Xerox Corp. v. Secretario de Hacienda
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Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
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El Departamento de Hacienda tasó bienes muebles que la recurrida Xerox Corporation tiene para la venta y alquiler en diversos municipios. Sobre la base de esa tasación le notificó una contribución de $919,300.17 para el año fiscal 1981-82. Las notificaciones se realizaron conforme el Art. 307 del Código Político, según enmendado, 13 L.P.R.A. see. 458. (1) Inconforme, Xerox decidió impugnar-las. A tal efecto estimó que sólo procedía una contribución ascendente a $206,155.51. Dentro del término de 30 días de la notificación pagó $185,539.96, cuantía que representaba la contribución estimada luego de deducido un 10%, bajo el criterio de haberlas satisfecho dentro de los primeros treinta (30) días. En igual término formuló demanda para impug-nar la tasación.
Hacienda solicitó la desestimación. Adujo que dicha acción estaba predicada en el Art. 2(A)(3)(a) de la Ley Núm. 235 del 10 de mayo de 1949 (13 L.P.R.A. sec. 282(A)(3)(a)), (2) [670]*670el cual no autoriza descuento alguno a la contribución con la que está conforme. El Tribunal Superior, Sala de San Juan, se negó a desestimar, por aceptar los siguientes plantea-mientos de Xerox: (1) que la acción no se instó bajo el Art. 2(A)(3)(a) de la Ley Núm. 235, sino el Art. 3 de la Ley Núm. 328 del 13 de mayo de 1949 (13 L.P.R.A. see. 286), que no exige previa consignación para litigar una contribución impugnada; y (2) si se arguyera que fue bajo el Art. 2(A)(3)(a), procedía el descuento del 10% por autorizarlo la Ley Núm. 80 de 25 de junio de 1959, según enmendada, 13 L.P.R.A. sec. 476b(a).(3)
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Bajo el diseño legislativo prevaleciente, para un contribuyente poder instar acción a tono con el Art. 2(A)(3)(a) debe cumplir con dos requisitos jurisdiccionales: presentar la demanda ante el Tribunal Superior correspondiente previo el pago de la contribución que estimare procedente, y ello dentro de treinta (30) días. Conforme este trámite no puede acogerse a los descuentos conferidos por la Ley Núm. 80. Esa rebaja sólo está disponible si el contribuyente, aun cuando va a litigar el tributo, lo paga en su totalidad. Así lo intimamos, aunque bajo controversia distinta, en Gómez Hnos., Inc. v. Srio. de Hacienda, 114 D.P.R. 367 (1983), en [671]*671que resolvimos que no procedía el descuento por pronto pago para la porción de la contribución litigada y finalmente determinada. Estos descuentos tienen el propósito dual de premiar al contribuyente que prontamente salda la tota-lidad de la contribución y además fomenta la pronta recau-dación fiscal.
La posición de Xerox entremezcla ventajosamente dos mecanismos independientes. Acceder sería reconocer la concesión de dos gracias simultáneas, litigar con sólo pagar la contribución que está conforme, a la par que acogerse a un descuento sin satisfacer la totalidad. La consecuencia tributaria sería negativa. No cumple los fines legislativos. Inclusive, se presta para que se utilice la porción correspondiente al descuento para sufragar litigios que en ocasiones pueden ser frívolos. Resolvemos que el contribuyente que desee litigar no puede acogerse al descuento por pronto pago. Tiene que satisfacer la totalidad de la contribución dentro del plazo exigido. De finalmente prevalecer su impugnación, el remedio sería otorgado en la propia sentencia, al ordenar el foro adjudicativo el reintegro. De este modo si triunfa en su reclamo jurídico se beneficia del descuento y recibe el reintegro más los intereses a que sea acreedor. Gómez Hnos., Inc. v. Srio. de Hacienda, supra.
HH HH h — I
Aclarado este extremo, evaluemos si Xerox tiene razón en su alegación sobre el trámite seguido. La acción bajo el Art. 2(A)(3)(a) de la Ley Núm. 235 está reservada para las eventualidades en que Hacienda notifica la contribución en la forma provista por el Art. 309 del Código Político, 13 L.P.R.A. see. 459. (4) Hacienda admite que aquí la notifi-[672]*672cación se hizo en la forma prescrita por el Art. 307 del Código Político, 13 L.P.R.A. see. 458. (5) Esta última guarda [673]*673silencio en cuanto al procedimiento a seguir en este tipo de notificación. Ello no significa que exista un vacío estatuta-rio. Nos explicamos.
Observamos que los medios de notificación del Art. 309 del Código Político, 13 L.P.R.A. see. 459, se utilizan cuando ocurre un cambio en la tasación vigente de la propiedad o se tasa propiedad que no ha sido tasada anteriormente, o se altera la planilla de tasación presentada por algún contri-buyente, o cuando el contribuyente haya solicitado la revalo-ración de la propiedad. Ahora bien, la tasación de un año anterior puede servir de base para tasar e imponer la con-tribución en un año subsiguiente si el contribuyente no soli-cita la revaloración de su propiedad o si el Secretario de Hacienda motu proprio no procede a tasar o valorar de nuevo los bienes. Art. 295 del Código Político, 13 L.P.R.A. sec. 447. Aplica a inmuebles como muebles. En tal situación la notifi-cación de la tasación y de la contribución impuesta se hace a través de los avisos fijados y publicados, a tenor con el Art. 307 del Código Político, 13 L.P.R.A. sec. 458; García Com[m]ercial v. Srio. de Hacienda, 80 D.P.R. 765, 769 (1958).
El legislador omitió una referencia expresa al Art. 307 del Código Político en el Art. 2(A)(3)(a) de la Ley Núm. 235, por ser innecesaria. La lectura integral de sus Arts. 1 y [674]*6742(A) refleja un enfoque global y unitario respecto a los procedimientos judiciales. La Ley Núm. 235 del 10 de mayo de 1949 (13 L.P.R.A. secs. 281-285) unificó todos los distintos procedimientos de revisión con relación a toda clase de con-tribuciones. Ríos v. Tribl. Contribuciones y Descartes, Int., 72 D.P.R. 124 (1951). En consecuencia, tanto en notificaciones bajo el Art. 307 al igual que el Art. 309 del Código Político, todo contribuyente que desee litigar una determinación con-tributiva del Departamento de Hacienda tiene que cumplir con los requisitos dispuestos en la ley.
Xerox indebidamente descontó un 10% de la contribución con la que estaba conforme. De ordinario ello constituiría un defecto jurisdiccional que conlleva la desestimación de la demanda. Sin embargo, tomamos conocimiento judicial de casos análogos pendientes, en que a diversos contribuyentes se les ha aplicado el trámite expuesto. Hasta el día de hoy, la pauta jurídica no había sido debidamente aclarada. En estas circunstancias procede que atemperemos el rigor de esta decisión concediéndole un término perentorio de diez (10) días para que Xerox consigne el diez por ciento (10%) retenido bajo pena de desestimación. Así podrá dilucidar en sus méritos la procedencia de la impugnación. Este término aprovechará para cualquier otro litigante en casos análogos con igual planteamiento.
Conforme lo expuesto, se dictará sentencia bajo la Regla 50 de nuestro Reglamento.
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115 P.R. Dec. 668, 1984 PR Sup. LEXIS 153, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/xerox-corp-v-secretario-de-hacienda-prsupreme-1984.