Porto Rico Railway, Light & Power Co. v. Buscaglia

62 P.R. Dec. 597, 1943 PR Sup. LEXIS 95
Supreme Court of Puerto Rico·Decided November 22, 1943·No. Núm. 8664·Published·Cited by 6 cases

Opinion

El Juez Asociado ¡SeñoR Snyder

emitió la opinión del tribunal.

Este es un caso en el que ambas partes ban apelado de diversas porciones de la sentencia dictada por la corte do distrito en un pleito sobre devolución de $59,216.41 pagados bajo protesta como resultado de deficiencias tasadas por con-cepto de contribuciones sobre ingresos.

[599]*599I

La primera causa de acción en el pleito del contribuyente se refería a su planilla para el año 1929. La Porto Eico Railway, Light & Power Co. en sus planillas para los años 1928 y 1929 reclamaba ciertas rebajas sustanciales por concepto de pérdidas ocasionadas por el huracán de 1928. En 1932 el Tesorero rechazó estas rebajas en una parte sustancial y determinó tasaciones de deficiencias por tal concepto. Hubo varios procedimientos ante el Tesorero y ante la Junta de Revisión e Igualamiento que no es necesario detallar aquí, excepto para manifestar que por el año 1936, mediante actuaciones del Tesorero y de la Junta, se admitió finalmente que las contenciones de la Compañía eran correctas substancialmente (se alegaba que las pérdidas ocasionadas por el huracán del 1928 ascendían a $375,048.05; la cantidad acordada en definitiva fué $374,921.90).

Sin embargo, en vez de hacer los reembolsos correspon-dientes, el Tesorero el 4 de marzo de 1937 — siete años y diez meses después de radicarse la planilla de 1928, y seis años diez meses después de radicarse la de 1929 — notificó a la Compañía una nueva deficiencia para el 1929 de aproxima-damente $10,000 con intereses. Esta deficiencia se fundaba en la negativa del Tesorero de conceder a la Compañía que rebajara de su ingreso bruto las sumas de $39,319.90 y $38,643.60 pagadas por la Compañía en 1928 y 1929, respec-tivamente, a la Montreal Engineering Company como car-gos de administración (management fees) de conformidad con un contrato a tal fin.

La compañía alega que esta nueva deficiencia había pres-crito. La sección 60(a)(1) de la Ley de Contribuciones so-bre Ingresos dispone que las contribuciones sobre ingresos “se tasarán dentro de cinco años después de radicarse la de-claración. . .” (Leyes de Puerto Rico de 1925, pág. 521). Si no estuvieran envueltas otras disposiciones de ley, las de-ficiencias en este caso, determinadas en 1936 para una pía-[600]*600hilla del 1929, estarían, desde luego, prescritas. Sin embargo, alega el Tesorero, y la corte de distrito así lo resolvió, que el término prescriptivo estuvo. suspendido en este caso du-rante aproximadamente tres años, el tiempo en que la ape-lación de la Compañía estuvo pendiente ante la Junta de Re-visión e-Igualamiento.

El Tesorero alega que este período ña sido adicionado debidamente al término prescriptivo ordinario a virtud de la sección 60(b) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos (Leyes de Puerto Rico, 1925, pág. 523), que lee como sigue:

“El período durante el cual la subdivisión (a) de esta sección requiere que se verifique una tasación de cualquier deficiencia, será prorrogado (1) treinta -días si al contribuyente le hubiere sido noti-ficado por correo de acuerdo con la subdivisión (a) de la sección 57 y no hubiere radicado apelación alguna ante la Junta de Revisión e Igualamiento, o (2) si se hubiere radicado alguna apelación, entonces por el número de días entre la fecha del envió por correo de dicha notificación y la fecha de la decisión final de la Junta.” (Bastardi-llas nuestras).

