Asoc. Vecinos De Villa Caparra Y Otros v. Asoc. Fomento Educativo Y Otros v. Municipio Autónomo De Guaynabo Y Otros v. Andreu Megwinoff Y Otros
This text of 2008 TSPR 47 (Asoc. Vecinos De Villa Caparra Y Otros v. Asoc. Fomento Educativo Y Otros v. Municipio Autónomo De Guaynabo Y Otros v. Andreu Megwinoff Y Otros) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.
Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Asociación de Vecinos de Villa Caparra Sur, Inc., así como Henry W. Schettini Gutiérrez, su Presidente Peticionarios
vs.
Asociación de Fomento Educativo, Inc., t/c/c Association for Educational Development, Inc. Certiorari Recurridos 2008 TSPR 47 vs. 173 DPR ____ Municipio Autónomo de Guaynabo p/c/d su Alcalde, el Hon. Héctor O’Neill García Parte Demandante No Recurrida
César T. Andréu Megwinoff; Blas R. Ferraiuoli Martínez; y otros Peticionarios-Terceros Demandados
Número del Caso: CC-2006-1063
Fecha: 13 de marzo de 2008
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Bayamón, Panel VI
Juez Ponente:
Hon. Carlos M. Rodríguez Muñiz
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcdo. César T. Andréu Megwinoff Lcdo. Francisco J. Andréu Ramírez de Arrellano Lcdo. Blas R. Ferraiuoli Martínez Lcda. Marcelle D. Martell Jovet Lcdo. Herman Colberg Lcdo. José Otero Matos
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcdo. Rafael Alonso Alsonso Lcda. Delia Cabán Dávila Lcdo. Andrés W. López
Materia: Acción Civil, Injunction
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Asociación de Vecinos de Villa Caparra Sur, Inc., así como Henry W. Schettini Gutiérrez, su Presidente Peticionarios
v.
Asociación de Fomento Educativo, Inc., t/c/c Association for Educational Development, Inc. CC-2006-1063 Recurridos
Municipio Autónomo de Guaynabo p/c/d su Alcalde, el Hon. Héctor O’Neill García Parte Demandante No Recurrida
César T. Andréu Megwinoff; Blas R. Ferraiuoli Martínez; y otros Peticionarios-Terceros Demandados
Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez
EN RECONSIDERACIÓN
San Juan, Puerto Rico, a 13 de marzo de 2008
El presente recurso llega ante nuestra consideración
por vía de una solicitud de reconsideración. El 20 de
noviembre de 2007, por estar igualmente divididos,
confirmamos la sentencia del Tribunal de Apelaciones que CC-2006-1063 2
dejó sin efecto una orden de injunction preliminar dictada
por el Tribunal de Primera Instancia.
A pesar de que dispusimos del presente caso mediante
sentencia, la misma estuvo acompañada de varias opiniones
particulares. De ellas se deducen las dos controversias
principales que debemos atender en reconsideración. En
primer término, debemos aclarar si la petición de
injunction preliminar en este caso se rige por la Regla 56
sobre remedios provisionales en aseguramiento de sentencia,
o si, por el contrario, es de aplicación la Regla 57 de
dicho cuerpo normativo que versa sobre el recurso de
injunction.
En segundo término, debemos examinar si abusó de su
discreción el Tribunal de Primera Instancia al conceder la
orden injunction preliminar luego de celebrar una vista en
la que no recibió cierta prueba testifical. Es decir, nos
corresponde examinar la discreción que poseen los
tribunales de instancia para limitar el tipo de evidencia
que se admitirá en una vista de injunction preliminar.
I
Las partes en el presente caso nos solicitan
reconsiderar la sentencia emitida el 20 de noviembre de
2007. La peticionaria, Asociación de Vecinos de Villa
Caparra Sur (Asociación de Vecinos), nos solicita resolver
que su pedimento de remedio provisional en aseguramiento de
sentencia se rige por la Regla 56 de Procedimiento Civil,
disposición reglamentaria que provee para la expedición de CC-2006-1063 3
una orden para hacer o desistir de hacer cualesquiera
actos específicos. 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 56. Esta Regla
además, exime al peticionario del pago de una fianza
cuando, entre otras instancias, un documento público o
privado, firmado ante una persona autorizada para
administrar juramentos acredite que la obligación es
legalmente exigible. 32 L.P.R.A. Ap. II, R. 56.3. Además,
la Asociación de Vecinos nos solicita paralizar la
construcción realizada por la Asociación de Fomento
Educativo (AFE) mientras se dilucida el pleito de
injunction permanente en los méritos.
Por su parte, AFE nos solicita aclarar que la petición
de injunction preliminar de la Asociación de Vecinos se
rige por las disposiciones de la Regla 57 de Procedimiento
Civil, 32 L.P.R.A., Ap. II. En particular, aduce que el
Tribunal de Primera Instancia otorgó el remedio de
injunction preliminar bajo la Regla 57 de Procedimiento
Civil y que simplemente se equivocó al aplicar la
disposición de la Regla 56.3 que exime al peticionario del
requisito de prestar fianza cuando el derecho reclamado
surge de un documento público.
Luego de analizar los argumentos de las partes,
acogemos la petición de reconsideración presentada por la
Asociación de Vecinos y reconsideramos nuestro anterior
dictamen. Por las razones que detallaremos a continuación,
revocamos la sentencia del Tribunal de Apelaciones y
reinstalamos en todos sus efectos, la orden de injunction CC-2006-1063 4
preliminar dictada por el Tribunal de Primera Instancia en
el presente caso.
Veamos los hechos que engendran la controversia que
nos atañe resolver.
II
Como adelantamos, el presente caso versa sobre una
solicitud de injunction preliminar presentada por la
demandante-peticionaria Asociación de Vecinos, a los fines
de hacer valer las servidumbres en equidad que gravan las
propiedades sitas en la Urbanización Villa Caparra Sur. En
síntesis, la referida servidumbre restringe el tipo de
estructura que se puede construir en el lugar a “una casa
residencia de una sola vivienda”.1 Véase apéndice del
recurso de certiorari, págs. 230-31.
En aras de vindicar la servidumbre en equidad antes
reseñada, el 3 de noviembre de 2005, la Asociación de
Vecinos presentó una demanda de interdicto preliminar y
permanente. Posteriormente, la Asociación de Vecinos
presentó una petición de Injunction preliminar como remedio
provisional en aseguramiento de sentencia.
La referida solicitud de injunction preliminar
desembocó en un complicado trámite judicial ante el foro
1 Dicha propiedad, a su vez, está afecta a las siguientes restricciones: “no podrá construirse nada más que una casa destinada a residencia para una sola familia y cuya edificación deberá construirse de concreto a un costo mínimo de [c]inco [m]il [d]ólares, y dicha casa deberá ser construida a una distancia no menor de quince pies de la calle que dé a su frente”. Véase, escritura número 47, otorgada el 16 de diciembre de 1950, apéndice del recurso de certiorari, págs. 237-238. CC-2006-1063 5
primario y ante el foro apelativo intermedio. Ello provocó
que el Tribunal de Apelaciones interviniera en el caso en
dos ocasiones para atender los planteamientos de AFE sobre
deficiencias en la expedición de la orden de injunction
preliminar y, posteriormente, para examinar reclamos sobre
la legalidad de la determinación del foro primario de
celebrar una vista de injunction luego de que el foro
apelativo intermedio anuló una primera orden de
paralización por deficiencias en la notificación. Tras
estos trámites apelativos, el tribunal de instancia celebró
la vista de injunction preliminar.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Asociación de Vecinos de Villa Caparra Sur, Inc., así como Henry W. Schettini Gutiérrez, su Presidente Peticionarios
vs.
Asociación de Fomento Educativo, Inc., t/c/c Association for Educational Development, Inc. Certiorari Recurridos 2008 TSPR 47 vs. 173 DPR ____ Municipio Autónomo de Guaynabo p/c/d su Alcalde, el Hon. Héctor O’Neill García Parte Demandante No Recurrida
César T. Andréu Megwinoff; Blas R. Ferraiuoli Martínez; y otros Peticionarios-Terceros Demandados
Número del Caso: CC-2006-1063
Fecha: 13 de marzo de 2008
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Bayamón, Panel VI
Juez Ponente:
Hon. Carlos M. Rodríguez Muñiz
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcdo. César T. Andréu Megwinoff Lcdo. Francisco J. Andréu Ramírez de Arrellano Lcdo. Blas R. Ferraiuoli Martínez Lcda. Marcelle D. Martell Jovet Lcdo. Herman Colberg Lcdo. José Otero Matos
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcdo. Rafael Alonso Alsonso Lcda. Delia Cabán Dávila Lcdo. Andrés W. López
Materia: Acción Civil, Injunction
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Asociación de Vecinos de Villa Caparra Sur, Inc., así como Henry W. Schettini Gutiérrez, su Presidente Peticionarios
v.
Asociación de Fomento Educativo, Inc., t/c/c Association for Educational Development, Inc. CC-2006-1063 Recurridos
Municipio Autónomo de Guaynabo p/c/d su Alcalde, el Hon. Héctor O’Neill García Parte Demandante No Recurrida
César T. Andréu Megwinoff; Blas R. Ferraiuoli Martínez; y otros Peticionarios-Terceros Demandados
Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez
EN RECONSIDERACIÓN
San Juan, Puerto Rico, a 13 de marzo de 2008
El presente recurso llega ante nuestra consideración
por vía de una solicitud de reconsideración. El 20 de
noviembre de 2007, por estar igualmente divididos,
confirmamos la sentencia del Tribunal de Apelaciones que CC-2006-1063 2
dejó sin efecto una orden de injunction preliminar dictada
por el Tribunal de Primera Instancia.
A pesar de que dispusimos del presente caso mediante
sentencia, la misma estuvo acompañada de varias opiniones
particulares. De ellas se deducen las dos controversias
principales que debemos atender en reconsideración. En
primer término, debemos aclarar si la petición de
injunction preliminar en este caso se rige por la Regla 56
sobre remedios provisionales en aseguramiento de sentencia,
o si, por el contrario, es de aplicación la Regla 57 de
dicho cuerpo normativo que versa sobre el recurso de
injunction.
En segundo término, debemos examinar si abusó de su
discreción el Tribunal de Primera Instancia al conceder la
orden injunction preliminar luego de celebrar una vista en
la que no recibió cierta prueba testifical. Es decir, nos
corresponde examinar la discreción que poseen los
tribunales de instancia para limitar el tipo de evidencia
que se admitirá en una vista de injunction preliminar.
I
Las partes en el presente caso nos solicitan
reconsiderar la sentencia emitida el 20 de noviembre de
2007. La peticionaria, Asociación de Vecinos de Villa
Caparra Sur (Asociación de Vecinos), nos solicita resolver
que su pedimento de remedio provisional en aseguramiento de
sentencia se rige por la Regla 56 de Procedimiento Civil,
disposición reglamentaria que provee para la expedición de CC-2006-1063 3
una orden para hacer o desistir de hacer cualesquiera
actos específicos. 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 56. Esta Regla
además, exime al peticionario del pago de una fianza
cuando, entre otras instancias, un documento público o
privado, firmado ante una persona autorizada para
administrar juramentos acredite que la obligación es
legalmente exigible. 32 L.P.R.A. Ap. II, R. 56.3. Además,
la Asociación de Vecinos nos solicita paralizar la
construcción realizada por la Asociación de Fomento
Educativo (AFE) mientras se dilucida el pleito de
injunction permanente en los méritos.
Por su parte, AFE nos solicita aclarar que la petición
de injunction preliminar de la Asociación de Vecinos se
rige por las disposiciones de la Regla 57 de Procedimiento
Civil, 32 L.P.R.A., Ap. II. En particular, aduce que el
Tribunal de Primera Instancia otorgó el remedio de
injunction preliminar bajo la Regla 57 de Procedimiento
Civil y que simplemente se equivocó al aplicar la
disposición de la Regla 56.3 que exime al peticionario del
requisito de prestar fianza cuando el derecho reclamado
surge de un documento público.
Luego de analizar los argumentos de las partes,
acogemos la petición de reconsideración presentada por la
Asociación de Vecinos y reconsideramos nuestro anterior
dictamen. Por las razones que detallaremos a continuación,
revocamos la sentencia del Tribunal de Apelaciones y
reinstalamos en todos sus efectos, la orden de injunction CC-2006-1063 4
preliminar dictada por el Tribunal de Primera Instancia en
el presente caso.
Veamos los hechos que engendran la controversia que
nos atañe resolver.
II
Como adelantamos, el presente caso versa sobre una
solicitud de injunction preliminar presentada por la
demandante-peticionaria Asociación de Vecinos, a los fines
de hacer valer las servidumbres en equidad que gravan las
propiedades sitas en la Urbanización Villa Caparra Sur. En
síntesis, la referida servidumbre restringe el tipo de
estructura que se puede construir en el lugar a “una casa
residencia de una sola vivienda”.1 Véase apéndice del
recurso de certiorari, págs. 230-31.
En aras de vindicar la servidumbre en equidad antes
reseñada, el 3 de noviembre de 2005, la Asociación de
Vecinos presentó una demanda de interdicto preliminar y
permanente. Posteriormente, la Asociación de Vecinos
presentó una petición de Injunction preliminar como remedio
provisional en aseguramiento de sentencia.
La referida solicitud de injunction preliminar
desembocó en un complicado trámite judicial ante el foro
1 Dicha propiedad, a su vez, está afecta a las siguientes restricciones: “no podrá construirse nada más que una casa destinada a residencia para una sola familia y cuya edificación deberá construirse de concreto a un costo mínimo de [c]inco [m]il [d]ólares, y dicha casa deberá ser construida a una distancia no menor de quince pies de la calle que dé a su frente”. Véase, escritura número 47, otorgada el 16 de diciembre de 1950, apéndice del recurso de certiorari, págs. 237-238. CC-2006-1063 5
primario y ante el foro apelativo intermedio. Ello provocó
que el Tribunal de Apelaciones interviniera en el caso en
dos ocasiones para atender los planteamientos de AFE sobre
deficiencias en la expedición de la orden de injunction
preliminar y, posteriormente, para examinar reclamos sobre
la legalidad de la determinación del foro primario de
celebrar una vista de injunction luego de que el foro
apelativo intermedio anuló una primera orden de
paralización por deficiencias en la notificación. Tras
estos trámites apelativos, el tribunal de instancia celebró
la vista de injunction preliminar.
En la vista, el tribunal escuchó los argumentos de las
partes y recibió prueba documental en apoyo a sus
planteamientos. Durante los procedimientos, surgió una
controversia sobre si el tribunal debía recibir prueba
testifical. En primer término, los abogados de AFE
solicitaron que el tribunal de instancia celebrara una
vista evidenciaria e indicaron que tenían testigos en sala
para declarar si el tribunal lo permitía.2 Véase
transcripción de la vista, apéndice del recurso de
certiorari, pág. 579. Sin embargo, el honorable juez del
tribunal de instancia se reservó el fallo final sobre la
petición de AFE y determinó que escucharía los argumentos
de las partes.3 Id. pág. 581.
2 Entre los testigos disponibles mencionaron al ingeniero Camilo Almeyda y al señor Juan Riestra. 3 Además, el tribunal de instancia pautó una vista evidenciaria para el 2 de noviembre de 2006 en la que CC-2006-1063 6
Posteriormente, el representante legal de la
Asociación de Vecinos solicitó autorización para presentar
el testimonio de su perito ingeniero. Ante ello, el
honorable juez determinó que no era necesario recibir
prueba testifical para determinar si procedía emitir una
orden bajo la Regla 56 de Procedimiento Civil para
paralizar la obra. Véase Trascripción de la vista,
apéndice del recurso de certiorari, pág. 711. Adujo que
contaba con abundante prueba documental para determinar si
procedía paralizar la obra de construcción en la residencia
J-42. Por tanto, determinó que celebraría una vista
argumentativa y citó a las partes, junto a sus peritos
ingenieros, a una inspección ocular que se celebraría el 31
de julio de 2006.
Luego de realizar la inspección ocular de la
residencia J-42 en la Urbanización Villa Caparra Sur y de
proveerles a las partes una oportunidad para suplementar
sus argumentos, el tribunal de instancia emitió una orden
de injunction preliminar. Mediante su orden, el foro
primario paralizó las obras de construcción realizadas en
la propiedad J-42 y determinó que no procedía imponer el
pago de una fianza, según dispone la Regla 56 de
Procedimiento Civil.
Inconforme, AFE acudió al Tribunal de Apelaciones.
Dicho foro apelativo intermedio revocó la orden de
paralización. Determinó que había errado el tribunal de __________________________ dilucidaría si las servidumbres en equidad de la urbanización en controversia se han extinguido. CC-2006-1063 7
instancia al emitir la orden de paralización luego de
celebrar una vista argumentativa en la que no le permitió a
AFE presentar su prueba testifical y cierta prueba
documental. Además, determinó que el tribunal de instancia
debió celebrar una vista evidenciaria en la cual las partes
pudieran presentar prueba testifical y documental.
El 22 de noviembre de 2006 la Asociación de Vecinos
presentó ante este Tribunal un recurso de certiorari y una
moción en auxilio de jurisdicción. El 5 de diciembre de
2006 declaramos no ha lugar ambas peticiones. En
reconsideración, le concedimos término a la parte recurrida
para mostrar causa por la cual no debíamos expedir el
presente recurso. En auxilio de nuestra jurisdicción,
paralizamos las obras de construcción.
Así las cosas, el 20 de noviembre de 2007 confirmamos
la sentencia del Tribunal de Apelaciones. Inconforme, el
10 de diciembre de 2007 la Asociación de Vecinos presentó
una oportuna moción de reconsideración. AFE presentó la
suya en esa misma fecha.
Luego de analizar las mociones de reconsideración
presentadas en el presente caso, acogemos la petición de la
Asociación de Vecinos. Estando en posición de hacerlo,
procedemos a reconsiderar nuestro dictamen emitido el 20 de
noviembre de 2007.
III
Como asunto apremiante, la presente controversia nos
requiere demarcar los planos en los que se desenvuelven las CC-2006-1063 8
Reglas 56 y 57 de Procedimiento Civil. Ello, en vista de
que ambas reglas proveen para la concesión de una orden de
hacer o desistir de hacer como remedio en aseguramiento de
sentencia.
Sobre este asunto, AFE nos solicita excluir el
presente caso del entorno de la Regla 56 de Procedimiento
Civil. Por su parte, la Asociación de Vecinos postula que
por la naturaleza misma de este pleito, en el que se
pretende vindicar una servidumbre en equidad debidamente
inscrita y cuya legalidad y vigencia ha sido confirmada por
este Tribunal,4 procede aplicar las disposiciones de la
Regla 56 sobre remedios provisionales.
La Regla 56 de Procedimiento Civil faculta a los
tribunales a expedir una orden de hacer o desistir de
hacer, como orden provisional en aseguramiento de
sentencias. Esta orden, en esencia, cumple un propósito
análogo al del injunction preliminar.5 Esto es, pretende
mantener el status quo, mientras se dilucida el pleito en
sus méritos.
En su parte pertinente, la Regla 56.5 de Procedimiento
Civil establece que “no se concederá ninguna orden… para
hacer o desistir de hacer cualquier acto específico, sin
una notificación a la parte adversa”. 32 L.P.R.A. Ap. III,
4 Asoc. V. Villa Caparra v. Iglesia Católica, 117 D.P.R. 346 (1986). 5 Debido a la similitud de propósitos entre la orden de hacer o desistir de hacer de la Regla 56 de Procedimiento Civil y el injunction preliminar que se rige por la Regla 57 de dicho cuerpo normativo, en nuestra discusión denominaremos la orden de hacer o desistir de hacer como injunction preliminar. CC-2006-1063 9
R. 56.5. Sin embargo, contempla la expedición de una
orden ex parte, cuando se acredite mediante declaración
jurada, que el peticionario sufrirá daños o pérdidas
irreparables si se notifica y celebra una vista. Id. Por
su parte, la Regla 56.3 autoriza la expedición de un
remedio provisional sin necesidad de prestar fianza cuando
surja de un documento público o privado, firmado ante una
persona autorizada para administrar juramento, que la
obligación es legalmente exigible; cuando se trate de un
litigante insolvente exento por ley del pago de aranceles y
derechos;6 o cuando se gestione el remedio luego de dictada
la sentencia. 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 56.3.
Por otro lado, la Regla 57 de Procedimiento Civil
gobierna las pautas procesales del mecanismo de injunction.
Así, la Regla 57.1 establece que no se expedirá un
injunction preliminar sin antes notificar a la parte
adversa. Además, dicha Regla permite consolidar la vista
de injunction preliminar con el juicio en los méritos. 32
L.P.R.A. Ap. III, R. 57.1. Finalmente, según las
disposiciones de la Regla 57.3, sólo se “dictará una orden
de injunction preliminar mediante la prestación de fianza,
6 Ello requiere además que, a juicio del tribunal la demanda adujere hechos suficientes para establecer una causa de acción cuya probabilidad de triunfo fuere evidente o pudiere demostrarse, y hubiere motivos fundados para temer, previa vista al efecto, que de no obtenerse inmediatamente dicho remedio provisional, la sentencia que pudiera obtenerse resultaría académica porque no habría bienes sobre los cuales ejecutarla. 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 56.3. CC-2006-1063 10
“por la cantidad que el tribunal considere justa, para el
pago de las costas y daños en que pueda incurrir o que haya
sufrido cualquier parte que haya resultado indebidamente
puesta en entredicho o restringida”. 32 L.P.R.A. Ap. III,
R. 57.3.
De lo anterior se deduce una evidente duplicidad de
mecanismos procesales para solicitar una orden de
injunction preliminar como medida para asegurar la
efectividad de la sentencia que el tribunal en su día podrá
dictar. Esta duplicidad repercute de forma dramática en la
determinación de la imposición de fianza puesto que, aun
cuando ambas reglas proveen mecanismos análogos para
obtener un mismo fin, la Regla 56 permite que el tribunal,
a modo de excepción, exima al solicitante del pago de
fianza, mientras que del texto de la Regla 57 no surge
dicha facultad.
Veamos el historial de ambas Reglas y el origen del
mecanismo de injunction en nuestro ordenamiento.
IV
A
La Regla 56 de Procedimiento Civil se incorporó a
nuestro ordenamiento procesal civil en el año 1958. Dicha
Regla le permite a los tribunales conceder remedios
provisionales en todo pleito a los fines de “asegurar la
efectividad de las sentencias y reivindicar…, no s[ó]lo la
justicia debida a las partes, sino también la dignidad de
la función judicial”. Román v. S.L.G. Ruiz, 160 D.P.R. CC-2006-1063 11
116, 120 (2003) (citando a Stump Corp. v. Tribunal
Superior, 99 D.P.R. 179, 183-84 (1970)). “Su única
limitación es que la medida sea razonable y adecuada al
propósito esencial de la misma, que es garantizar la
efectividad de la sentencia que en su día pudiera
dictarse”. F. D. Rich Co. v. Tribunal Superior, 99 D.P.R.
158, 176 (1970).
Un estudio de la génesis de esta Regla sobre remedios
provisionales demuestra que dicha disposición encuentra su
antecedente directo en la Ley para asegurar la efectividad
de sentencias del 1ro de marzo de 1902.7 En su artículo 1,
la Ley del 1902 disponía que “[t]oda persona que demandare
en juicio el cumplimiento de una obligación, podrá obtener
una resolución del tribunal que conociere de la demanda,
adoptando las medidas procedentes, según los casos, para
asegurar la efectividad de la sentencia que haya de
dictarse en el caso de prosperar la acción ejercitada”.
Al amparo de la Ley de 1902, los remedios disponibles
dependían del tipo de obligación de la que se tratara. Así,
por ejemplo, en el caso de una obligación de entregar una
cosa determinada, procedía la prohibición de enajenar, en
el caso de una obligación de entregar una suma de dinero,
procedía un embargo y, en el caso de una obligación de no
7 Para el texto completo de la Ley, véase Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico, págs., 96-102 (1933). La Regla 72 de Procedimiento Civil de 1972 derogó expresamente la Ley de Aseguramiento de sentencias de 1902. 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 72. CC-2006-1063 12
hacer, procedía la prohibición de hacer.8 Art. 6, Ley de
1ro de marzo de 1902. Además, la Ley de 1902 le confería
a los tribunales la facultad de adoptar otras medidas para
asegurar la efectividad de una sentencia. Id.
Con las disposiciones de la Ley de 1902 como norte, en
el año 1958 se aprobó la Regla 56 de Procedimiento Civil.
Mediante dicha Regla, se amplió la disponibilidad de los
remedios provisionales en aseguramiento de sentencia.
Éstos se hicieron extensivos a cualquier pleito, sin
importar el tipo de obligación que se reclamara. Suárez
Martínez v. Tribunal Superior, 85 D.P.R. 544, 550 (1962).
Véase además, Borrador del proyecto de reglas de
enjuiciamiento civil, Comité consultivo sobre el Proyecto
de Reglas de Enjuiciamiento Civil, pág. 142 (1954).
A grandes rasgos, la Regla 56 concretó el legado de la
Ley de 1902 al recoger las medidas dispuestas en la antigua
Ley de 1902, sin limitar su aplicación a la naturaleza de
la reclamación. Borrador del proyecto de reglas de
8 Las disposiciones de la Ley de 1902 guardaban semejanza con el artículo 1.428 del Código de Enjuiciamiento Civil español de 1881. El referido artículo 1.428 de la ley española disponía en la parte pertinente: Cuando se presente en juicio algún documento… en donde aparezca con claridad una obligación de hacer, o de no hacer, o la de entregar cosas específicas, el juez podrá adoptar, a instancia del demandante y bajo la responsabilidad de éste, las medidas que, según las circunstancias, fueren necesarias para asegurar en todo caso la efectividad de la sentencia que en el juicio recayere. José M. Manresa y Navarro, Comentarios a la Ley de enjuiciamiento civil reformada, Madrid, Instituto Editorial Reus, 1957, Tomo VI, pág. 331. CC-2006-1063 13
enjuiciamiento civil, op. cit., pág. 147. Tras la adopción
de esta Regla, entre las medidas provisionales disponibles
en todo pleito se encuentran la prohibición de enajenar, la
sindicatura y la orden para hacer o desistir de hacer. 32
L.P.R.A. Ap. III, R. 56.1.
Al incluir la orden de hacer o desistir de hacer entre
los posibles remedios en aseguramiento de sentencia, la
Regla 56 de Procedimiento Civil integró el injunction como
medida provisional según dispone el artículo 677 del Código
de Enjuiciamiento Civil y las disposiciones sobre
aseguramiento de sentencias contenidas en el artículo 2(d)
de la Ley para asegurar la efectividad de las sentencias de
1902. Borrador del proyecto de reglas de enjuiciamiento
civil, Comité consultivo sobre el Proyecto de Reglas de
Enjuiciamiento Civil, pág. 146 (1954). En virtud de ello,
la Regla 56 le confirió a los tribunales la facultad de
emitir un injunction preliminar con el propósito de
sus méritos. Véanse Mun. de Ponce v. Gobernador, 136
D.P.R. 776, 784 (1994); Cobos Liccia v. DeJean Packing Co.,
Inc. 124 D.P.R. 896 (1989).
En fin, el tracto histórico de la Regla 56 demuestra
que ésta asentó en nuestro ordenamiento el injunction
preliminar como un mecanismo en aseguramiento de sentencia
que está disponible en todo tipo de pleito, sin importar la
naturaleza de la obligación de la que se trate. Al igual
que todos los mecanismos en aseguramiento se sentencia, CC-2006-1063 14
siempre que se cumpla alguna de las excepciones dispuestas
en la Regla 56.3, el mismo se puede conceder sin necesidad
de prestar fianza.
No empece el hecho que esta Regla está vigente desde
el año 1958, no hemos tenido ocasión de examinar los
requisitos que deben regir la concesión de una orden de
hacer o desistir de hacer bajo esta Regla. Tampoco hemos
delimitado su ámbito de aplicación en un pleito como el que
nos ocupa en el que se solicita el cumplimiento con una
servidumbre en equidad. Este ejercicio requiere, sin
embargo, examinar la figura del injunction.
B
La figura anglosajona del injunction es producto de la
coexistencia en Inglaterra y Estados Unidos del sistema de
derecho común y la equidad. Véanse A.P.P.R. v. Tribunal
Superior, 103 D.P.R. 903,908 (1975); D. Rivé Rivera,
Recursos Extraordinarios, San Juan, 2da ed., 1996, págs. 1-
5.9 A la luz de esta dicotomía, el injunction cobró vida en
el derecho común inglés al amparo de los poderes del
Canciller del Rey de Inglaterra de conceder aquellos
remedios legales que los tribunales de derecho común no
podían atender. Véanse Rivé Rivera, op. cit.; Charles A.
Wright, Arthur R. Miller & Mary K. Kane, Federal Practice
and Procedure, Minnesota, West Publishing Co., Vol. 11A,
1995, sec.2944, pág. 82.
9 Para un comentario sobre la historia del derecho común y la equidad, véase T.O. Main, Traditional Equity and Contemporary Procedure, 78 Wash. L. Rev. 429 (2003). CC-2006-1063 15
El peculiar origen del remedio de injunction influyó
en el estándar de adjudicación de este remedio. Así, en
virtud del hecho que la actuación de las cortes en equidad
al otorgar un injunction redundaba en una intromisión en
las facultades de las cortes de derecho común, el
injunction se concibió como un remedio extraordinario para
los casos en que los promoventes no pudieran obtener un
remedio adecuado en las cortes de derecho común. Véanse
John Leubsdorf, The Standard for preliminary injunctions,
92 Harv. Law. Rev. 525, 527 (1978); Arthur R. Miller & Mary
K. Kane, op. cit. Naturalmente entonces, el estándar para
la concesión de este remedio legitimó la adopción de los
requisitos de ausencia de un remedio adecuado en ley y daño
irreparable. Véanse Leubsdorf, op. cit., pág. 530; Arthur
R. Miller & Mary K. Kane, op. cit., págs. 81-86.
A pesar de que en nuestra jurisdicción no existe
dicotomía entre derecho común y equidad, nuestro
ordenamiento adoptó la figura del injunction mediante
legislación en el año 1902. Posteriormente, la Ley del 8
de marzo de 1906 derogó la Ley de injunction de 1902 y
estableció los contornos básicos de dicha figura.
