Bacó Soria v. Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico

64 P.R. Dec. 87
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 28, 1944
DocketNúm. 4
StatusPublished
Cited by6 cases

This text of 64 P.R. Dec. 87 (Bacó Soria v. Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Bacó Soria v. Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico, 64 P.R. Dec. 87 (prsupreme 1944).

Opinion

El Juez Asociado Señor, De Jesús

emitió la opinión del tribunal.

La sociedad mercantil F. Bacó Soria & Hermano apeló para ante el Tribunal de Contribuciones de Puerto Pico de una notificación de deficiencias de fecha 6 de agosto de 1943 co-rrespondientes a los años 1936, 1937, 1938 y 1939, alegando que radicó sus declaraciones de ingresos correspondientes a los años contributivos terminados el 12 de julio de 1936, 1937, 1938 y 1939, dentro del término fijado por la ley; que el Tesorero determinó ciertas deficiencias originadas por ra-zón de eliminaciones hechas por él en las deducciones decla-radas por la peticionaria, entre las cuales se hallan los suel-dos pagados a los socios Carlos y Francisco Bacó Soria, se-gún se expresa a continuación: al socio Carlos Bacó Soria se le había fijado para el año 1936 $1,564, para el 1937 $1,560, para el 1938 $1,470, y para el 1939 $1,520; y al socio Francisco Bacó Soria se le fijó $2,742.50 para el 1936, $2,587.50 para el 1937, $2,545 para el 1938 y $2,587.50 para el 1939; y que del año 1939 el Tesorero eliminó de los créditos de la peticionaria el beneficio recibido de la sociedad R. Quezada & Cía. montante a $233.34.

Por su decisión de 2 de marzo de 1944 el Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico declaró sin lugar la querella y contra esa decisión interpuso la contribuyente el presente recurso.

' Las cuestiones a resolver dentro del presente recurso son: 1, ¿Tiene derecho una sociedad, a virtud de la sección 32 de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1924, Leyes de 1925, pág. 401, según fué enmendada por la Ley núm. 30 de 26 de abril de 1932, Sesión Ordinaria, pág. 255, a deducir de [89]*89su ingreso bruto las cantidades razonables pagadas a sus socios por servicios personales realmente prestados a la so-ciedad?; y .2, ¿Puede la sociedad deducir de su ingreso bruto las cantidades recibidas por ella en concepto de beneficios de sociedades?

La sección 32 de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1924, en lo pertinente, decía así:

“ (a) Al computar el ingreso neto de una corporación o sociedad 'sujeta a la contribución impuesta .por la sección 28, se admitirán como deducciones:
‘■‘(1) Todos los gastos ordinarios y necesarios pagados o incurri-dos durante el año contributivo en la explotación de cualquier in-dustria o negocio, incluyendo una cantidad razonable para sueldos u otra compensación por servicios personales' realmente prestados, e incluyendo cánones de arrendamiento u otros pagos que haya que hacer como condición para continuar usando o poseyendo propiedad sobre la cual la corporación o sociedad no ha adquirido o no está adquiriendo título, o en la cual no tiene participación.” (Bastar-dillas nuestras.)

La práctica administrativa bajo ese precepto legal era al efecto de deducir del ingreso bruto de la sociedad las canti-dades razonables que por concepto de salarios hubiere pa-gado a los socios por servicios personales realmente presta-dos. Esa práctica prevaleció hasta que la Ley núm. 18 de 3 de junio de 1927, pág. 487, enmendó el inciso (1) de la sec-ción 32(a) en la siguiente forma:

“Todos los gastos ordinarios y necesarios pagados o incurridos durante el año contributivo en la explotación de cualquier industria o negocio, incluyendo una cantidad razonable para sueldos y compen-sación a empleados por servicios personales realmente prestados, e in-cluyendo cánones de arrendamiento u otros pagos que haya que ha-cer como condición para continuar usando o poseyendo propiedad sobre la cual la corporación o sociedad no' ha adquirido o no está adquiriendo título, o en la cual no tiene participación.” (Bastar-dillas nuestras.)

La enmienda trajo consigo un cambio en la interpreta-ción de la ley. Desde entonces se entendió que las palabras [90]*90“compensación a empleados” no comprendía los sueldos de los socios ni tampoco los de los directores n oficiales de las corporaciones por no ser éstos empleados, diciéndose a ese efecto por este tribunal:

“A virtud de la ley de 1925 la dedución por concepto de sueldos se limitaba a ‘una cantidad razonable para sueldos u otra compensa-ción por servicios personales realmente prestados.’ Esto, desde luego, incluía los sueldos que se pagaban a los empleados. El objeto de la enmienda fué distinguir entre los empleados y los funcionarios cuando se trataba de una corporación, y entre los empleados y los socios gestores de una sociedad en comandita. Se bizo con el fin de fijar una limitación adicional sobre la cantidad de la rebaja. La deducción por salario se circunscribía a los satisfechos a los em-pleados. La inferencia ineludible es que se excluyeron los sueldos pagados a los socios gestores de una sociedad en comandita o a los funcionarios de una corporación como tales socios gestores o funcio-narios.” Moscoso Hnos. & Co., S. en C. v. Domenech, Tes., 44 D.P.R, 11, 12.

Cinco años después el mismo inciso fué nuevamente en-mendado por la Ley núm. 30 de 1932 de forma que las pa-labras “a empleados” fueron eliminadas, restableciéndose dicho precepto legal a la forma en que originalmente apa-recía en la ley del año 1925. Es lógico que al restablecerse la ley original la interpretación que antes se le había dado fuera también restablecida. United States v. Philbrick, 120 U. S. 52; United States v. Mo. Pac. R. Co., 278 U. S. 269, y la Monografía que comienza en 73 L. Ed. 322. Tan pronto comenzó a regir la Ley núm. 30 de 1932, es decir, a partir del año 1933, se reanudó la práctica administrativa que ha-bía prevalecido desde el año 1925 hasta que se aprobó la enmienda en 1927, y empezaron a concederse las deduccio-nes por cantidades razonables pagadas a los socios por ser-vicios personales realmente prestados. Reconociendo la exis-tencia de esa práctica administrativa, dijo el Gobernador de Puerto Rico en su mensaje a la Legislatura Ordinaria de 1939:

[91]*91“No hay razón alguna para que una sociedad civil que tenga iin ingreso neto no mayor de $3,000 deba ser exenta del pago de con-tribución sobre ingresos. Por la Ley No. 30, aprobada en 26 de abril de 1932, se les permite a las sociedades civiles deducir como gastos del negocio una suma razonable para sueldos de los socios. Este cambio ha reducido grandemente la contribución sobre ingresos pagada por sociedades. Parece injusto concederles también un cré-dito de $3,000. Recomiendo que esta disposición se derogue.1’ (Bastardillas nuestras.)

El Tesorero invoca el caso de M. J. y S. Cabrero, Sucrs. v. Sancho Bonet, Tes., 58 D.P.R. 531, para sostener que aún bajo la enmienda de 1932 las sociedades no tienen derecho a deducir de su ingreso bruto las cantidades razonables paga-das a sus socios por servicios personales realmente presta-dos. En el referido caso se interpretó la sección 32 según había sido enmendada por la Ley núm. 18 de 1927, planteán-dose así la cuestión:

“Sostiene la demandante apelante que la interpretación que el ^demandado y la corte inferior dieron al apartado a, inciso 1, de la sección 32 de la Ley núm. 74 de 6 de agosto de 1925 (Leyes de ese año, pág. 401), según fué enmendada por la núm. 18 de 3 de junio de 1927 (Leyes de ese año, pág.

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