La posición del Tesorero es que la apelación interpuesta por la Compañía para ante la Junta de Revisión e Iguala-miento en relación con la deficiencia que denegaba las pér-didas ocasionadas por el huracán interrumpió el término pres-eriptivo, de conformidad con la sección 60(b), en cuanto a la planilla de 1929 en su totalidad, dándole la oportunidad al Tesorero de tasar una deficiencia adicional, basada en una partida de ingresos no relacionada enteramente, después de transcurrido el período estatutario de cinco años, pero den-tro de los cinco años más el período durante el cual estuvo pendiente la apelación sobre la deficiencia original.

Consideramos el caso de Commissioner of Internal Revenue v. Wilson, 60 F. (2) 501 (C. C. A., 10mo. Circ., 1932), como aplicable y decisivo de la cuestión ante nos. En dicho caso, poco antes de transcurrir el período prescriptivo, el Comisionado determinó una deficiencia, la cual el contribu-yente.pagó sin s'olicitar'una redeterminación de la Junta de [601]*601Apelación de Contribuciones. Más tarde el Comisionado en-vió al contribuyente una notificación de nneva deficiencia, re-ferente a la contribución para el mismo año, pero,, en nin-guna otra manera relacionada con la deficiencia original. Se admitió que esta deficiencia estaba prescrita por el estatuto, a no ser que la notificación de la primera deficiencia hubiera suspendido el estatuto.

La Corte de Circuito de Apelaciones convino con el con-tribuyente en que (pág. 502) “se suspende el estatuto úni-camente a los fines de darle la oportunidad al Comisionado de tasar y cobrar la deficiencia específica comprendida en la notificación, el envío de la cual es una condición para que el estatuto se suspenda.” La corte resolvió que no habiéndose interpuesto apelación en relación con la deficiencia original, el término prescriptivo no se había suspendido con fin al-guno, y que por tanto estaba prescrita la reclamación sobre la nueva deficiencia. Al discutir el propósito de la sección 272(a) (anteriormente la sección 274) de la Ley Federal, la corte dijo a las páginas 503, 4:

‘ ‘ Manifiestamente el período durante el cual el Comisionado no puede tasar no debe contársele en contra. Manifiestamente asimismo, debe concedérsele un periodo razonable para tasar después que puede libremente actuar. El propósito general, por tanto, de la subdivisión es indemnizar al Comisionado por el tiempo que se le quitó de sus cuatro años; hacer la limitación de cuatro años uniforme en su apli-cación ; . . . El Comité, de Conferencias hábilmente describe la sub-división (¡orno que suspende el estatuto ‘por el período durante el cual, por cualquier razón, el Comisionado tiene las manos atadas, y además le asegura un período de por lo menos 60 días después que esté en condiciones de aetuár para hacer ia tasación o iniciar el pro-cedimiento para el cobro.’
‘‘‘Resta sólo la pregunta, ¿estaba el Comisionado en condiciones de iniciar los procedimientos para cobrar la partida de $2,969.76 en cualquier tiempo durante el período estatutario de cuatro años? Si lo estaba, no hay razón alguna para que se deba prorrogar dicho pe-ríodo. Si se le prohibía actuar en cuanto a esta partida después de su notificación de deficiencia de $251.06, enviada el 9 de marzo, en-tonces debía suspenderse el estatuto hasta 60 días después que él [602]*602estuviera en condiciones de actuar. Sobre esta cuestión las partes están contestes;' ambas convienen en que la notificación del 9 de marzo no limitó su poder para actuar en cuanto a la contribución aquí envuelta. El Comisionado no agota su poder para determinar, dentro del período estatutario, la contribución legalmente adeudada, cuando envía una notificación de parte de la deficiencia. Tiene el poder, dentro del período prescriptivo, de hacer tantas nuevas in-vestigaciones, redeterminaciones y retasaciones cuantas ‘ puedan ser necesarias para cobrar toda la deficiencia. Holmquist v. Blair (C.C.A., 8vo. Circ.) 35 F. (2d) 10.

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Porto Rico Railway, Light & Power Co. v. Buscaglia, 62 P.R. Dec. 597, 1943 PR Sup. LEXIS 95 (prsupreme 1943).

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