Actualmente, tanto el Código de Enjuiciamiento Civil de
1933, 32 L.P.R.A. secs. 3521-3524; 3561-66, como la Regla
57 de Procedimiento Civil de 1979, rigen los aspectos
sustantivos y procesales del injunction. A su vez, la
Regla 57 de Procedimiento Civil corresponde al texto de la
Regla 65 de Procedimiento Civil federal. CC-2006-1063 16
Sobre la adopción de esta figura en nuestro
ordenamiento, en Glines v. Matta, 19 D.P.R. 409, 415-16
(1913) indicamos que “[l]as cortes de Puerto Rico no tienen
jurisdicción general en equidad tal como la misma se aplica
en las cortes de Inglaterra y de Estados Unidos, pero
tienen por virtud de la Ley de injunction jurisdicción para
impedir las infracciones de los derechos”. En decisiones
posteriores adoptamos los criterios normativos que rigen la
concesión de este remedio y cuyos orígenes y propósitos se
remontan a la dicotomía entre derecho común y equidad. Por
tanto, al adoptar los criterios que deben guiar la
discreción de los tribunales, nos hemos remitido a la
normativa federal sobre el injunction preliminar.
A estos efectos, establecimos en P.R. Telephone Co.v.
Tribunal Superior, 103 D.P.R. 200, 202 (1975) que la
concesión de un injunction preliminar depende de los
siguientes criterios:
a) la naturaleza de los daños que pueden ocasionárseles a las partes de concederse o denegarse el injunction; b) su irreparabilidad o la existencia de un remedio adecuado en ley; c) la probabilidad de que la parte promovente prevalezca en los méritos; d) la probabilidad de que la causa se torne académica; e) el posible impacto sobre el interés publico.
(énfasis nuestro). Véanse además, Misión Ind. P.R. v. J.P.
y A.A.A., 142 D.P.R. 656, 679-80 (1997); Mun. de Ponce v.
Gobernador, supra, pág. 784; Cobos Liccia v. De Jean
Parking Co., Inc., supra, pág. 902. CC-2006-1063 17
Al aplicar los criterios antes enumerados, hemos
reiterado que la “concesión o denegación [de un injunction]
exige que la parte promovente demuestre la ausencia de un
remedio adecuado en ley”. Misión Ind. P.R. v. J.P. y
A.A.A., supra, pág. 681. Además, hemos enfatizado la
necesidad de que la parte promovente demuestre la
existencia de un daño irreparable “que no puede ser
adecuadamente satisfecho mediante la utilización de los
remedios legales disponibles”. Id. Véanse además, Com.
Pro. Perm. Bda. Morales v. Alcalde, 158 D.P.R. 195, 205
(2002); Loíza Sugar Company v. Hernáiz y Albandoz, 32
D.P.R. 903, 906 (1924).
En Cruz v. Ortiz, 74 D.P.R. 321, 328 (1953) indicamos
que “procede un injunction para evitar daños irreparables o
una multiplicidad de procedimientos” y clarificamos que
“[e]l concepto de evitación de daños irreparables o de una
multiplicidad de procedimientos constituye un aspecto de la
regla básica de que procede un injunction cuando el remedio
existente en el curso ordinario de la ley es inadecuado”.10
10 Sin embargo, tras analizar las circunstancias particulares de ese caso, optamos por flexibilizar la aplicación del requisito de ausencia de un remedio adecuado en ley y concedimos un injunction aun cuando existía un remedio en ley que el peticionario puede invocar. En Cruz v. Ortiz, supra, el demandante solicitó un injunction para compeler a su vecino a cerrar unos huecos existentes en una pared colindante. Al determinar que procedía emitir un injunction indicamos que el recurso de una acción confesoria de servidumbre de luces y vistas no excluía la eficacia del injunction porque el menoscabo continuo de los derechos del demandante podría conllevar una multiplicidad de litigios. CC-2006-1063 18
Id.(citas omitidas). Véase además, Com. Pro. Perm. Bda.
Morales v. Alcalde, supra, pág. 204.
Conforme a lo anterior, el injunction provisto en la
Regla 57 de Procedimiento Civil se asentó en nuestro
ordenamiento como un remedio extraordinario. En virtud de
ello, en nuestros pronunciamientos le hemos conferido
vitalidad al requisito de daño irreparable y a la exigencia
de ausencia de un remedio adecuado.11
No empece el hecho que hemos validado el requisito de
daño irreparable y la exigencia de ausencia de remedio
adecuado en ley, también hemos establecido y reiterado que,
en los casos en que se vindican las disposiciones de una
servidumbre en equidad mediante un injunction permanente,
no es necesario probar daños reales o perjuicios
sustanciales. Asoc. Urb. Huyke v. Bco. Santander, 157
D.P.R. 521, 537 (2002); Colón v. San Patricio, 81 D.P.R.
242, 259 (1959); Pérez Espinosa v. Pagán, 79 D.P.R. 195
(1956); Santaella v. Purón, 60 D.P.R. 552 (1942). Véase
además, Glines v. Matta, supra, pág. 416. Ello, en vista
de que el injunction es el remedio adecuado para hacer
valer las disposiciones de una servidumbre en equidad.
Glines v. Matta, supra; Colón v. San Patricio, supra, págs.
253-54; Rodríguez v. Gómez et. al., 156 D.P.R. 307, 312
(2001); Asoc. V. Villa Caparra v. Iglesia Católica, supra,
11 Es menester señalar que el requisito de daño irreparable no es un elemento independiente de una acción de injunction permanente. En dicho tipo de acción, el daño irreparable sirve de medio para establecer la ausencia de un remedio adecuado en ley. Véase Arthur R. Miller & Mary K. Kane, op. cit., págs. 93-94. CC-2006-1063 19
págs. 353-54 (1986); Cruz v. Ortiz, supra. Así, al amparo
de esta normativa, hemos rechazado la aplicación del
criterio de daño irreparable y hemos expresado que cuando
se vindica una servidumbre en equidad sólo se debe probar
la violación a la restricción para que el promovente tenga
derecho al remedio interdictal. Pérez Espinosa v. Pagán,
supra; Santaella v. Purón, supra, págs. 558-59.
Al examinar si procede otorgar un injunction
permanente en el contexto de un pleito sobre una
servidumbre en equidad, hemos centrado nuestro análisis en
si en efecto ha ocurrido una violación a la servidumbre,
sin considerar si la parte está expuesta a sufrir un daño
irreparable o si la parte carece de un remedio adecuado en
ley. Por ejemplo, en Rodríguez v. Gómez, 156 D.P.R. 307
(2002), resolvimos que procedía conceder un injunction
permanente para prohibir cierto uso comercial que
contravenía las disposiciones de la servidumbre en equidad
que gravaba el predio en controversia. Al así resolver,
prescindimos del criterio de daño irreparable y nos
limitamos a examinar si el uso propuesto violaba la
condición restrictiva del proyecto residencial.
Razonamiento análogo aplicamos en nuestras decisiones en
Asoc. Vec. Urb. Huyke v. Bco. Santander, supra, y
Residentes Parkville v. Díaz, 159 D.P.R. 374 (2003). En
ambos casos, examinamos si los usos impugnados eran
contrarios a las respectivas servidumbres en equidad en CC-2006-1063 20
controversia y ponderamos si dichas condiciones
restrictivas habían perdido vigencia.
En fin, el hecho que al vindicar las disposiciones de
una servidumbre en equidad el promovente solicita
precisamente un injunction permanente convierte en
impertinente el criterio de daño irreparable. De igual
modo, es inmaterial examinar si existe otro remedio
adecuado en ley. Adviértase que la concepción tradicional
del daño irreparable postula que se trata de un daño que no
puede ser adecuadamente compensado mediante un remedio en
ley. Véase Com. Pro Perm. Bda. Morales v. Alcalde, supra,
pág. 204. Tomando esta acepción del daño irreparable, es
forzoso concluir que en un pleito sobre una servidumbre en
equidad, no procede estimar si existen otros remedios, pues
el remedio que procede es el injunction. Como corolario de
ello, el injunction preliminar deja de ser subsidiario
frente a otros remedios en ley- como por ejemplo, un
remedio en daños-. En esa medida, el injunction preliminar
se convierte en un remedio ordinario que se divorcia de los
requisitos tradicionalmente asociados a la dicotomía entre
ley y equidad y adquiere una flexibilidad que lo desvincula
de dicho pasado.
V
La anterior discusión demuestra que tanto la Regla 56
de Procedimiento Civil, como la Regla 57 de dicho cuerpo
normativo vislumbran la concesión de un injunction
preliminar que pretende mantener el status quo, mientras se CC-2006-1063 21
dilucida el pleito en los méritos. Como vimos, la Regla 56
le permite a los tribunales emitir una orden de hacer o
desistir de hacer en todo pleito. Además, en ciertas
circunstancias permite que la misma se expida sin previa
prestación de fianza. Por su parte, la Regla 57 vislumbra
la concesión de un injunction preliminar e impone el
requisito de prestación de fianza sin excepción expresa y
exige el cumplimiento con los requisitos adoptados en P.R.
Telephone Co. v. Tribunal Superior, supra.
Según hemos indicado, en el presente caso se debate
cuál de estas dos reglas rige el injunction preliminar
solicitado por la Asociación de Vecinos. En vista de que
estamos ante un pleito en el que el injunction permanente
está disponible como un remedio ordinario, resolvemos que
la solicitud de injunction preliminar presentada por la
peticionaria, se debe tramitar al amparo de la Regla 56.
Habida cuenta de que los requisitos de daño irreparable y
ausencia de remedio adecuado en ley no forman parte de un
pleito de injunction permanente en el que se vindican las
disposiciones de una servidumbre en equidad debidamente
inscrita en el Registro de la Propiedad, es innecesario
incluirlos en el estándar de adjudicación de un injunction
preliminar.
Conforme a la norma firmemente establecida por este
Tribunal, en el presente pleito los peticionarios no tienen
que probar la existencia de daño irreparable o la ausencia
de un remedio adecuado en ley. En virtud de ello, la CC-2006-1063 22
presente reclamación es cónsona con el mecanismo de
injunction preliminar disponible en todo pleito en virtud
de las disposiciones flexibles de la Regla 56.12 Es decir,
en el presente caso adviene innecesario cumplir con dos de
los requisitos tradicionalmente exigidos por la Regla 57 en
el contexto del tradicional injunction preliminar, por lo
que procede aplicar las disposiciones de la Regla 56 sobre
remedios provisionales en aseguramiento de sentencia. Es
forzoso concluir entonces que nada impedía que el Tribunal
de Primera Instancia dictara la orden de injunction
preliminar al amparo de dicha Regla.13
12 De igual modo, la solicitud de injunction preliminar presentada por la Asociación de Vecinos es cónsona con las disposiciones de la Regla 56, pues en dicha petición la Asociación de Vecinos argumentó que era innecesario probar la presencia de daños irreparables. Véase apéndice del recurso de certiorari, págs.263-80. Ello demuestra que es incorrecta la aseveración de la opinión disidente a los efectos de que la Asociación de Vecinos solicitó el remedio al amparo de la Regla 57 porque aludió a los requisitos del injunction preliminar que hemos adoptado en el contexto de la Regla 57. No podemos olvidar que es norma reiterada por este Tribunal que, “independientemente de lo solicitado por las partes, el tribunal concederá el remedio que en derecho proceda”. Náter v. Ramos, 162 D.P.R. 616, 636 (2004); Soto López v. Colón, 143 D.P.R. 282, 291 (1997). Por tanto, no erró el tribunal de instancia al emitir el injunction preliminar al amparo de la Regla 56 de Procedimiento Civil puesto que a la luz de la petición de la Asociación de Vecinos, ése es el remedio que procedía en derecho. 13 En este respecto, la opinión disidente insiste en que el tribunal de instancia otorgó el injunction preliminar al amparo de la Regla 57 de Procedimiento Civil y que simplemente se equivocó al aplicar las disposiciones de la Regla 56 en cuanto a la fianza. No podemos estar de acuerdo con este razonamiento que ignora las expresiones que hizo el juez del tribunal de primera instancia al emitir el injunction preliminar y al dictar la correspondiente resolución y orden. Primero, debemos reiterar que en la vista, el juez indicó que estaba considerando un remedio provisional al amparo de la Regla 56 de Procedimiento Civil. Véase Trascripción de la vista, CC-2006-1063 23
Nuestra conclusión, sin embargo, no implica que
debamos abandonar nuestros pronunciamientos anteriores en
torno a los criterios que deben guiar la discreción de los
tribunales al atender una solicitud de injunction
preliminar como la que nos ocupa. Ello, en vista de que la
concesión de un injunction preliminar al amparo de la Regla
56 se puede convertir en una limitación provisional del
derecho de la parte afectada por la orden a la libre
disposición de sus bienes. Freeman v. Tribunal Superior,
92 D.P.R. 1, 25(1965). El tribunal, por tanto, debe
“garantizar al reclamante pero no oprimir al demandado o
causarle innecesarias dificultades…”. Id.
Es decir, entendemos necesario preservar la riqueza de
algunos de los criterios adoptados en P.R. Telephone Co. v.
Tribunal Superior, supra, sobre el estándar de adjudicación
de un injunction preliminar al amparo de la Regla 57 de
Procedimiento Civil. Por tanto, al adjudicar una solicitud
de injunction preliminar como la que nos ocupa, los
tribunales deben tomar en cuenta la naturaleza de los daños
que pueden ocasionárseles a las partes; la probabilidad de __________________________ apéndice del recurso de certiorari, pág. 711. En segundo lugar, el tribunal empleó un análisis detallado de las disposiciones de la Regla 56.3, el cual no se hizo meramente por error. Sobre este asunto, el juez indicó que “respecto a la solicitud de paralización solicitada por la AVVCS, resolvemos que, a la luz del derecho vigente ésta no viene obligada a prestar fianza para la concesión del remedio provisional solicitado”. Apéndice del recurso de certiorari, pág. 36. Acto seguido, justificó su determinación en las disposciones de la Regla 56.3. Por tanto, es improcedente aseverar y concluir que el juez del Tribunal de Primera Instancia simplemente se equivocó al eximir a la Asociación de Vecinos de prestar fianza en este caso. CC-2006-1063 24
que la parte promovente prevalezca en los méritos; la
probabilidad de que la causa se torne académica y el
posible impacto sobre el interés publico. Id. Además, los
tribunales deberán examinar el tiempo que tardó el
peticionario en presentar su reclamo y el efecto del tiempo
en los intereses de las partes según la justicia
sustancial.
