M. J. y S. Cabrero, Sucrs., S. en C. v. Sancho Bonet

58 P.R. Dec. 531, 1941 PR Sup. LEXIS 289
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 22, 1941
DocketNúm. 8243
StatusPublished
Cited by6 cases

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M. J. y S. Cabrero, Sucrs., S. en C. v. Sancho Bonet, 58 P.R. Dec. 531, 1941 PR Sup. LEXIS 289 (prsupreme 1941).

Opinion

El Juez Asociado Señor De Jesús

emitió la opinión del tribunal.

La demandante es una sociedad en comandita constituida por escritura de 31 de julio de 1920. Por otra escritura de 20 de noviembre de 1923, se fijaron a los tres socios gestores sueldos de $4,500, $3,000 y $3,000 anuales, respectivamente, expresándose en dicha escritura que esto se bacía a fin de que la compensación del trabajo de los gestores no dependiese de las contingencias del negocio. Posteriormente el sueldo de $4,500 fué reducido a $3,000, percibiendo todos los socios la misma compensación.

Al rendir la sociedad sus planillas de contribución sobre ingresos para los años contributivos 1931-32 y 1932-33, dedujo del ingreso tributable la cantidad de $9,000, por con-cepto de sueldos de los socios. Entendiendo el Tesorero de [533]*533Puerto Bico que la contribuyente no tenía derecho a tal (¡'educción, la rechazó, y siendo su decisión confirmada por la Junta ele Bevisión e Igualamiento, la demandante pagó bajo protesta la contribución correspondiente a la deficiencia, y dentro del término legal instó este pleito para recobrar la cantidad así pagada, alegando que le había sido ilegalmente cobrada.

Mediante una estipulación en la que el demandado aceptó las alegaciones de la demanda, se dictó sentencia declarán-dola sin lugar y en armonía con dicha estipulación no se impu-sieron las costas a la demandante.

Sostiene la demandante apelante que la interpretación que el demandado y la corte inferior dieron al apartado a, inciso 1, de la sección 32 de la Ley núm. 74 de 6 de agosto de 1925 (Leyes de ese año, pág. 401), según fué enmendada por la núm. 18 de 3 de junio de 1927 (Leyes de ese año, pág. 487), es errónea, pues el socio a quien se asigna un sueldo en compensación de’ su trabajo, al recibirlo lo hace, según la apelante, en el concepto de “socio en funciones de empleado”, y no en su carácter de socio, y que en el supuesto de que fuese correcta la interpretación dél demandado, la ley así interpretada es inconstitucional porque establece un discrimen en contra de las sociedades (partnerships) y a favor de las corporaciones.

Planteada así la controversia, parece oportuno transcribir ahora el precepto legal alrededor del cual gira toda la cues-tión:

“Sección 32.— (a) (1) Todos los gastos ordinarios y necesarios pagados o incurridos durante el año contributivo en la explotación de cualquier industria o negocio, incluyendo una cantidad razonable para sueldos y compensación a empleados por servicios personales realmente prestados, e incluyendo cánones de arrendamiento u otros pagos que haya que hacer como condición para continuar usando o poseyendo propiedad sobre la cual la corporación o sociedad no ha adquirido o no está adquiriendo título, o en la cual no tiene partici-pación.” (Bastardillas nuestras.)

[534]*534La ley transcrita, al permitir a las corporaciones o socie-dades deducir del ingreso tribulable “una cantidad razonadle para sueldos y compensación a empleados por servicios per-sonales realmente.prestados,” no se refiere a sueldos o com-pensación pagados a los socios por sus servicios a la sociedad. Esto es así porque el socio, por la naturaleza misma del contrato social, no puede ser, en momento alguno, empleado de la sociedad a que pertenece. Es verdad que la sociedad en el Derecho Civil es una persona jurídica distinta de sus socios, pero no es menos cierto que en la sociedad, contrario a lo que sucede respecto al accionista en la corporación, el socio es deudor a la sociedad de su actividad y de su industria, y por consiguiente al trabajar para la sociedad lo hace en cum-plimiento de su deber como socio. En la corporación, el accionista invierte su capital en el negocio y como evidencia de su inversión recibe acciones, pero no está obligado a tra-bajar para la corporación, la cual desarrolla sus negocios mediante empleados u oficiales que reciben una compensación por un trabajo que realizan independientemente de su calidad de accionistas, si es que lo son.

Comentando Manresa el artículo 1686 del Código Civil español, igual al 1577 del nuestro (ed. 1930), dispositivo de que “todo socio debe responder a la sociedad de los daños y perjuicios que ésta haya sufrido por culpa del mismo, y no puede compensarlos con los beneficios que por su industria le haya proporcionado”, dice:

“La responsabilidad establecida en el primero (se está refiriendo el autor a los dos preceptos contenidos en el- artículo que comenta), por razón de la culpa en que hubiere incurrido algún socio, es ley general para todos los contratos, y la prohibición impuesta en el se-gundo de compensar los daños y perjuicios ocasionados con los bene-ficios que por su industria hubiera podido proporcionar a la sociedad, es lógica y esencialmente jurídica, porque dichos beneficios pertene-cen de derecho a la sociedad, no por vía de indemnización, sino por ministerio de la ley y por precepto expreso de la misma, derivado de la propia naturaleza del contrato de sociedad; y, por lo tanto, no borran, ni pueden borrar, el efecto anterior de los daños y perjui-cios.” “Comentarios al Código Civil”, tomo 11, pág. 346.

[535]*535Y en la página siguiente, continúa el comentarista:

“En su virtud, siendo deudor el socio a la sociedad de su activi-dad y de su industria, y debiendo, a la vez, a la misma el resarci-miento del daño que hubiera ocasionado por su culpa, no podrían en modo alguno compensarse ambas cosas, puesto que sólo son débitos de lo que se trata, y para que exista compensación es preciso que una misma persona resulte acreedora y deudora a la vez, con relación a la persona o entidad jurídica a quien haya de afectar dicha compen-sación.”

Es verdad que en algunas sociedades existen socios que no están obligados a trabajar para ella, y a veces son miem-bros de distintas sociedades y basta se dedican por su cuenta a negocios particulares, ajenos por completo a la sociedad, pero esto sucede cuando expresamente se conviene así en el contrato social.

El mismo principio legal existe en la Ley Común. A este efecto dice 20 R.C.L. 876:

“Deber de nos Somos de SeRvir a la FiRma. — Algunas veces, por los términos del contrato social, cada uno de los socios expresa y directamente se obliga a dedicarse a trabajar para la sociedad en be-neficio de sus mutuos intereses, ganancias o ventajas. Sin embargo, en defecto de un convenio expreso en contrario, un socio está implí-citamente obligado a dedicarse razonablemente a trabajar en bene-ficio de la sociedad de que es miembro y a dedicar su tiempo y su atención al manejo de síes asuntos hasta donde llegue su habilidad, sin tener en cuenta'los servicios de los demás socios,' y es también su deber tesar sus conocimientos, habilidad y actividad para fomentar el beneficio común de la firma.”

En la siguiente página, dice:

, “Derecho a Oompensaoión. — La regia general es que un socio no tiene derecho a más compensación por sus servicios en la dirección de los negocios de la sociedad, fuera de la participación en las ga-nancias, a menos que exista convenio a ese efecto. . . . Esta re-gla está basada en el hecho de que cada socio, al cuidar de la propie-dad social, prácticamente está cuidando de sus propios intereses y cumpliendo sus obligaciones y deberes que surgen del contrato de sociedad.”

[536]

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