Corujo Collazo v. Viera Martínez

111 P.R. Dec. 552, 1981 PR Sup. LEXIS 156
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 5, 1981
DocketNúmero: O-81-462
StatusPublished
Cited by17 cases

This text of 111 P.R. Dec. 552 (Corujo Collazo v. Viera Martínez) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Corujo Collazo v. Viera Martínez, 111 P.R. Dec. 552, 1981 PR Sup. LEXIS 156 (prsupreme 1981).

Opinions

PER CURIAM:

Se nos pide que dejemos sin efecto una orden de interdicto preliminar mediante la cual el Tribunal Superior dispuso que los peticionarios se abstuvieran de interferir con las funciones legislativas del deman-dante, Sr. Juan Corujo Collazo, como Representante a la Cámara por el Distrito Representativo Núm. 31. En su dictamen el tribunal ordenó, además, que se incluyera al Representante Corujo Collazo en la nómina del Cuerpo desde que juramentara su cargo, y decretó la nulidad de la actuación del Presidente de la Cámara al encomendar a la Comisión de Gobierno de dicho Cuerpo que investigara la elección del señor Corujo Collazo sin que mediara previa-mente un mandato del Cuerpo a esos fines.

Los antecedentes de la presente controversia están expresados en nuestra opinión en P.P.D. v. Gobernador, 111 D.P.R. 8 (1981). Con motivo de la muerte del Repre-sentante electo por el Partido Popular Democrático por el Distrito Representativo Núm. 31 se suscitó una contro-versia en cuanto al modo de cubrir dicha vacante, que resolvimos mediante una interpretación estatutaria de los Arts. 5.006 y 5.007 de la Ley Electoral vigente. 16 L.P.R.A. sees. 3206 y 3207. Reconocimos que uno de los modos de cubrirla es que, si el partido al cual pertenecía el legislador del escaño vacante presenta a la Comisión Esta-tal de Elecciones, dentro del período de sesenta días de surgir la vacante, una candidatura que se limita a un solo candidato, éste deberá ser certificado por el Administra-dor General de Elecciones como la persona con derecho a ocuparlo.

Allí accedimos a suspender los efectos de este dictamen para que la parte perdidosa pudiese hacer las gestiones de rigor en el Tribunal Supremo de Estados Unidos tendente a paralizar la ejecución de nuestra sentencia. Posterior-[555]*555mente el Tribunal Supremo de Estados Unidos en pleno denegó la paralización de los procedimientos, Rodríguez v. Popular Democratic Party, 453 U.S. 907 (1981), y nuestra sentencia devino ejecutable.

Devuelto el mandato, el Partido Popular Democrático presentó oportunamente una candidatura a la Comisión Estatal de Elecciones compuesta por un solo candidato, a saber, el señor Juan Corujo Collazo. Actuando de confor-midad con nuestro dictamen en P.P.D. v. Gobernador, supra, el Administrador General de Elecciones lo certificó como la persona con derecho a ocupar el escaño vacante por el Distrito Representativo Núm. 31.

En virtud de tal certificación, el 6 de julio de 1981 el Secretario de la Cámara de Representantes juramentó al señor Corujo Collazo como Representante a la Cámara. Dos días después, el Presidente del Cuerpo, Hon. Ángel Viera Martínez, a petición de cinco representantes ordenó a la Comisión de Gobierno de la Cámara que investigara el juramento y toma de posesión del Representante Corujo Collazo. Ordenó igualmente al Jefe de la Oficina de Personal que se abstuviera de incluirlo en la nómina del Cuerpo y al Jefe de Presupuesto y Finanzas que se abstu-viera de pagarle el sueldo, asignarle teléfono y sellos, pagar dietas o hacer cualquier otro desembolso producido por el señor Corujo. Al Secretario del Cuerpo le ordenó que se abstuviera de llevar a cabo cualquier acto adicional relacionado con el señor Corujo Collazo posterior al jura-mento de éste. Todas estas actuaciones del Presidente de la Cámara, así como la de los funcionarios mencionados, son las que anulan el interdicto preliminar decretado por el tribunal de instancia.

H-1

El primer señalamiento de error se circunscribe a un tecnicismo procesal relativo al diligenciamiento de la orden que expidió el tribunal de instancia para que los [556]*556demandados comparecieran en determinada fecha y hora a una vista para que mostraran causa por la cual el tribunal no debía acceder a lo solicitado por el demandante en su petición de injunction preliminar.

De los autos surge que una vez los demandados fueron notificados personalmente de la referida orden compare-cieron a la vísta señalada e impugnaron la jurisdicción del tribunal para conocer del asunto, a base de que la orden no le fue igualmente notificada al Secretario de Justicia tal y como manda la Regla 4.4(g) de Procedimiento Civil.

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