Debemos puntualizar además, que preservar el requisito
de daño irreparable en este caso, visto como uno que no se
puede resarcir adecuadamente en una acción en daños y
perjuicios, como se sugiere en la opinión disidente, ignora
que la esencia de la determinación en un pleito como el que
nos ocupa es sopesar el daño que se la causaría al
demandante si se niega erróneamente el interdicto y el daño
que se la causaría al demandado si dicho remedio se concede
erróneamente. Más importante aún, al emitir un injunction
preliminar, el tribunal debe examinar si el daño al que
está expuesto el peticionario no se podrá prevenir de forma
eficaz luego de un juicio en los méritos. Ello, claramente
se diferencia de la acepción del daño irreparable a la cual
la opinión disidente se aferra.
Finalmente, debemos recordar que el remedio
provisional de injunction preliminar pretende evitar daños
adicionales mientras el tribunal evalúa el caso en los
méritos. Además, le permite al tribunal preservar la
efectividad de su dictamen judicial final y asegura que el
remedio final sea eficaz. Como consecuencia, en un pleito CC-2006-1063 25
como el que nos ocupa, el tribunal debe prevenir aquél tipo
de daño que no se puede remediar en una etapa posterior del
litigio.
Con lo antes expuesto como norte, procedemos a atender
los méritos de la moción de reconsideración que tenemos
ante nuestra consideración.
VI
Al revocar la orden de injunction preliminar emitida
por el Tribunal de Primera Instancia, el Tribunal de
Apelaciones resaltó que dicho foro primario había errado al
determinar que no procedía admitir prueba testifical y
cierta prueba documental en la vista de injunction. En
nuestra sentencia del 20 de noviembre de 2007 confirmamos
dicha determinación. Sin embargo, luego de examinar la
prueba documental que obra en autos y de la cual se sirvió
el foro primario para conceder el remedio provisional en
aseguramiento de sentencia, hemos decidido reconsiderar
nuestro dictamen por entender que el Tribunal de Primera
Instancia no abusó de su discreción al determinar que era
innecesario recibir prueba testifical en la vista de
remedio provisional. Como corolario de ello resolvemos que
erró el Tribunal de Apelaciones al dejar sin efecto la
referida orden de injunction preliminar. Explicamos
nuestra determinación.
La Regla 56.2 de Procedimiento Civil dispone que la
parte afectada por una orden de hacer o desistir de hacer, CC-2006-1063 26
tendrá derecho a una notificación adecuada y a la
celebración de una vista. 32 L.P.R.A. Ap. III. R. 56.2
(énfasis nuestro). Sin embargo, dicha Regla no define la
discreción que poseen los tribunales para limitar el tipo
de prueba necesaria para examinar los méritos del remedio
solicitado.
En este respecto, debemos puntualizar que el propósito
de una vista de remedio provisional es atender un incidente
dentro de un pleito, conforme a los intereses de las partes
y a los hechos del caso. Como corolario de ello, al
celebrar la vista, le corresponde al tribunal hacer un
balance entre los intereses del peticionario y el daño que
una orden de injunction preliminar puede causarle a la
parte que la sufre. En esta tarea, el tribunal posee
discreción para limitar el tipo de evidencia que se
admitirá en la vista, siempre que le provea a las partes
una oportunidad justa y adecuada de presentar prueba y
argumentar.
Del mismo modo, conforme a la naturaleza de una orden
provisional en aseguramiento de sentencia, la determinación
de si el tribunal debe recibir prueba oral dependerá de los
hechos sustantivos del caso y de la prueba documental que
obra en el expediente. Por tanto, ante un planteamiento de
violación al derecho a presentar prueba en una vista de
injunction preliminar bajo la Regla 56 de Procedimiento
Civil, nos corresponde evaluar si las partes tuvieron una CC-2006-1063 27
oportunidad adecuada de esbozar sus planteamientos y de
presentar prueba.
Un análisis de los documentos que obran en el
expediente revela que, al otorgar la orden de injunction
preliminar que nos ocupa, el tribunal de instancia tuvo
ante su consideración la siguiente prueba: dos
certificaciones registrales que acreditan la inscripción en
el Registro de la Propiedad de las servidumbres en equidad
que gravan la propiedad J-42 y el tiempo durante el cual
AFE ha sido dueña de dicha propiedad; varias fotografías
sobre la construcción realizada en la propiedad J-42;
documentos que acreditan las pérdidas económicas que AFE
enfrentaría de paralizarse la construcción mediante una
orden bajo la Regla 56; documentos que demuestran la
magnitud y dimensiones de la obra realizada; documento que
demuestra que para el año 1996, la Asociación de Vecinos
incluyó a la señora Eneida Álvarez (dama alegadamente
afiliada a AFE) como residente de la propiedad J-42; y,
declaraciones juradas de varias mujeres que han residido en
la propiedad J-42 por varios años, incluyendo las
declaraciones de las señoras Carmen Socorro Garay Rosa y
Myriam Camacho González.
Finalmente, antes de dictar la orden de injunction
preliminar solicitada por la Asociación de Vecinos, el
tribunal de instancia escuchó los argumentos de las partes
en torno a sus teorías y defensas. También inspeccionó la
propiedad en controversia. CC-2006-1063 28
Lo anterior demuestra que el Tribunal de Primera
Instancia recibió prueba sobre la existencia de la
servidumbre en equidad, sobre las pérdidas que la
demandada-recurrida sufriría de paralizarse su obra, sobre
la magnitud y naturaleza de las facilidades que AFE
construye en la propiedad en controversia y sobre la
alegada incuria de los demandantes-peticionarios. Ello
demuestra que el foro primario recibió abundante prueba
sobre los asuntos medulares para determinar si procedía el
injunction preliminar solicitado.
No obstante, AFE argumenta que el tribunal de
instancia violentó su derecho al debido proceso de ley
puesto que se negó a recibir la siguiente prueba: el
testimonio del ingeniero Juan Riestra quien ilustraría al
tribunal sobre los daños que AFE sufriría de paralizarse la
obra; el testimonio del ingeniero Camilo Almeyda quien
testificaría que la propiedad que AFE construye cumple con
las servidumbres en equidad; y, finalmente, el testimonio
de las señoras Myriam Camacho González, Eneida Álvarez y
Carmen Socorro Garay, damas afiliadas al Opus Dei, quienes
relatarían el tiempo que han vivido o vivieron en la
propiedad J-42 a los fines de establecer que la parte
demandante incurrió en incuria al hacer valer la
servidumbre en equidad frente a AFE. No tiene razón AFE en
su argumento.
Aun cuando el tribunal se negó a recibir tanto el
testimonio del ingeniero Juan Riestra sobre los daños que CC-2006-1063 29
AFE sufriría de paralizarse la obra, como el testimonio del
ingeniero Camilo Almeyda, quien testificaría que la
propiedad que AFE construye cumple con la servidumbre en
equidad; surge de los documentos que obran en autos que el
tribunal recibió prueba sobre esos extremos. Así, el
tribunal recibió prueba sobre las pérdidas que AFE podría
sufrir. Además, en la inspección ocular observó la
construcción en controversia, discutió los planos con los
ingenieros de las partes y escuchó los argumentos del
ingeniero Almeyda sobre las características de la propiedad
que AFE construye. Véase apéndice del recurso de
certiorari, págs. 876-83.
Del mismo modo, en la vista celebrada los días 20 y 21
de julio de 2006, el tribunal de instancia escuchó los
argumentos de AFE sobre la alegada incuria de la Asociación
y recibió prueba sobre dicha defensa. Véase transcripción
de la vista, apéndice del recurso de certiorari, págs. 800-
01. A estos efectos, AFE arguyó que es dueña de la
propiedad J-42 desde el año 1983 y que en dicha residencia
convive un grupo de mujeres solteras afiliadas a AFE desde
el año 1987. En apoyo a dicha defensa, presentó un
documento con el propósito de demostrar que, para el año
1996, la Asociación de Vecinos incluyó a la señora Eneida
Álvarez (dama alegadamente afiliada a AFE) como residente
de la propiedad J-42. Además, el tribunal de instancia
tuvo ante su consideración una moción de desestimación y
sentencia sumaria presentada el 14 de diciembre de 2005, en CC-2006-1063 30
la cual AFE esgrimió sus planteamientos sobre la alegada
incuria de la Asociación de Vecinos.14 También obran en
autos las declaraciones juradas de varias mujeres que han
vivido en la propiedad J-42. Entre éstas se encuentran las
declaraciones juradas de las señoras Carmen Socorro Garay
Rosa y Myriam Camacho González, a quienes AFE ofreció como
testigos en la vista.15 Véase autos originales del tribunal
de primera instancia, tomo núm. 2.
En virtud de todo lo antes expuesto, forzoso es
concluir que el tribunal de instancia no privó a AFE de su
derecho a la celebración de una vista a los fines de
presentar prueba a su favor. Contrario a la determinación
del Tribunal de Apelaciones, resolvemos que AFE tuvo una
oportunidad adecuada de presentar prueba en torno a la
solicitud de injunction preliminar de la Asociación de
Vecinos.
En este respecto, la opinión disidente aduce que el
debido proceso de ley requiere la celebración de una vista
evidenciaria antes de conceder o denegar una orden de
14 En dicha moción AFE arguyó que un grupo de entre 6 y 8 mujeres ha residido en la propiedad J-42 desde el año 1987 y que, entre el período de tiempo comprendido entre el año 1987 y 2005, la Asociación de Vecinos no cuestionó el uso de la vivienda por eso grupo de mujeres. Veáse autos originales del tribunal de primera instancia, tomo núm. 3. 15 En su declaración, la señora Socorro Garay indicó que vivió en la residencia J-42 desde el año 1987 hasta el 2005. Por su parte, la señora Camacho González indicó que comenzó a vivir en dicha propiedad en el año 1988. Véanse autos originales del tribunal de primera instancia, tomo núm. 2. También obran en el expediente del tribunal de primera instancia declaraciones juradas de las señoras Margarita Ivette Matos González, Ana María Riestra Carrión, María S. Carreras Miranda y Hannia Rivera Arévalo; damas que han vivido en la residencia J-42. Id. CC-2006-1063 31
injunction preliminar bajo la Regla 56 y concluye que esto
no ocurrió en el presente caso pues el tribunal se negó a
recibir cierta prueba testifical. Para ello, invoca
nuestros pronunciamientos en Rivera Rodríguez & Co. v.
Stowell, 133 D.P.R. 881 (1993). Sin embargo, la opinión
disidente no toma en consideración que las exigencias del
debido proceso de ley dependen de las circunstancias
particulares de cada caso. Así, el principio fundamental
del debido proceso de ley es el derecho de toda persona a
ser oído antes de ser despojado de un interés protegido.
Rivera Rodríguez & Co. v. Stowell, supra, pág. 889. Como
vimos, el tribunal de instancia le proveyó amplia
oportunidad a los recurridos para ser oídos, por lo que se
satisficieron las exigencias del debido proceso de ley.
Los recurridos tuvieron amplia oportunidad para presentar
su prueba y enfrentarse a la prueba presentada por los
peticionarios. Además, el tribunal celebró una inspección
ocular en la cual escuchó los planteamientos de los peritos
de las partes. Es ineludible concluir entonces, que los
recurridos no sufrieron una privación de sus intereses sin
el debido proceso de ley.
Procedemos entonces, a examinar si abusó de su
discreción el tribunal de instancia al conceder el
injunction preliminar solicitado por la Asociación de
Vecinos. CC-2006-1063 32
Una lectura de la resolución del Tribunal de Primera
Instancia demuestra que, al dictar la orden de injunction
que nos ocupa, dicho foro primario, 1) examinó la
naturaleza de los daños que las partes sufrirían de
concederse el remedio provisional solicitado; 2) auscultó
la probabilidad de que la peticionaria prevalezca en los
méritos; 3) consideró la probabilidad de que la reclamación
se torne académica de no concederse el injunction
preliminar; y 4)analizó el posible impacto que el remedio
tendría en el interés público. Así, el tribunal hizo un
balance justiciero de los intereses de las partes y de los
méritos de la reclamación de la Asociación de Vecinos.
En primer lugar, luego de evaluar la prueba antes
detallada, el Tribunal de Primera Instancia determinó que
existía probabilidad de que la Asociación de Vecinos
prevaleciera en los méritos puesto que la magnitud de la
obra indica que la propiedad construida podría ser una
estructura de más de una vivienda y que incluso podría ser
una estructura con fines institucionales. En segundo
lugar, luego de sopesar los intereses en controversia, el
tribunal de instancia determinó que el daño que la
Asociación de Vecinos sufriría ante una violación a las
servidumbres en equidad de la Urbanización Villa Caparra
Sur justificaba otorgar la orden de injunction preliminar.16
16 Es menester resaltar que el tribunal de instancia aclaró que era innecesario probar la existencia de daños irreparables puesto que bastaba probar una violación a la CC-2006-1063 33
Al tomar estas determinaciones, el tribunal tomó en
cuenta nuestro pronunciamiento en Asoc. V. Villa Caparra v.
Iglesia Católica, supra, caso en el que sostuvimos la
validez de las servidumbres en equidad que gravan la
Urbanización Villa Caparra Sur. Así, el tribunal hizo un
balance entre los daños que ambas partes estaban expuestas
a sufrir y concluyó que los daños por la alegada violación
a la servidumbre justificaban paralizar como medida en
aseguramiento de sentencia. Además, luego de examinar los
planteamientos de AFE sobre la defensa de incuria, el
tribunal de instancia determinó que era improbable que AFE
prevaleciera con dicha defensa. Sobre esto, explicó que la
defensa de incuria no procede por el mero pasar del tiempo,
sino que requiere examinar la justificación de la dilación,
el perjuicio sobre las partes y la naturaleza de los
intereses involucrados. Véanse Pueblo v. Tribunal
Superior, 81 D.P.R. 904 (1960); Hernández Agosto v. Romero
Barceló, 112 D.P.R. 407 (1982); Rivera v. Depto. de
Servicios Sociales, 132 D.P.R. 240 (1992).
__________________________ servidumbre. Apéndice del recurso de certiorari, págs. 27- 29. A pesar de ello, el tribunal luego concluyó que los daños que la Asociación de Vecino sufriría serían irreparables. Aun cuando no es necesario en esta causa de acción probar la existencia de daños irreparables, dicha expresión no constituye un error que amerite revocar la determinación del foro primario. Tampoco implica, como aduce AFE, que el tribunal emitió el injunction bajo la Regla 57 de Procedimiento Civil. Como expresamos, el tribunal reconoció que era innecesario probar la existencia de daño irreparable. Entendemos que su expresión en torno a que los daños eran irreparables, simplemente es un reflejo de la primacía que dicho foro le confirió a los daños que la Asociación está expuesta a sufrir en este caso. CC-2006-1063 34
En tercer lugar, el tribunal de instancia concluyó que
existe riesgo de que el reclamo de la Asociación de Vecinos
advenga académico de no concederse el remedio y que la
Asociación de Vecinos logró establecer la presencia de un
impacto adverso sobre el interés público de no paralizarse
la obra.
A los únicos efectos de una orden de injunction
preliminar bajo la Regla 56 de Procedimiento Civil,
resolvemos que el Tribunal de Primera Instancia no abusó de
su discreción al resolver que la Asociación tenía una
reclamación meritoria que justificaba conceder un remedio
provisional en aseguramiento de sentencia y al determinar
que los daños sufridos por la Asociación de Vecinos
justificaban dicha medida a la luz de los criterios de
academicidad e impacto sobre el interés público. En
ausencia de abuso de discreción del tribunal al sopesar los
intereses de las partes, este Tribunal no debe intervenir
con dicha determinación.
VII
En virtud de lo anterior, reconsideramos nuestro
anterior dictamen en el caso de epígrafe. Procede revocar
la sentencia del Tribunal de Apelaciones y reinstalar la
orden de injunction preliminar dictada por el Tribunal de
Primera Instancia al amparo de la Regla 56 de Procedimiento
Civil.
Antes de finalizar, debemos puntualizar que procede
conceder el remedio provisional solicitado sin la previa CC-2006-1063 35
prestación de fianza. Como adelantamos, la Regla 56.3
permite conceder dicho remedio sin exigir la prestación de
fianza cuando obren en autos documentos públicos que
acrediten la existencia de una obligación legalmente
exigible. 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 56.3. En el presente
caso, la escritura pública que evidencia la existencia de
la servidumbre en equidad y las certificaciones registrales
del predio en controversia, son documentos públicos
firmados ante una persona autorizada para administrar
juramento. Las mismas acreditan la existencia de una
obligación legalmente exigible, la cual además es oponible
a la Asociación de Fomento Educativo. Adviértase además,
que en Asoc. V. Villa Caparra v. Iglesia Católica, supra,
validamos la vigencia de la servidumbre en equidad aquí en
controversia.
En fin, ante la existencia de prueba fehaciente y
auténtica sobre la existencia de una obligación legal
oponible a la Asociación de Fomento Educativo, procede
conceder el remedio provisional de injunction sin exigir la
prestación de fianza.
Sobre la concesión de un remedio de injunction
preliminar y el requisito de prestación de fianza, la
opinión disidente invoca a Rivera Rodríguez & Co. v.
Stowell, supra, para concluir que en toda solicitud remedio
provisional que se presente en un pleito cuyo fin sea la
concesión de un injunction permanente, el debido proceso de
ley exige el pago de una fianza. Como secuela de ello, se CC-2006-1063 36
arguye que estas solicitudes se deben tramitar al amparo de
la Regla 57 de Procedimiento Civil y no bajo las
disposciones de la Regla 56 que eximen al peticionario del
pago de fianza en ciertas circunstancias excepcionales.
El razonamiento de la opinión disidente ignora que en
Rivera Rodríguez & Co. v. Stowell, supra, declaramos
inconstitucional la Regla 56.4, en la medida en que
permitía que un tribunal expidiera una orden de embargo sin
celebrar una vista previa. Sobre la prestación de fianza,
indicamos que sin duda ello “reduce los efectos o
consecuencias de una declaración errónea”. Id, pág. 899.
Sin embargo, no indicamos que el debido proceso de ley
exige la prestación de fianza como condición a la
expedición de una orden provisional.
Es incuestionable que la Regla 57 exige la prestación
de fianza antes de emitir un injunction preliminar. Sin
embargo, ello no justifica sugerir que el emitir una
injunction preliminar al amparo de la Regla 56 de
Procedimiento Civil, sin la previa prestación de fianza,
implica una privación de la propiedad sin el debido proceso
de ley.17
17 La consecuencia lógica de la posición disidente sería declarar inconstitucional las disposciones de la Regla 56.3 que eximen al promovente de un remedio provisional del pago de fianza en circunstancias excepcionales. Más aún, ¿cuál es la justificación para concluir, como hace la opinión disidente, que cuando se solicita una orden de hacer o desistir de hacer en un pleito cuyo objeto es obtener un injunction permanente, el debido proceso de ley exige que la solicitud se tramite al amparo de la Regla 57 con la exigencia de la fianza, mientras que cuando se solicite dicho remedio en un pleito cuyo objeto principal no sea CC-2006-1063 37
En primer lugar, no podemos olvidar que la esencia de
protección del debido proceso de ley es que el
procedimiento seguido sea justo y equitativo. Rodríguez &
Co. v. Stowell, supra, pág. 888. Sin embargo, ello se
determina a partir de las circunstancias de cada caso. Por
tanto, antes de determinar que una solicitud de injunction
preliminar exige por imperativo del debido proceso de ley
que se preste fianza, se debe examinar el tipo de reclamo
del que se trata y las garantías procesales provistas en
cada caso.
Un examen de las disposciones de la Regla 56.3
demuestra que dicha Regla exime al promovente de prestar
fianza en ciertas instancias limitadas y excepcionales. En
lo que nos concierne en el presente caso, dicha Regla
releva al promovente de prestar fianza cuando surja de un
documento público o privado que la obligación es legalmente
exigible. Es decir, requiere que el promovente acredite
debidamente que tiene un previo interés en exigir el
cumplimiento de una obligación que surge de un documento
público. Mediante este requisito entonces, se minimiza el
riesgo de una determinación errónea que afecte de forma
provisional, los derechos de la parte que sufre la orden.
Tomando en cuenta que el reclamo de la Asociación de
Vecinos se fundamenta en el interés de hacer cumplir una
servidumbre en equidad válida y debidamente inscrita, y __________________________ obtener un injunction, se puede recurrir a la Regla 56 con sus excepciones en cuanto a la fianza? La ausencia de una justificación para este tratamiento dispar denota, a nuestro juicio, su improcedencia. CC-2006-1063 38
toda vez que para otorgar el injunction preliminar en un
caso como el presente se exige que se demuestre la
probabilidad de que el promovente demuestre en los méritos
la violación a dicha servidumbre, entendemos que dichas
exigencias minimizan el daño que una determinación errónea
podría tener en la parte que sufre la orden provisional.
Adviértase además, que el proceso sumario que
invalidamos en Rivera Rodríguez & Co. v. Stowell, supra,
privaba a la parte del derecho a una vista y permitía que
se emitiera una orden de embargo a partir de un examen de
las alegaciones incluidas en la demanda y en las mociones
sometidas al tribunal. Contrario a ello, en el
procedimiento que rige la concesión de un injunction
preliminar bajo la Regla 56, las partes tienen el beneficio
de comparecer a una vista y luego de ello, la regla permite
que se conceda el remedio, aplicando los criterios antes
expuestos.
Es indudable que los parámetros mínimos del debido
proceso de ley rigen la concesión de un injunction
preliminar en un pleito en el que se invocan las
disposiciones de una servidumbre en equidad. En estos
casos, como adelantamos, se afecta provisionalmente el
interés propietario de la parte que sufre la orden. En
atención e ello, el estándar de adjudicación de la orden
provisional provee salvaguardas sustantivas dirigidas a
evitar que una determinación errónea le prive de sus
intereses. Así, el tribunal debe quedar convencido de que CC-2006-1063 39
el promovente tiene probabilidad de prevalecer en los
méritos –luego de celebrar una vista a esos efectos- y que
el balance de los intereses justifica la concesión del
remedio provisional. Además, el trámite judicial para la
concesión de la orden le provee a las partes una
oportunidad de presentar sus planteamientos y la evidencia
que los sustenta antes de que se conceda o deniegue el
remedio provisional.
Se dictará sentencia de conformidad con lo antes
expuesto.
Anabelle Rodríguez Rodríguez Juez Asociada EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Asociación de Vecinos de Villa Caparra Sur, Inc., et al Peticionarios
Asociación de Fomento Educativo, Inc., t/c/c Association for Educational Development, Inc. Recurridos CC-2006-1063 v.
Municipio Autónomo de Guaynabo p/c/d su Alcalde, el Hon. Héctor O’Neill García Parte Demandante No Recurrida
César T. Andréu Megwinoff; et al Peticionarios-Terceros Demandados
SENTENCIA (EN RECONSIDERACIÓN)
Por los fundamentos expresados en la Opinión que antecede, los cuales se incorporan íntegramente a la presente, reconsideramos nuestro dictamen del 20 de noviembre de 2007 y revocamos la sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones. Se reinstala en todos sus efectos la orden de injuction preliminar dictada por el Tribunal de Primera Instancia.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente señor Hernández Denton disiente con opinión escrita a la cual se le une el Juez Asociado señor Rivera Pérez.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Asociación de Vecinos de Villa Caparra Sur, Inc. et al.
Peticionarios
V. CC-2006-1063 Certiorari Asociación de Fomento Educativo Inc., et al.
Recurridos
Opinión Disidente emitida por el Juez Presidente SEÑOR HERNÁNDEZ DENTON a la cual se une el Juez Asociado SEÑOR RIVERA PEREZ.
San Juan, Puerto Rico, a 13 de marzo de 2008.
En noviembre de 2007, por el Tribunal estar
igualmente dividido, confirmamos la sentencia del
Tribunal de Apelaciones que dejó sin efecto la
paralización provisional de las obras de
construcción de la Asociación de Fomento
Educativo, Inc. Asociación de Vecinos de Villa
Caparra Sur, Inc. v. Asociación de Fomento
Educativo, Inc. res. 20 de noviembre de 2007,
2007 T.S.P.R. 203. A raíz del fallecimiento del
compañero Juez Asociado señor Fuster Berlingeri,
una mayoría acoge la solicitud de reconsideración
presentada por la Asociación de Vecinos Villa
Caparra Sur, Inc. y reinstala el injunction
preliminar dictado por el foro de instancia bajo
el fundamento de que éste es un recurso
ordinario, eximiendo a estos últimos de CC-2006-1063 2
cumplir con el pago de la fianza correspondiente conforme a
la Regla 57.3 de Procedimiento Civil. 32 L.P.R.A. Ap. III,
R.57.3. Por entender que un injunction para vindicar una
servidumbre en equidad es un recurso extraordinario que
requiere el pago de fianza previa y que, por tanto, no
procede la mencionada reinstalación, disentimos.
Los hechos y el transcurso procesal un tanto accidentado
de este caso ya han sido objeto de discusión por este
Tribunal en la sentencia emitida en Asociación de Vecinos de
Villa Caparra Sur, Inc. v. Asociación de Fomento Educativo,
Inc., supra. En la moción de reconsideración presentada por
la Asociación de Vecinos de Villa Caparra Sur, Inc. (en
adelante, la Asociación de Vecinos), ésta alega que al caso
de autos le aplica la Regla 56 de Procedimiento Civil, 32
L.P.R.A. Ap. III, R.56, sobre remedios provisionales en
aseguramiento de sentencia, la cual faculta a los tribunales
a expedir órdenes para hacer o desistir de hacer cualquier
acto en específico y a eximir al peticionario del requisito
de fianza en determinadas circunstancias. Reglas 56.3 y 56.5
de Procedimiento Civil, supra. Dicha afirmación en esta etapa
procesal es realmente sorprendente y preocupante, pues en
esencia invocan ante nos un remedio que nunca solicitaron en
el foro de instancia.
De los autos se desprende que en todo momento la
solicitud de la Asociación de Vecinos ante el Tribunal de
Primera Instancia para hacer valer la servidumbre en equidad
de la urbanización Villa Caparra Sur iba dirigida a que se CC-2006-1063 3
concediera un injunction preliminar conforme a los criterios
específicos y extraordinarios establecidos por la Regla 57
de Procedimiento Civil, supra, y la Ley de Injunction de
1906. 32 L.P.R.A. Secs. 3521-3533. En efecto, el foro de
instancia expidió una orden de injunction preliminar para
ordenar la paralización de la obra de construcción de la
Asociación de Fomento Educativo (en adelante, la AFE) bajo
la referida Regla 57 y los criterios extraordinarios que
establece la ley y la jurisprudencia pertinente para este
remedio, y no como un remedio provisional ordinario en
aseguramiento de sentencia bajo la Regla 56.
No obstante, acudió a la Regla 56 únicamente para eximir
a la Asociación de Vecinos del requisito de fianza
correspondiente que ineludiblemente, y sin excepción alguna,
impone la Regla 57.3 ante la expedición de un injunction
preliminar de esta naturaleza. Es decir, el juez de
instancia trasladó arbitrariamente las excepciones a la
fianza que provee la Regla 56.3 para los remedios ordinarios
en aseguramiento a un injunction preliminar de carácter
extraordinario, con el propósito de relevar a la Asociación
de Vecinos de la prestación de fianza previa conforme a lo
requerido por la Regla 57, requisito que los demandantes
hubiesen podido cumplir con gran facilidad y que no era
oneroso para ellos.
La posición asumida por la Asociación de Vecinos, y hoy
acogida por una mayoría de este Tribunal para reinstalar el
injunction preliminar, atenta contra la seguridad jurídica de
nuestro ordenamiento, desvirtúa la intención legislativa de CC-2006-1063 4
las Reglas de Procedimiento Civil e ignora los rasgos
divergentes del injunction y de los remedios provisionales en
aseguramiento de sentencia, así como el desarrollo histórico
y doctrinal de ambas figuras procesales en nuestro estado de
derecho. Asimismo, la Opinión en Reconsideración es contraria
a nuestro sistema procesal centenario y altera la ley en
referencia al injunction y los demás remedios provisionales
por fíat judicial. Ello, en detrimento del debido proceso de
ley y los derechos sustantivos de la AFE, que ostenta
indudablemente un interés propietario sobre la construcción
en controversia.
La Opinión del Tribunal parte de la premisa equivocada
que tanto la Regla 56 como la Regla 57 de Procedimiento
Civil, supra, proveen indistintamente para la concesión de
una orden de hacer o desistir de hacer como remedio en
aseguramiento de sentencia mediante una duplicidad de
mecanismos redundantes. Sin embargo, un análisis riguroso de
estas figuras procesales apunta claramente a que ambas
siempre han sido consideradas como remedios distintos y
delimitados por nuestro ordenamiento procesal desde
comienzos del siglo pasado. Veamos.
A finales del siglo diecinueve, el ordenamiento procesal
civil en Puerto Rico se regía por la Ley de Enjuiciamiento
Civil española de 1881, cuya aplicación se hizo extensiva a
Puerto Rico en 1886. Véase D. Rivé Rivera, Recursos
Extraordinarios, 2da edición, 1996, pág. 8. El Título XIV de CC-2006-1063 5
la referida ley establecía varios remedios provisionales
para el aseguramiento de sentencias. No obstante, este
esquema procesal no contaba con un recurso análogo al
injunction, pues dicha figura era ajena a la tradición
civilista.18 Tras producirse el cambio de soberanía en 1898,
el injunction –un remedio que proviene del sistema de
equidad del “common law”- se incorporó al sistema de derecho
puertorriqueño por primera vez el 1 de marzo de 1902,
mediante la Ley para Autorizar los Interdictos Prohibitorios
(Injunctions).19 Id. Curiosamente, ese mismo día la Asamblea
Legislativa también aprobó la Ley Para Asegurar la
Efectividad de las Sentencias, la cual incorporó y
estructuró los remedios provisionales en aseguramiento de
sentencia, de manera similar a lo dispuesto en el Título XIV
de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española de 1886. 32
L.P.R.A. Sec. 1070 (derogada).
Poco después se reformuló la figura del injunction
mediante la Ley de 8 de marzo de 1906, la cual derogó la Ley
de 1 de marzo de 1902 autorizando los injunctions. 32
L.P.R.A. Secs. 3521-3533. Dicha ley, la cual aún está
18 Véase J. H. Merryman, The Civil Law Tradition, Stanford University Press, 1969, págs. 57, 130, citado en D. Rivé Rivera, Recursos Extraordinarios, supra, pág. 8. De hecho, la dicotomía entre el derecho y la equidad (en el sentido anglosajón del “common law”) siempre ha sido ajena a nuestro sistema de derecho, pero la misma ha influenciado nuestra jurisprudencia y nuestras leyes en cuanto a la figura del injunction. Véase Montilla v. Van Syckel, 8 D.P.R. 160, 194 (1905). 19 Ello, dado que en Puerto Rico hemos ido adoptando progresivamente el sistema procesal civil norteamericano. Guzmán Matías v. Vaquería Tres Monjitas, Inc., res. 14 de diciembre de 2006, 2006 T.S.P.R. 187. CC-2006-1063 6
vigente en la actualidad, constituyó una enmienda al Código
de Enjuiciamiento Civil de 1904, que a su vez sustituyó en
su totalidad el ordenamiento procesal instituido por la Ley
de Enjuiciamiento Civil española de 1886.
Por su parte, el Artículo 3 de la referida Ley de
Injunction de 1906 requiere que el demandante demuestre que
el acto que se quiere paralizar ocasionaría daños
irreparables o que el peticionario carece de un remedio
adecuado en ley. Véase 32 L.P.R.A. Secs. 3523(2), 3523(4).
Desde ese momento, y hasta el día de hoy, este Tribunal se
remitió expresamente a los principios tradicionales de la
equidad del “common law” para interpretar la figura del
injunction como un recurso extraordinario, independiente y
separado al remedio provisional de hacer y no hacer. Véase
Franco v. Oppenheimer, 40 D.P.R. 153 (1929); Glinés v.
Matta, 19 D.P.R. 409 (1913); D. Rivé Rivera, supra, págs. 9,
17-20.
Esta dicotomía legislativa entre el injunction provisto
por el Código de Enjuiciamiento Civil y los remedios
provisionales reconocidos por la Ley Para Asegurar la
Efectividad de las Sentencias de 1902 –que al igual que la
Regla 56 de Procedimiento Civil, supra, permitía a los
tribunales emitir órdenes de hacer y no hacer- condujo a
este Tribunal a tratar de delimitar el alcance y la
interacción entre ambos estatutos. En Municipio de Río
Piedras v. Corte de Distrito, 40 D.P.R. 37 (1929),
expresamos que aun cuando algunas de las disposiciones de
ambas leyes tenían el mismo objetivo, la Ley Para Asegurar CC-2006-1063 7
la Efectividad de las Sentencias de 1902 no se debía
interpretar “para sustituir la ley de injunction y evadir
sus limitaciones […]”.
Varias décadas después, en el año 1943, se aprobaron unas
Reglas de Enjuiciamiento Civil que eran básicamente una
traducción de las Reglas de Procedimiento Civil Federal. 32
L.P.R.A. Ap. I (derogado); Guzmán Matías v. Vaquería Tres
Monjitas, Inc., supra. No obstante, el nuevo cuerpo procesal
no derogó el Código de Enjuiciamiento Civil de 1904 –ni, por
tanto, la Ley de Injunction de 1906- provocando confusión y
tensión entre varias normas que regulaban las mismas figuras
e instituciones de manera paralela y conflictiva. En lo
pertinente, el injunction se regulaba por los Artículos 676-
689 del Código y por la nueva Regla 65 de Enjuiciamiento
Civil sin que se estableciera cuál prevalecería en caso de
discrepancia. A su vez, los demás remedios provisionales –
incluyendo los remedios subsidiarios de hacer y no hacer en
aseguramiento- aún se regían por la Ley Para Asegurar la
Efectividad de las Sentencias de 1902. Véase D. Rivé Rivera,
supra, pág. 9.
Para atender la confusa dicotomía establecida por el
ordenamiento procesal de aquel momento, este Tribunal nombró
un Comité Consultivo en 1952 con la tarea de redactar una
legislación procesal civil integrada que sustituyera ambos
cuerpos procesales. Id. Dos años más tarde, dicho comité
sometió un Informe con un proyecto de reglas de
procedimiento civil que proponía la fusión del injunction
con los demás remedios provisionales en aseguramiento de CC-2006-1063 8
sentencia, mediante la disposición que hoy día conocemos
como la Regla 56. Véase Comité Consultivo sobre el Proyecto
de Reglas de Enjuiciamiento Civil, Borrador del Proyecto de
Reglas de Enjuiciamiento Civil, Tribunal Supremo, 1954. En
los comentarios del mencionado borrador, el Comité adujo lo
siguiente en cuanto a la coexistencia hasta ese momento de
la Ley para Asegurar la Efectividad de las Sentencias de
1902 y la Ley de Injunction de 1906 (Art. 677 del Código de
Enjuiciamiento Civil):
La existencia de estas dos disposiciones legales ha motivado gran confusión según revela nuestra jurisprudencia. Cuando por un lado se ha solicitado por un reclamante una orden del tribunal para que la otra parte se abstenga de hacer determinados actos, basándose en las disposiciones de la Ley Para Asegurar la Efectividad de las Sentencias, el tribunal ha sostenido que dicha medida no procede porque equivale un injunction. Cuando por el contrario se ha solicitado la misma medida basándose en la ley de injunction, se ha sostenido por el tribunal que la misma no procede porque existe un remedio adecuado en ley. (Citas omitidas). Comité Consultivo sobre el Proyecto de Reglas de Enjuiciamiento Civil, supra, págs. 146- 147.
La propuesta presentada por el Comité Consultivo tenía la
intención de cambiar el enfoque del ordenamiento procesal en
cuanto a los referidos remedios, con una normativa amplia y
abarcadora que concediera a los tribunales la facultad de
expedir cualquier orden provisional para asegurar la
sentencia en cualquier pleito. Id. A diferencia de la
interpretación normativa sobre el injunction hasta ese
momento, el Comité proponía que se concediera dicho remedio
al amparo de la Regla 56 exclusivamente sin la necesidad de
que el demandante demostrara que carecía de lo que en CC-2006-1063 9
equidad se conoce como un “remedio adecuado en ley” y sin
que se tuviera que ponderar la aplicación de criterios
extraordinarios como la posible irreparabilidad de los daños
alegados o el posible impacto en el interés público. A la
luz de ello, el Comité también propuso la derogación de la
Ley de Injunction de 1906 y la Regla 65 de Enjuiciamiento
Civil, salvo algunos articulados para guiar su expedición,
pues entendía que el injunction no debía tener un carácter
verdaderamente extraordinario. Véase Comité Consultivo,
supra, págs. 141-144, 175; D. Rivé Rivera, supra, pág. 12. 20
No obstante lo anterior, este Tribunal no acogió
plenamente las recomendaciones del Comité Consultivo
mencionadas anteriormente. Específicamente, rechazó la
propuesta de que la Regla 56 debía ser el mecanismo
exclusivo para conceder cualquier remedio provisional.
Aunque el Tribunal aprobó la Regla 56.5 de Procedimiento
Civil, supra, para facultar a los tribunales a expedir
órdenes de hacer o desistir de hacer en aseguramiento de
sentencia, entendió que el injunction ameritaba su propio
articulado para supuestos en que fuese imprescindible acudir
a su naturaleza particular y extraordinaria. Por tanto, al
aprobar las Reglas de Procedimiento Civil y remitirlas a la
20 Cabe señalar que en la actualidad nos encontramos ante un proceso similar, pues en septiembre de 2005 nombramos un Comité Asesor Permanente de Reglas de Procedimiento Civil para revisar el esquema procesal vigente. Éste nos sometió un Informe y proyecto de reglas en la Conferencia Judicial celebrada en febrero de 2008 que recomienda mantener la dicotomía histórica entre los remedios provisionales de la Regla 56 y el injunction como remedio extraordinario bajo la Regla 57. Proyecto de Reglas de Procedimiento Civil, 2008, págs. 119, 121-122. CC-2006-1063 10
Asamblea Legislativa el 13 de enero de 1958, este Tribunal
incluyó una regla específica sobre injunctions –a saber, la
Regla 57- tomada literalmente de la Regla 65 de
Procedimiento Civil Federal. Id.
Dichas reglas no fueron enmendadas por la Legislatura,
por lo que entraron en vigor el 31 de julio de 1958 según
las redactó y aprobó el Tribunal Supremo, a tenor con lo
dispuesto por el Artículo V, Sección 6 de la Constitución
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Art. V. Sec. 6,
Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1999. Como resultado,
las Reglas de Procedimiento Civil aprobadas por este
Tribunal en 1958 tuvieron el efecto de flexibilizar los
remedios provisionales en aseguramiento, pero perpetuaron la
dicotomía histórica entre éstos y el injunction. Reglas de
Procedimiento Civil de 1958, 32 L.P.R.A. App. II, R. 56, 57.
Por otro lado, la última revisión de las Reglas de
Procedimiento Civil que se llevó a cabo en 1979 no alteró
dicho ordenamiento. Reglas de Procedimiento Civil de 1979,
32 L.P.R.A. App. III R. 56, 57.
Así, pues, se mantuvo incólume la posición de que para
obtener un injunction como remedio principal y
extraordinario hay que recurrir forzosamente a la Regla 57
de Procedimiento Civil, supra, aun desde su etapa
preliminar. De hecho, la Regla 55 del referido cuerpo
procesal establece que “{l}a expedición de un injunction se
regirá por lo dispuesto en la Regla 57 y en las leyes
especiales aplicables.” Obviamente, dicho mandato no estaba
incluido en las recomendaciones del Comité Consultivo de CC-2006-1063 11
1954.21 Véase además, Corujo Collazo v. Viera Martínez, 111
D.P.R. 552, 556 (1981).
Por tanto, y contrario a lo que concluye la Opinión del
Tribunal, los comentarios del mencionado Comité no pueden
ser utilizados como fundamento de la intención legislativa
de las Reglas de Procedimiento Civil de 1958 en cuanto a los
remedios provisionales y el injunction. Ello es más evidente
dado que este Tribunal descartó la recomendación de derogar
la Ley de Injunction de 1906 y la Regla 65 de 1943, al
añadir la Regla 57 para regular de forma expresa el
injunction preliminar como un remedio provisional
extraordinario, y el injunction permanente como un remedio
principal extraordinario. Así las cosas, se desprende del
récord histórico que este Tribunal no siguió las
recomendaciones del Comité en referencia a esta normativa,
pues formuló un esquema que le confirió nuevamente a los
tribunales dos mecanismos paralelos e independientes para
implantar su facultad de conceder remedios provisionales,
dependiendo de la naturaleza de la acción incoada.
Por otro lado, nuestros pronunciamientos sobre el
injunction preliminar –incluso los posteriores a la
aprobación de este esquema procesal- han sido consistentes
en remitirse a la normativa federal y a los criterios de
21 A su vez, cabe resaltar que la actuación de este Tribunal al no acoger plenamente las recomendaciones del Comité para eliminar la mencionada dicotomía entre el injunction y los demás remedios provisionales ha sido objeto de críticas por parte de algunos comentaristas. Véase D. Rivé Rivera, supra, págs. 13-15. CC-2006-1063 12
equidad del “common law” que rigen este recurso
extraordinario. En Puerto Rico Telephone Co. v. Tribunal
Superior, 103 D.P.R. 200, 202 (1975), aclaramos que al
decidir si expide o deniega un injunction preliminar, el
tribunal de instancia debe considerar la naturaleza de los
daños que puedan ocasionarse de expedir o denegar el
recurso; la irreparabilidad de los daños o la ausencia de un
remedio adecuado en ley; el balance comparativo entre dicho
daño y el que se le causará a la otra parte de dejar sin
efecto la paralización; la probabilidad de que la
controversia se torne académica; la probabilidad de que el
promovente prevalezca en los méritos; y el posible impacto
sobre el interés público. Véanse además, Misión Industrial
v. A.A.A., 142 D.P.R. 656, 679-680 (1997); Municipio de
Ponce v. Gobernador, 136 D.P.R. 776 (1994); Cobos Liccia v.
DeJean Packing Co., Inc., 124 D.P.R. 896, 902 (1989);
Systema de P.R., Inc. v. Interface Int'l, 123 D.P.R. 379
(1989); A.P.P.R. v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 903, 906
(1975).22
Así las cosas, resulta evidente que la Regla 57 de
Procedimiento Civil, supra, se incorporó a nuestro
ordenamiento para regular el injunction preliminar y
permanente respectivamente como recursos extraordinarios,
guiados por los criterios derivados de la equidad en virtud
22 De hecho, en el Informe y proyecto de reglas que nos sometió el Comité Asesor Permanente de Reglas de Procedimiento Civil en febrero de 2008 se recomienda incorporar expresamente los mencionados criterios extraordinarios de P.R. Telephone Co. v. Tribunal Superior, supra, a la Regla 57. Véase Informe de Reglas de Procedimiento Civil, 2008, págs. 674-675. CC-2006-1063 13
de las propias leyes relacionadas al injunction. A tenor con
ello, en esta ocasión reiteramos que las disposiciones
estrictas de la Regla 57 y su jurisprudencia aplicable le
aplican a todo litigante que solicita un injunction como
remedio principal, las cuales –en lo pertinente- siempre
exigen la prestación de fianza para la concesión del mismo
en su etapa preliminar y cuyas órdenes ex parte tienen un
término de vigencia máxima de veinte días. Regla 57.3 de
Procedimiento Civil, supra.
Al examinar esta dicotomía procesal, el profesor Rafael
Hernández Colón comenta en su obra Práctica Jurídica de
Puerto Rico: Derecho Procesal Civil que la Regla 57.3 de
Procedimiento Civil, supra, no trata al injunction
preliminar como una medida de aseguramiento de sentencia,
por lo que “exige que cuando se solicita una orden o
injunction preliminar, el solicitante tiene que prestar
fianza para garantizar los daños y perjuicios que pueda
causar. Esta Regla establece un procedimiento especial para
ejecutar la fianza y no está sujeta a las excepciones de la
R.56, 1979 [respecto a los remedios provisionales]”. R.
Hernández Colón, Derecho Procesal Civil, § 1504, págs. 159-
160 (2007).
