Administración de Reglamentos y Permisos v. