Frente Unido Independentista v. Comisión Estatal de Elecciones

126 P.R. Dec. 309
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 30, 1990
DocketNúmero: CE-89-597
StatusPublished
Cited by9 cases

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Frente Unido Independentista v. Comisión Estatal de Elecciones, 126 P.R. Dec. 309 (prsupreme 1990).

Opinion

El Juez Asociado Señor Alonso Alonso

emitió la opinión del Tribunal.

Debemos resolver si al término de diez (10) días dispuesto en el Art. 1.016 de la Ley Electoral de Puerto Rico (en adelante Ley Electoral), Ley Núm. 3 de 10 de enero de 1983 (16 L.ER.A. see. 3016a), para recurrir al Tribunal Superior en revisión de las determinaciones administrativas de la Comisión Estatal de Elec-ciones (Comisión), le es aplicable el término adicional de tres (3) días provisto por la Regla 68.3 de Procedimiento Civil, 32 L.RR.A. [312]*312Ap. III, cuando la determinación final de la Comisión se notifica por correo o si dicho término es de naturaleza jurisdiccional.

I.

Un grupo de ciudadanos del Municipio de Río Grande deno-minado “Frente Unido Independentista” (el Frente) solicitó a la Comisión que lo certificara como partido político local, por peti-ción, para los precintos noventa y cinco (95) y noventa y seis (96) de ese municipio.

La Comisión denegó tal petición al sostener que estaba en contravención a lo dispuesto en la See. 2.4.2 del Reglamento para la Inscripción de Partidos Políticos por Petición, al haber utilizado parte del nombre de un partido político previamente inscrito, a saber, el Partido Independentista Puertorriqueño.

Dicha determinación fue certificada por el Secretario de la Comisión Estatal de Elecciones (Secretario) y notificada al recu-rrente, por correo ordinario, en 30 de marzo de 1989.

Inconformes con la determinación de la Comisión, los ciuda-danos acudieron al Tribunal Superior, Sala de Carolina, en solicitud de revisión en 12 de abril de 1989. Fundamentaron la jurisdicción del tribunal sobre su petición, en lo dispuesto por el Art. 1.016 de la Ley Electoral, supra.

El tribunal de instancia determinó que carecía de jurisdicción sobre el recurso por entender que el término de diez (10) días dispuesto en el citado Art. 1.016 para revisar la determinación de la Comisión era jurisdiccional y que por haber sido presentado el recurso de autos fuera de dicho término procedía su desestima-ción. Entendió, además, que a los recursos instados bajo el Art. 1.016 de la Ley Electoral, supra, no le era aplicable el plazo adicional de tres (3) días que provee la Regla 68.3 de Procedi-miento Civil, supra, cuando la notificación de la determinación de la Comisión se efectúa por correo ordinario, como se hizo en autos.

No conforme con tal dictamen, el Frente acude ante nos para señalar como único error del foro de instancia el no haber considerado el plazo adicional de tres (3) días que concede al [313]*313recurrente la Regla 68.3 de Procedimiento Civil, supra, cuando la notificación se realiza por correo.

Oportunamente ordenamos a las partes que se expresaran al respecto. Las partes han comparecido. Resolvemos.

r-H I — I

Hemos sostenido reiteradamente que las Reglas de Procedimiento Civil aplican, como regla general, a las acciones civiles ordinarias y no a las de carácter especial. Lucchetti v. Corte, 66 D.P.R. 103, 104 (1946). Las acciones de carácter especial se tramitan, como regla general, de acuerdo con el estatuto correspondiente. Regla 61 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.