De otra parte, reconocemos nuevamente que si lo que el
demandante solicita es una “orden de no hacer” como remedio
subsidiario, o cualquier otro remedio provisional en
aseguramiento de sentencia a tenor con la Regla 56.5 de
Procedimiento Civil, supra, la misma puede acogerse a los
requisitos más flexibles contenidos en esta última regla, la CC-2006-1063 14
cual permite emitir dichas órdenes sin fianza y sin límites
de tiempo. D. Rivé Rivera, supra, pág. 15. Es decir, si la
solicitud del remedio se plantea en una demanda cuyo objeto
principal es el injunction mismo, rige la Regla 57 de forma
expresa y específica, y no se podría admitir excepción
alguna al requisito de fianza previa. A su vez, si se
solicita una orden de hacer o no hacer como remedio
supletorio para asegurar la sentencia en el contexto de un
pleito cuyo objeto principal no es la concesión de un
injunction, se pueden aplicar las disposiciones más
flexibles de la Regla 56, incluyendo las excepciones para el
requisito de fianza que establece la Regla 56.3. R.
Hernández Colón, Derecho Procesal Civil, supra, §. 5704,
pág. 464.23
A la luz de lo anterior, la concesión del remedio
provisional correspondiente depende del objetivo principal
de la demanda que, a su vez, tiene que circunscribirse a la
23 Además, es menester señalar que estos enfoques diferentes en cuanto a la fianza y las mencionadas figuras se originaron cuando comenzó la dicotomía entre el injunction y los remedios provisionales ordinarios a principios del siglo veinte. El Artículo 7 de la Ley de Injunction de 1906 establece que “[n]o se librará auto de interdicto prohibitorio o entredicho, mientras el peticionario o demandante no haya constituido fianza garantizada por dos fiadores, cuya cuantía y suficiencia de garantía fijará el tribunal que haya de librar el auto de interdicto o mandamiento”. Por otro lado, el Artículo 4 de la Ley Para Asegurar la Efectividad de Sentencias de 1902 disponía que “[s]i consta claramente en documento auténtico que la obligación es exigible, el tribunal decretará el aseguramiento sin fianza. En cualquier otro caso, exigirá fianza para decretarlo […]”. Claramente, la Regla 56 de Procedimiento Civil, supra, no alteró para nada la diferenciación contundente en cuanto a la flexibilidad contrastante del requisito de fianza entre ambas figuras procesales. La Regla 57, al igual que la Ley de Injunction de 1906, no admite excepción al requisito de fianza previa. CC-2006-1063 15
regla procesal aplicable según las circunstancias concretas
y particulares de cada caso. De lo contrario, se estaría
dejando al arbitrio del tribunal de instancia la aplicación
de cualquiera de las dos reglas, a pesar de que el
legislador y este Tribunal Supremo expresamente vislumbraron
una clara distinción entre ambas normativas procesales al
aprobar las Reglas de Procedimiento Civil de 1958 y de 1979.
Del historial anteriormente discutido es evidente que
éste es el derecho positivo vigente y debería ser la ley en
este caso, donde los derechos propietarios de las partes
están en controversia. De hecho, esta dicotomía entre el
injunction y los demás remedios provisionales forma parte de
las Reglas de Procedimiento Civil aplicables a este caso,
por lo que una actuación judicial que contravenga sus
propósitos sería inválida y revisable de su faz. Es por ello
que cambiar las reglas del juego desde este estrado
apelativo constituye una violación por este Tribunal a
principios básicos y fundamentales de la seguridad jurídica
en nuestro ordenamiento, cimentados en la garantía
constitucional del debido proceso de ley.
Sabido es que el Artículo II, Sección 7 de la
Constitución del Estado Libre Asociado, L.P.R.A., Tomo 1, al
igual que las Enmiendas V y XIV de la Constitución de
Estados Unidos, L.P.R.A., Tomo 1, garantizan que ninguna
persona será privada de su libertad o propiedad sin el
debido proceso de ley. En lo pertinente, el debido proceso
de ley procesal le impone al Estado y a los tribunales la CC-2006-1063 16
obligación de garantizar que la interferencia con los
intereses de libertad y propiedad del individuo se haga a
través de un procedimiento que sea justo, imparcial y
equitativo. Véase Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, 133
D.P.R. 881, 887-888 (1993); López Vives v. Policía de P.R.,
118 D.P.R. 219 (1987).
Para que entre en vigor la protección que ofrece este
derecho, en su vertiente procesal, tiene que estar en juego
un interés individual de libertad o propiedad. Rivera
Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, supra; Rivera Santiago v.
Srio. de Hacienda, 119 D.P.R. 265, 274 (1987). Una vez se
cumple esta exigencia, hay que determinar cuál es el
procedimiento exigido por el ordenamiento vigente. Rivera
Srio. de Hacienda, supra. Aunque diversas situaciones pueden
requerir diferentes tipos de procedimientos, en todo memento
prevalece el requisito general de que el proceso
gubernamental o judicial debe ser justo e imparcial. Rivera
Srio. de Hacienda, supra.
En Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, supra, pág.
888, adoptamos los tres (3) criterios que deben sopesarse al
determinar cuál es el proceso debido para privarle a un
individuo de algún derecho protegido, conforme a lo
establecido por el Tribunal Supremo Federal en Mathews v.
Eldridge, 424 U.S. 319 (1976). A saber, éstos son los
siguientes: (1) se debe determinar cuáles son los intereses
individuales afectados por la acción oficial; (2) el riesgo CC-2006-1063 17
de una determinación errónea que prive a la persona del
interés protegido mediante el proceso utilizado y el valor
probable de garantías adicionales o distintas, y (3) el
interés gubernamental protegido con la acción sumaria y la
posibilidad de usar métodos alternos. Véase además, Vélez
Ramírez v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 716 (1982).
A su vez, este Tribunal ha reconocido que los requisitos
constitucionales del debido proceso de ley son aplicables a
los procedimientos de embargo y prohibición de enajenar.
Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, supra, pág. 890;
Domínguez Talavera v. Tribunal Superior, 102 D.P.R. 423
(1974). En Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, supra,
afirmamos que cuando un acreedor usa los mecanismos
provistos por el Estado para tomar posesión de una propiedad
de su alegado deudor, este último es privado de un interés
constitucional significativo de propiedad. Al Estado
establecer procedimientos de embargo para que una persona
los utilice para inmiscuirse en la propiedad ajena mediante
las Reglas de Procedimiento Civil, se configura un “state
action” sustancial que justifica la aplicación de la
cláusula del debido proceso. Id. Asimismo, para salvaguardar
la garantía al debido proceso de ley cuando la parte
demandante intenta interferir con el interés propietario de
la parte demandada a través de la Regla 56 de Procedimiento
Civil, supra, es imprescindible la celebración de una vista
plenamente evidenciaria conforme a los rigores procesales de
la referida cláusula constitucional. CC-2006-1063 18
De manera análoga, es menester concluir que un injunction
para vindicar una servidumbre en equidad se debe regir por
las exigencias constitucionales del debido proceso de ley.
Para hacer valer una condición restrictiva se utilizan los
mecanismos del Estado –a saber, el injunction- frente a un
interés propietario. El remedio provisional del injunction
preliminar para tales propósitos tiene las mismas
repercusiones que una orden de embargo, pues existe una
probabilidad peligrosa de que una determinación errónea
prive al dueño de su interés propietario sobre el bien.
Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, supra, pág. 898. Asimismo,
el requisito de fianza previa a la expedición de un
injunction preliminar -según requiere claramente la Regla
57.3 de Procedimiento Civil, supra- forma parte integral de
las garantías del debido proceso que ordenan nuestras reglas
procesales.
Por tanto, la expedición de un injunction preliminar para
hacer valer una servidumbre en equidad sin requerir fianza
previa aumenta los riesgos de que el tribunal de instancia
emita una determinación errónea que prive injustamente al
dueño del disfrute sobre su propiedad, sin que se provea
garantía alguna de que la parte demandante responderá por
los daños ocasionados de no prevalecer finalmente en el
pleito. Ello en vista de que el mero examen preliminar por
el juez de instancia de las alegaciones y la prueba, en esa
etapa prematura de los procedimientos, no es suficiente para
que éste pueda hacer una apreciación realista y contundente
al expedir el injunction sin la garantía colateral de la CC-2006-1063 19
fianza previa que ordena nuestro ordenamiento procesal, en
cumplimiento con la exigencia constitucional del debido
proceso de ley.
En el presente caso, se desprende del expediente que la
finalidad principal de la demanda es la concesión de un
injunction permanente contra la obra de construcción de la
AFE para hacer valer una servidumbre en equidad. En todo
momento se formuló la solicitud de injunction preliminar y
permanente al amparo de la Regla 57 de Procedimiento Civil,
supra, por lo que la Asociación de Vecinos la presentó bajo
los parámetros de un recurso extraordinario con el propósito
de vindicar las condiciones restrictivas que gravaban los
predios de la urbanización.
Asimismo, el tribunal de instancia acogió la solicitud
como una bajo la mencionada Regla 57, y fundamentó su
resolución ordenando la paralización de la obra al amparo de
la naturaleza extraordinaria de la figura del injunction,
incluso ponderando los requisitos estrictos de daño
irreparable y falta de remedio adecuado en ley, así como la
probabilidad de prevalecer en el pleito y la probabilidad de
que la causa de acción se tornara académica, la naturaleza
de los daños, y el posible impacto que el remedio tendría en
el interés público. Claramente, el tribunal de instancia
resolvió al amparo de la Regla 57 al expedir el injunction
preliminar. Independientemente de la procedencia del remedio
dictado, dicho foro se equivocó al acudir a la Regla 56.3
únicamente con el propósito de eximir a la Asociación de CC-2006-1063 20
Vecinos del requisito de fianza previa, en claro menosprecio
del desarrollo histórico y jurisprudencial de nuestro
ordenamiento procesal.
No obstante, consciente del error cometido por el foro de
instancia, una mayoría de este Tribunal permite el abuso de
discreción en que incurrió el juez de instancia de no
requerir la prestación de fianza previa e invoca una nueva
norma de derecho procesal. Al así hacerlo, emite un nuevo
tipo de injunction para vindicar una servidumbre en equidad
al palio exclusivo de la Regla 56 de Procedimiento Civil,
supra. Ello, a pesar de que claramente estamos ante la etapa
preliminar de un injunction permanente y extraordinario para
vindicar una servidumbre que irremediablemente se tiene que
regir por los criterios extraordinarios de la referida Regla
57 y la Ley de Injunction de 1906. Veamos.
Las condiciones restrictivas en urbanizaciones –o las
servidumbres en equidad, figura objeto de la controversia
medular en el caso de autos- fueron reconocidas por este
Tribunal al ejercer la función en equidad que provee la
mencionada Ley de Injunction de 1906, y no al amparo del
remedio provisional de “no hacer” que instituía la Ley para
la Efectividad de Sentencias de 1902. Glinés v. Matta, 19
D.P.R. 409 (1913). Posteriormente, al discutir el desarrollo
histórico de la mencionada figura en nuestro sistema de
derecho, expresamos que
aunque el injunction es en principio un medio procesal para hacer valer las determinaciones judiciales, en lo referente a las cargas reales de CC-2006-1063 21
urbanización sirve de base a las reglas de carácter sustantivo vigentes en nuestro derecho. Así se comprueba que todavía hoy día el derecho sustantivo brota y se desarrolla por los intersticios del procedimiento. De aquí que en Puerto Rico las restricciones al derecho de propiedad impuestas sobre terrenos que van a ser urbanizados no se consideran servidumbres prediales sujetas a lo dispuesto en el Código Civil en relación con éstas. Son servidumbres que se regulan por los principios de equidad del derecho angloamericano siempre que éstos no estén en conflicto con las leyes vigentes en nuestro país. Colón v. San Patricio Corporation, 81 D.P.R. 242, 253-254 (1959).
La primacía del carácter extraordinario que rige el
injunction para hacer valer una servidumbre en equidad ha
sido evidente desde que se incorporó dicha figura a nuestro
ordenamiento. No obstante, hemos expresado que para hacer
valer una condición restrictiva de esta índole no es
necesario probar daños reales o perjuicios sustanciales,
pues sólo se precisa demostrar una violación a la
restricción. Asimismo, cabe señalar que todos esos casos se
dieron en el contexto de un injunction permanente o un
injunction preliminar consolidado con un injunction
permanente. Véase Asoc. Villa Caparra v. Iglesia Católica,
117 D.P.R. 346 (1986); Colón v. San Patricio Corporation;
supra; Santaella v. Purón, 60 D.P.R. 552 (1956); Glines v.
Matta, supra.
Como es sabido, el injunction permanente no requiere
fianza. A su vez, en aquellas ocasiones nunca discutimos la
aplicación de la Reglas 56 o 57 (o su equivalente
estatutario al momento de los hechos, a saber la Ley para
Asegurar la Efectividad de las Sentencias de 1902 o la Ley
de Injunction de 1906)), pues al concederse un injunction CC-2006-1063 22
permanente, tal diferenciación procesal era inconsecuente.
Esta norma especial creada por nuestra jurisprudencia tuvo
el efecto de flexibilizar los criterios para conceder un
injunction permanente en los casos de servidumbre en
equidad, mas no de sustituir la aplicación de la Regla 57
por la Regla 56, y mucho menos en casos de injunction
preliminar que se tutelan expresamente por las Reglas 57.1 y
57.3 de Procedimiento Civil, supra.
A la luz de tales pronunciamientos sobre la vindicación
de una servidumbre en equidad mediante un injunction
permanente, la mayoría de este Tribunal pretende eliminar –
para casos de esta naturaleza- el requisito de establecer la
existencia de daño irreparable o la ausencia de un remedio
adecuado en ley, el cual hemos reconocido para los
injunctions preliminares en general. Véase Puerto Rico
Telephone Co. v. Tribunal Superior, supra. En vista de lo
anterior, la Opinión mayoritaria concluye que en esos casos
“el injunction se convierte en un remedio ordinario que se
divorcia de los requisitos tradicionalmente asociados a la
dicotomía entre ley y equidad y adquiere una flexibilidad
que lo desvincula de dicho pasado”. Además, resuelve que
dado que el injunction permanente está disponible como un
remedio ordinario, la solicitud presentada por la Asociación
de Vecinos se debe tramitar exclusivamente al amparo de la
Regla 56. Véase Opinión mayoritaria, págs. 18-19.
Disentimos con firmeza de dicha interpretación, pues la
mera existencia de la figura de la servidumbre en equidad se
debe, precisamente, a la falta de un remedio adecuado en ley CC-2006-1063 23
para hacer valer la condición restrictiva. Es por ello que
en Glinés v. Matta, supra, pág. 4 -el caso en donde este
Tribunal reconoció por primera vez las servidumbres en
equidad- concedimos el remedio al amparo de la Ley de
Injunction de 1906 y los criterios extraordinarios derivados
de la equidad por virtud de la propia ley, que es el
precedente de la actual Regla 57 de Procedimiento Civil,
supra. Nunca discutimos en ese caso -ni en ningún otro caso
posterior sobre condiciones restrictivas- la posible
aplicación de la Ley Para Asegurar la Efectividad de las
Sentencias de 1902, la cual al igual que la Regla 56,
proveía un remedio provisional de hacer y no hacer, así como
varias excepciones al requisito de fianza previa.
