Díaz v. Hernández

75 P.R. Dec. 514
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 8, 1953·No. Número 10790·Published·Cited by 4 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Pérez Pimentel

emitió la opinión del tribunal.

En una acción sobre reclamación de alimentos el .anterior Tribunal de Distrito de Puerto Rico, Sección de Baya-món, dictó sentencia declarando que José Manuel Hernández es el padre del menor José Manuel Díaz y que como tal venía obligado a alimentarle, condenándole en su consecuencia a pasar al referido menor la suma de siete dólares ($7) sema-nales. No conforme con dicha sentencia apeló Hernández para ante este Tribunal imputándole a la corte sentenciadora la comisión de varios errores.

Por el primero de ellos se ataca la negativa de la corte a quo a oír al demandado en apoyo de su solicitud para que se le permitiera interrogar a Juanita Díaz, madre del menor demandante, antes del juicio. Tal señalamiento de error es frívolo. Admitiendo, argüendo, que el demandado apelante tenía derecho a ser oído en relación con esa solicitud, los autos revelan, que fué oído. La cuestión es sencilla. Antes del juicio, el demandado, amparándose en las Reglas 26 y 27 de las de Enjuiciamiento obtuvo del secretario de la corte a quo una citación dirigida a Juanita Díaz Torres para que compareciera ante el propio secretario en determinado día y hora a declarar sobre los hechos que se ventilaban en el pleito con el propósito de descubrir hechos que pudieran ser usados por el demandado como evidencia el día del juicio. Igual notificación se le sirvió al abogado del menor demandante. Entendiendo que las Reglas de Enjuiciamiento Civil no eran aplicables al procedimiento sumario seguido en el [517] caso, dicho abogado instruyó a la testigo Juanita Díaz Torres, y así lo notificó al demandante, para que no se some-tiera al referido examen oral. Acudió entonces el deman-dante al tribunal sentenciador, en solicitud de una orden dirigida a la referida testigo para que se sometiera al exa-men interesado. La corte señaló fecha para la vista de esa solicitud, compareciendo ambas partes. Después que el de-mandado expuso la cuestión que estaba planteada, el tribunal entendió que tal examen oral antes del juicio era innece-sario y haciendo uso de su discreción desestimó su solicitud.

No siendo de aplicación las Reglas de Enjuiciamiento Civil a la acción de alimentos tramitada mediante el pro-cedimiento sumario de los juicios de desahucio, Rodríguez v. Ramos, 73 D.P.R. 6 y casos allí citados, la solicitud del de-mandado iba dirigida a la discreción del tribunal. En la vista oral el demandado manifestó que el fin que perseguía era el de descubrir hechos pertinentes a la materia en con-troversia. Es indudable además que en su moción el demandado debió alegar los fundamentos que tenía para obtener la orden interesada. Aunque dicha moción no ha sido elevada a este Tribunal, sin embargo, en su alegato el apelante la transcribe parcialmente apareciendo de la misma que dicha moción estaba fundada en que “para defenderse adecuadamente de la reclamación, ‘necesita investigar y des-cubrir hechos pertinentes’ mediante tal examen oral”. La corte sentenciadora tuvo ante sí esa moción, al igual que la oposición a la misma radicada por el demandante. No puede pues quejarse el apelante de no haber sido oído. Por tanto, el primer error señalado no fué cometido.

Tampoco fué cometido el segundo. Por éste se imputa a la corte sentenciadora haber abusado de su discreción al negarse a ordenar el examen previo de la madre del demandante. Un cuidadoso estudio de los autos revela que el demandado tuvo amplia oportunidad de defenderse en esta acción y que efectivamente presentó toda la prueba con que [518] contaba para destruir el testimonio de la madre del deman-dante, que es el que en verdad sostiene la sentencia apelada. No hubo tal abuso de discreción.

La transcripción de evidencia revela que cuando el demandado terminó de presentar su prueba informó a la corte que ése era su caso, agregando, “A mí me gustaría radicar un memorándum.” A esto contestó el juez, “Aquí no hay ninguna cuestión de derecho; es una cuestión de hechos nada más. La corte va a dictar sentencia.” Luego de lo cual procedió a dictar la sentencia que motiva este recurso. Se señala como tercer error la negativa de la corte a quo a permitirle al demandado la radicación de un memorándum. Sostiene el apelante que esta actuación de la corte sentenciadora envuelve una grave infracción al debido procedimiento de ley. No estamos conformes. Sin embargo es conveniente antes de entrar a discutir este error conocer las alegaciones de las partes, las cuestiones en controversia y la prueba presentada para dirimirla.

En la demanda se alega que Juanita Díaz Torres, madre del demandante, sostuvo relaciones maritales con el deman-dado José Manuel Hernández durante el curso del año 1950 y que como resultado de dichas relaciones nació el menor demandante José Manuel Díaz, en el pueblo de Comerío, el día 21 de mayo de 1951. La demanda contiene otras ale-gaciones sobre la capacidad económica del demandado que es innecesario reproducir ahora. En su contestación el deman-dado negó todos los hechos de la demanda y como defensa afirmativa alegó que nunca ha tenido relaciones amorosas o sexuales con Juanita Díaz Torres. Prácticamente la con-troversia quedó limitada al hecho de la paternidad. En cuanto a ella, la prueba del demandante consistió en el testi-monio de su señora madre y en la admisión del resultado de un examen del tipo de sangre del demandado y del menor demandante. La del demandado consistió en su propio tes-timonio y en el de varios testigos. Esta prueba negaba que el demandado hubiera tenido relaciones sexuales con la madre [519] del demandante y además tendía a establecer que ésta paseaba con otros hombres, con uno de los cuales tuvo una vez contacto carnal.

En realidad, el caso se reducía a dirimir el conflicto en la prueba, como veremos más adelante, cuando analicemos la prueba del demandante a fin de determinar su suficiencia. La corte sentenciadora estimó que estaba en condiciones de dirimir el conflicto en la prueba y de aplicar la ley corres-pondiente sin la ayuda de memoranda. Al así actuar hizo uso de su discreción y a falta de una clara demostración de que se abusó de ella, su actuación no puede considerarse errónea.

Nuestro Código de Enjuiciamiento Civil no contiene disposición alguna que conceda a los litigantes el derecho absoluto de presentar alegatos en las cortes inferiores, como un incidente del juicio, ni el derecho a presentar argumentos o informes orales en cada caso. La necesidad de tales infor-mes puede surgir de la naturaleza del caso y de la comple-jidad de las cuestiones en él envueltas. En California, donde al igual que en Puerto Rico, no existe precepto alguno con-cediendo el derecho a argumentar el caso, en acciones civiles juzgadas sin jurado, se ha resuelto repetidamente que la cues-tión es una que descansa en la sana discreción del tribunal. Dam v. Bond, 251 Pac. 818. En el caso de Larson v. Blue & White Cab Co., 75 P.2d, 612, se dice lo siguiente a la página 613:

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Díaz v. Hernández, 75 P.R. Dec. 514 (prsupreme 1953).

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