Como excepción, hemos reconocido que las Reglas de Procedimiento Civil pueden utilizarse supletoriamente en algunas acciones incoadas al amparo de un estatuto especial —Regla 61 de Procedimiento Civil, supra; Díaz v. Hotel Miramar Corp., 103 D.P.R. 314, 321 (1975); Corujo Collazo v. Viera Martínez, 111 D.P.R. 552, 556 (1981); Disdier Pacheco v. García, 101 D.P.R. 541, 545 (1973)— siempre y cuando no se desvirtúe la naturaleza del procedimiento —Díaz v. Hernández, 75 D.P.R. 514, 517 (1953); Corujo Collazo v. Viera Martínez, supra; Díaz v. Hotel Miramar Corp., supra— ni la ley disponga expresamente su inaplicabilidad. Cf. Art. 3C de la Ley Núm. 140 de 23 de julio de 1974, Ley sobre Controversias y Estados Provisionales de Derecho, 32 L.P.R.A. sec. 2873. Recuérdese que algunas leyes especiales expresamente disponen para la aplicación de dichas reglas en todo aquello que no esté en conflicto con sus disposiciones específicas o con el carácter y naturaleza del procedimiento establecido por dicha ley especial. Cf. Sec. 1 de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 L.P.R.A. sec. 3118 (sobre reclamaciones de salarios).

Al amparo de las anteriores Reglas de Procedimiento Civil de 1958 hemos resuelto que la Regla 68.4 anterior, que equivale a la vigente Regla 68.3 de Procedimiento Civil, supra, [314]*314sobre extensión de términos, no aplica a aquellos términos para presentar algún escrito en el Tribunal (como apelación o revisión) ni a ningún término que se cuente a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, orden o resolución. Figueroa Rivera v. Tribunal Superior, 85 D.P.R. 82 (1962).

Luego de un análisis cuidadoso del historial legislativo de la Ley Electoral concluimos que la intención legislativa fue expresamente la de eliminar la aplicación de las Reglas de Frocedimiento Civil a los procedimientos electorales ante la Comisión, en especial en cuanto al cómputo de los términos provistos por dicha ley para la revisión judicial. Veamos.

I — i I — I 1 — I

Originalmente, el Art. 8.032 de la Ley Electoral de Puerto Rico (Ley Electoral de 1977), Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, disponía, en cuanto a los términos para la apelación de las decisiones de la Comisión ante el foro judicial, que:

En el cómputo de los términos expresados en esta ley se seguirán las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 1958, enmen-dadas, excepto para los fijados en los Artículos 1.015 y 1.023, los cuales serán taxativos. 1977 Leyes de Puerto Rico 741.(1)

El Art. 1.023 de la Ley Electoral de 1977 (16 L.P.R.A. ant. sec. 3023), es el antecesor del Art. 1.016 de la Ley Electoral vigente, 16 L.P.R.A. sec. 3016a. Claro está, con la variante de que el Art. 1.023, supra, se refería a la revisión de las decisiones de la comisión ante la Junta Revisora Electoral (hoy eliminada), y el actual Art. 1.016, supra, se refiere a la revisión ante el Tribunal Superior.

Nótese que originalmente el término de cinco (5) días para apelar las decisiones de la Comisión, dispuesto en el citado Art. [315]*3151.023 era de carácter taxativo, esto es, por disposición del Art. 8.032 de la Ley Electoral de 1977, supra, no podía ser extendido por las disposiciones de las Reglas de Procedimiento Civil.

En virtud de la Resolución Conjunta Núm. 21 de 2 de julio de 1981 se creó una Comisión Especial para la Revisión del Proceso Electoral de Puerto Rico (Comisión Especial), compuesta por representantes de los tres (3) partidos políticos inscritos en el país, con el propósito de reexaminar los procedimientos electora-les para promover enmiendas a la legislación existente, de manera que se perfeccionaran dichos procedimientos. Se consideró, en-tonces, que la introducción de procedimientos nuevos así como la experiencia adquirida en los comicios electorales anteriores así lo exigían.

El informe de esa Comisión Especial dio fundamento para la aprobación de la Ley Electoral vigente (comúnmente conocida como la Reforma Electoral de 1983). Esta ley enmendó sustancialmente la Ley Núm. 4, supra.

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