A diferencia de lo que concluye la mayoría de este
Tribunal, el remedio principal del injunction en un caso
para hacer valer una servidumbre en equidad no es de
naturaleza ordinaria, pues esa figura del derecho de la
propiedad tiene su origen sustantivo en el derecho
angloamericano y surge en nuestro ordenamiento de los
criterios extraordinarios de la equidad que se derivan y
regulan por mandato expreso de la Ley de Injunction de 1906,
y hoy día también por la Regla 57 de Procedimiento Civil,
supra. Véase Glinés v. Matta, supra. La acción para vindicar
las servidumbres en equidad o condiciones restrictivas sobre
la propiedad no emana del Código Civil de Puerto Rico, sino
de nuestra jurisprudencia y del recurso extraordinario del
injunction ante la ausencia de un remedio adecuado en el
derecho civil para tales efectos. Véase M. Godreau y A. CC-2006-1063 24
García Saúl, Servidumbres y Conservación, 67 Rev. Jur.
U.P.R. 249, 301-302 (1998).24 Asimismo, el profesor Michel
Godreau señala que este Tribunal ha adoptado y reconocido
todas las defensas que le otorgan los principios en equidad
a un demandado para oponerse al recurso de injunction en
casos como el que nos ocupa. Id., págs. 303-304.25 Por tanto,
resulta sorprendente que consciente de la dicotomía
histórica antes mencionada, hoy el Tribunal de un plumazo
haga una fusión de dos remedios provisionales disímiles e
incompatibles en el ordenamiento procesal vigente de la
actualidad.
Por otro lado, la flexibilización jurisprudencial que
exime al demandante de probar daños concretos o perjuicios
sustanciales para que proceda el injunction permanente ante
una servidumbre en equidad no releva a la parte demandante
de probar un daño irreparable, pues la violación misma a la
condición restrictiva satisface a plenitud el mencionado
24 De hecho, este Tribunal ha expresado que las servidumbres en equidad han ido evolucionando “hasta encontrarla hoy con sustantividad propia, pero siempre conservando la independencia que le presta su origen y procedencia de un ordenamiento foráneo”. Asociación de Vecinos de Villa Caparra v. Iglesia Católica, supra, pág. 352, citando a J. Vélez Torres, Lecciones de derecho de cosas, 1976, pág. 416. A tales efectos, José Vélez Torres también ha comentado que esta figura de los derechos reales existe en nuestro ordenamiento “por vía de adopción, con vida y sustantividad propias que le permiten desenvolverse al margen de la existencia de nuestro Código Civil”. Id., pág. 444. 25 Entre tales defensas derivadas del derecho común y de la equidad anglosajona encontramos: (1) el consentimiento (acquiescence); (2) la consciencia impura (unclean hands); (3) la incuria (laches) y; (4) el impedimento (estoppel). Colón v. San Patricio Corporation, supra; M. Godreau, supra, págs. 303-304 (citas omitidas). CC-2006-1063 25
criterio. La propia Opinión mayoritaria reconoce que el
requisito de daño irreparable no es un elemento
independiente de una acción de injunction permanente, sino
que sirve de medio para establecer la ausencia de un remedio
adecuado en ley. Opinión mayoritaria, pág. 17, citando a A.
Miller & M. Kane, Federal Practice and Procedure, Minnesota,
West Publishing Co., Vol. 11A, 1995, págs. 93-94.
Claramente, el criterio de daño irreparable no tiene que
ser de carácter especial o económico para que se justifique
el remedio extraordinario que contempla el injunction bajo
la Regla 57 de Procedimiento Civil, supra. Todo lo
contrario, al discutir la figura del injunction como un
remedio extraordinario aún “atado a su abolengo de equidad”,
hemos expresado que “[c]uando existe un remedio de
resarcimiento de daños [es decir, daños concretos y
cuantificables], y los hechos alegados en la demanda no
excluyen de un todo la adecuacidad de ese recurso de vía
ordinaria, no debe acudirse a este remedio interlocutorio.”
A.P.P.R. v. Tribunal Superior, supra, pág. 908. Asimismo,
desde la vigencia de la Ley de Injunction de 1906 hemos
esbozado que un daño irreparable es un daño que “no puede
ser ampliamente compensado en una acción por daños y
perjuicios” González v. Collazo, 14 D.P.R. 855, 859 (1908).
Véase además, R. Hernández Colón, supra, pág. 466.
Un injunction para hacer valer una servidumbre en
equidad, sea preliminar o permanente, trata precisamente de
un recurso extraordinario al que se acude necesariamente por
no existir un remedio adecuado en daños ni bajo ninguna CC-2006-1063 26
disposición del Código Civil. A tenor con ello, en ocasiones
anteriores hemos considerado el criterio de daño irreparable
al examinar la concesión de un injunction para vindicar una
servidumbre en equidad. Véase Rodríguez v. Gómez, 156 D.P.R.
307 (2002). Además, tanto nuestros pronunciamientos en
Puerto Rico Telephone, supra, como los comentaristas del
desarrollo histórico del injunction discuten el requisito de
probar un daño irreparable como equivalente o en la
alternativa al requisito de probar la ausencia de un remedio
adecuado en ley.26 Véase D. Rivé Rivera, supra, págs. 21-35;
O. Fiss, The Civil Rights Injunction, Indiana University
Press, 1978. En efecto, constituyen dos formulaciones del
mismo criterio a la hora de conceder un injunction
preliminar. Del mismo modo, este Tribunal ha aclarado que el
concepto de evitación de daños irreparables tan sólo
26 En un artículo influyente sobre este tema, el profesor Douglas Laylock aclara lo siguiente sobre la confusión histórica entre el requisito de daño irreparable y de falta de un remedio adecuado en ley, que en efecto constituyen dos formulaciones del mismo criterio:
“[…]the verbal formulation of the irreparable injury rule has tended to exaggerate the true extent of the preference for legal remedies.
In the first place, the rule has two formulations, and this occasionally causes a judge to think there are two requirements: that there be no adequate remedy at law and that the injury be irreparable. This misunderstanding in turn leads to the suggestion that the injury itself must have some special quality –perhaps that it be especially egregious- when ‘irreparable injury´ should mean simply injury that cannot be repaired (remedied) at law. Thus, even a relatively insignificant injury is irreparable if it cannot be measured in money[…]”. D. Laylock, Injunctions and the Irreparable Injury Rule, 57 Texas Law Rev. 1065 (1979). CC-2006-1063 27
constituye un aspecto de la regla básica de que procede el
injunction siempre que el remedio existente en el curso
ordinario de la ley sea inadecuado. Cruz v. Ortiz, 74 D.P.R.
321, 328 (1953).
En pleitos incoados para hacer valer una servidumbre en
equidad no existe otro curso adecuado en la ley ni remedio
ordinario que no sea un injunction bajo la Regla 57 de
Procedimiento Civil, supra, pues la existencia de este
derecho real se desprende, directa y precisamente, de los
criterios extraordinarios del injunction. La posibilidad de
obtener un injunction permanente no constituye un remedio
ordinario que tenga el efecto de excluir la aplicación de la
Regla 57 para el injunction preliminar en este caso, pues de
lo contrario se estaría llegando a la conclusión
contraintuitiva de que nunca puede haber un injunction
preliminar bajo la Regla 57 si existe una posibilidad de
eventualmente obtener el remedio del injunction permanente
para los mismos propósitos de vindicar las condiciones
restrictivas.
A la luz de lo anterior, entendemos que tampoco existe
justificación alguna para que el criterio de “daño
irreparable” se interprete y aplique con una rigidez que
tenga el efecto de privar al demandado de las garantías
procesales que provee la Regla 57. Los criterios antes
mencionados, incluyendo el de daño irreparable, son
directrices para guiar al tribunal al momento de evaluar si
la prueba presentada al solicitar el injunction preliminar CC-2006-1063 28
lo justifica. D. Rivé Rivera, supra, pág. 23.27 Tales
requisitos extraordinarios se deben evaluar a la luz de la
totalidad de las circunstancias particulares del caso, y
ningún factor debe tener el efecto de reprimir la aplicación
de la Regla 57 y la Ley de Injunction en beneficio de las
partes, mucho menos cuando el injunction es el remedio
principal y extraordinario solicitado por la parte
demandante.
Por tanto, discrepamos de la determinación de la mayoría
de que el injunction permanente está disponible en este caso
como un remedio ordinario. Dicha conclusión parece ser un
subterfugio para forzar la aplicación de la Regla 56 en el
caso de epígrafe y así eximir a la Asociación de Vecinos de
prestar la fianza previa correspondiente. A su vez, tal
interpretación es claramente incompatible con nuestro
ordenamiento procesal, pues el injunction para vindicar la
servidumbre en equidad siempre se ha considerado como un
recurso extraordinario desde que se adoptó en nuestro
ordenamiento en 1913 y desde su génesis en las Cortes de
Equidad de Inglaterra del siglo diecinueve. Véase M.
Godreau, supra, pág. 290.
Más aún, el requisito de fianza previa que establece la
Regla 57 de Procedimiento Civil, supra, no es una exigencia
trivial del sistema procesal puertorriqueño. Éste es el
27 Para una discusión más extensa sobre la amplitud y flexibilidad del criterio de daño irreparable, véase W. Williamson Kerr, A treatise on the Law and Practice of Injunctions in Equity, London, William Maxwell and Son, 1867, págs. 199-200; J. Leubsdorf, The Standard for Preliminary Injunctions, Harv. Law Rev. 525, 551-552 (1978). CC-2006-1063 29
único garante de que la Asociación de Vecinos responderá por
los daños ocasionados por el remedio extraordinario en caso
de que no prevalezca al finalizar el caso, en cumplimiento
con la exigencia constitucional del debido proceso de ley
que se activa por el interés propietario de la AFE sobre su
solar. Al reinstalar el mencionado injunction, la mayoría de
esta Curia convalida una actuación judicial que rebasa la
clara intención de la Asamblea Legislativa y del Tribunal
manifestada en las Reglas de Procedimiento Civil y en la
delimitación de los mencionados remedios provisionales.
Además, dicha acción deja desprotegida a la AFE ante los
posibles daños ocasionados por la paralización de la obra,
lo que se agrava ante la realidad de que la parte demandante
es una Asociación de Vecinos incorporada ad hoc para
presentar la demanda en este caso, la cual carece de bienes
para resarcir a la AFE en caso de no prevalecer en el
injunction permanente. En vista de ello, entendemos que el
foro de instancia abusó de su discreción en clara violación
al debido proceso de ley de la AFE, por lo cual no debe
sostenerse la orden de injunction preliminar.
C
Por último, entendemos que aun si aplicara –según el
criterio de la mayoría- la Regla 56 de Procedimiento Civil,
supra, al caso de autos, la situación de hechos ante nuestra
consideración no cumple con ninguna de las excepciones
establecidas en la Regla 56.3, pues no se desprende de la
servidumbre en equidad que estas condiciones sean exigibles
contra la construcción de la AFE. También consideramos que CC-2006-1063 30
–aun si procediera eximir la prestación de fianza previa
bajo una de las excepciones enumeradas en la Regla 56.3- el
foro de instancia abusó de su discreción al conceder un
remedio provisional que afectaría el derecho propietario de
los demandados sin celebrar una vista plenamente
evidenciaria conforme al debido proceso de ley de la parte
demandada. Véase nuestra opinión de conformidad en
Asociación de Vecinos v. AFE, supra.
A tenor con nuestros pronunciamientos en Rivera
Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, supra, una medida
provisional para asegurar la efectividad de una sentencia en
un procedimiento bajo la Regla 56 exige la celebración de
una vista para salvaguardar el derecho constitucional al
debido proceso de ley, la que no se celebró en el presente
caso conforme a las exigencias de la referida cláusula
constitucional. ¿Puede la mayoría avalar, en este caso, la
aplicación de la Regla 56 de una forma y manera que este
Tribunal expresó en Lee Stowell que era inconstitucional?
Contestamos en la negativa.
El interés propietario que tutela la Constitución y que
cualificamos en Lee Stowell a la luz de la Regla 56
requiere que se le otorgue a un individuo con un interés
protegido el derecho a (1) una notificación adecuada del
proceso; (2) un proceso ante un juez imparcial; (3) la
oportunidad de ser oído; (4) contrainterrogar a los testigos
y examinar la evidencia presentada en su contra; (5) tener
asistencia de un abogado, y a (6) que la decisión se base en
el récord. Id. Por tanto, cualquier medida en aseguramiento CC-2006-1063 31
de sentencia que atente contra este derecho debe cumplir
cabalmente con dichas exigencias del debido proceso de ley.
En el caso de autos, se desprende del expediente que la
AFE –el titular de la propiedad en controversia- obtuvo
todos los permisos correspondientes antes de iniciar la obra
de construcción. Por tanto, es menester concluir que la AFE
goza de un interés propietario que sólo podría ser
restringido conforme a los criterios constitucionales que
exige el debido proceso de ley, en cumplimiento con su
aplicación particular a la Regla 56 de Procedimiento Civil,
supra, según establecimos en Rodríguez & Co. v. Lee Stowell,
supra.
Claramente, el tribunal de instancia abusó de su
discreción al limitar el carácter de la prueba presentada en
la vista y al no permitir la presentación de prueba
testifical. El foro de instancia basó su determinación de
conceder el injunction en el carácter atípico de la
estructura, lo cual hubiera precisado prueba sobre al menos
una muestra de las demás residencias y sobre la defensa de
extinción levantada por la AFE. Debemos tener en cuenta que
la AFE presentó como defensa la incuria de la Asociación de
Vecinos, alegando hechos constitutivos de ese tipo de
defensa. No obstante, dada la ausencia de una vista
plenamente evidenciaria que cumpliera con las exigencias
constitucionales esbozadas en Lee Stowell, la AFE no pudo
presentar prueba a tales efectos. Es menester concluir, por
tanto, que la concesión del injunction preliminar -que la
mayoría de este Tribunal reinstala como un remedio CC-2006-1063 32
provisional de sentencia al amparo de la Regla 56- incidió
en el derecho propietario de los demandados, privándolos del
disfrute de su propiedad sin una determinación en los
méritos y por un tiempo indeterminado en patente violación
al debido proceso de ley.
Por los fundamentos que anteceden, confirmaríamos el
dictamen del foro apelativo y no reinstalaríamos la orden de
injunction preliminar emitida por el tribunal de instancia.
Enterados de que no se celebró una vista conforme al debido
proceso de ley, y a la luz de que la Regla 57 de
Procedimiento Civil, supra, claramente no permite que se
emita un injunction sin fianza previa, lo que procedía era
dejar sin efecto su dictamen. Sin embargo, la decisión
tomada hoy por este Tribunal de reinstalar el injunction sin
una fianza correspondiente y sin celebrar una vista
plenamente evidenciaria cambia el estado de derecho en
cuanto al injunction y los remedios provisionales, con el
único propósito de ratificar una actuación del foro de
instancia contraria a nuestro ordenamiento procesal y en
clara violación a los principios más elementales del debido
Por ende, disentimos respetuosamente del curso de acción
seguido por la mayoría.
Federico Hernández Denton Juez Presidente
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2008 TSPR 47, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/asoc-vecinos-de-villa-caparra-y-otros-v-asoc-fomento-educativo-y-otros-prsupreme-2008.