Lawton v. Rodríguez Rivera

35 P.R. Dec. 487
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 21, 1926·No. No. 3672·Published·Cited by 21 cases

Opinion

El Juez Asociado Señou Franco Soto,

emitió la opinión, del tribunal.

Rafael Carrión y Pacheco, cansante de las partes con-tendientes en este pleito y dneño de tres parcelas de terreno radicadas en el sitio “Machuchal,” de la sección norte del barrio de Santurce de esta ciudad, las agrupó formando una sola finca, la que inscribió con número independiente en el registro de la propiedad. Así agrupada la finca la convir-tió de rústica en urbana, levantando un plano general del terreno que dividió en 12 solares qne se reparten 6 a cada lado de una calle trazada al efecto para dar acceso a los mismos y a cnya entrada aparecen colocadas dos mesetas ins-cribiéndose- en las mismas, ostensiblemente, el nombre de “Carrion’s Court.” Los solares se enumeran del L al 12 y se da i a cabida y colindancia de cada uno.

Bajo este plan de urbanización cnyo fin no parecía ser otro sino interesar al público para la compra de solares, Ca-rrión procedió a realizar sn negocio y en enero 18, 1922, vendió a George H. Joy el solar marcado con el No. 4 del plano de urbanización con una cabida por el frente de 28 metros 59 centímetros, haciéndose inherente al convenio las siguientes restricciones:

“O. — Que el comprador, sus herederos y sucesores se obligan en el caso de que se decidieran fabricar en el solar adquirido, a construir [489] una. sola casa, la cual distará' veinte y cinco pies del frente de la calle trazada y que da al lado Este; y asimismo se obligan a no cons-truir verjas o cercas en las colindancias de las fincas que adquieren a distancia menor de veinte y cinco metros de la línea de la calle.”

Posterior a esta venta, febrero 13, 1922, Carrión vendió a Charles E. Lawton, demandante en este caso, el solar No. 3, y en la escritura haciéndose mención de la agrupación y del plano de urbanización, y estableciéndose iguales restric-ciones que las consignadas en la venta del solar No. 4, se dice y estipula lo siguiente:

“TeRcero. — Que la expresada agrupación de la parcela arriba descrita, que se halla aún pendiente de inscripción, se practicó me-diante plano levantado al efecto sobre dichos terrenos por el agri-mensor titulado Don José Castro Martínez, repartido dicho terreno en solares numerados del uno al doce inclusive, dividido dicho te-rreno por una calle de ocho metros de ancho que lo cruza de Norte a Sur. dando frente a la cual se hallan enclavados los expresados doce solares.
*******
“Tercera. — Es condición de esta venta que en el solar vendido el comprador o causahabiente no podrá edificar más de una resi-dencia. la cual se construirá a una distancia de veinticinco pies de la línea frente a la calle abierta en dichos terrenos, pues es el objeto del vendedor de que todas las casas edificadas en dichos terrenos guarden la misma distancia proporcional en su frente a la calle que dan frente los demás solares del vendedor.”

Una y otra venta fueron inscritas en el registro de la propiedad, constando de las inscripciones respectivas la con-dición relativa a tales restricciones.

George H. Joy, por otra parte, fraccionó su solar No. 4, vendiendo una porción de 8 .metros 59 centímetros a Arturo L. Carrión, la que unió el comprador al solar No. 5 de que era dueño, fabricando una casa que prácticamente queda en medio de la línea divisoria de los solares Nos. 4 y 5 del plano de urbanización original.

La otra fracción del solar No. 4 que quedó reducida a 20 metros de frente, la vendió Joy a Vicente Rodríguez Ri[490] vera, quien al iniciar los trabajos de edificación de una casa en dicha fracción, dió origen a esta demanda de injunction en la que Lawton, dueño del solar contiguo No. 3, alega que la edificación violaba la cláusula restrictiva que limitaba la fabricación de una sola casa en el solar No. 4.

La contención más importante del. apelante en contra de la sentencia apelada que declaró con lugar la demanda; -es la que sostiene, en resumen, que se trata de una restricción de carácter personal entre vendedor y comprador, que no obliga a futuros compradores para hacerse efectiva por ellos entre sí y que tales restricciones no son las servidum-bres que reconoce el Código Civil para lo cual siempre debe existir un predio dominante y un predio sirviente.

A nuestro juicio la legislatura al adoptar el Código Civil antiguo en materia de servidumbres, sin introducir ninguna modificación o innovación en las mismas, no fué por-' que no se pudiera prever la nueva modalidad que representa las restricciones cuyo carácter se discute y que exigencias de urbanizaciones más modernas parecen imponer por razones de orden sanitario y de ornato o embellecimiento, sino porque el concepto de las servidumbres positivas y negativas que define el Código es. tan amplio que a poco que se analicen tales restricciones no parece que sean extrañas por su naturaleza a las negativas de las que el Código en su artículo 540 prescribe como sigue:

“Art. 540. Las servidumbres son además positivas o negativas.
“Se llama positiva la servidumbre que impone al dueño del pre-dio sirviente la obligación de dejar hacer alguna cosa o de hacerla por sí mismo, y negativa la que prohíbe al dueño del predio sirviente hacer algo que le sería lícito sin la servidumbre.”

Dentro del tecnicismo legal, si la servidumbre consiste en dejar hacer algo el dueño del predio sirviente (servi-dumbre positiva), o en prohibir a éste hacer algo que le sería lícito sin la servidumbre (servidumbre negativa), pa recería lógico afirmar que las restricciones que obligan re-cíprocamente a cada dueño de solar, por razón de ser pro-[491] pietarios, de sólo fabricar una casa en cada solar, partici-pan en su esencia por la prohibición de un uso específico de la cosa ajena, de aquellas servidumbres que consisten en no levantar más alto un edificio, servitas non altms tollendi, y que procedentes del derecho romano habían sido harto conocidas hasta ahora. Pero sin que sea necesario que nos detengamos a determinar con más precisión el aspecto legal cuya, validez es objeto de controversia, se hace importante decir que [2] tratándose de todos modos de algo que limita el dominio al uso de una finca, tal restricción entre las par-tes contratantes debe hacerse constar expresamente, pues de otro modo la presunción es en favor del libre uso de la pro-piedad, y [3] para que surta efecto contra tercero es indispensable además su inscripción en el registro de la propie-dad. Estas son dos proposiciones para examinar con vista de las circunstancias de este caso.

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Lawton v. Rodríguez Rivera, 35 P.R. Dec. 487 (prsupreme 1926).

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