra y sobre las restricciones que aplican a la propiedad J-42. En esta etapa de los procedimientos no nos corresponde determinar, como las partes nos piden, si las servidumbres en equidad de la Urbanización restringen la construcción de viviendas a residencias de una sola vivienda, o si, por el contrario, la servidumbre exige que se construyan residencias para una sola familia. El 2 de agosto de 2007, la demandada-recurrida, Asociación de Fomento Educativo, presentó ante nuestra consideración una moción en la cual alegó que las instancias del Registro de la Propiedad reflejan que la servidumbre en equidad que grava la Urbanización Villa Caparra no restringe la construcción en dicho lugar a una casa residencia de una familia, sino que el término familia sólo aparece en la escritura de venta de la propiedad J-42. La demandante-peticionaria, Asociación de Vecinos, presentó una réplica a dicha moción en la que argumentó que la restricción de vivienda para una sola familia es una servidumbre en equidad que grava la propiedad J-42 y que obliga a AFE. El Tribunal de Instancia no ha pasado juicio sobre este asunto que versa sobre los méritos del presente caso. Le corresponde a dicho foro dirimir este aspecto de la controversia que no afecta la determinación preliminar a la que hoy llegamos sobre la procedencia de un injunction preliminar en aseguramiento de sentencia.
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2007 TSPR 203, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/asociacion-de-vecinos-de-villa-caparra-sur-inc-y-otros-v-asociacion-de-prsupreme-2007.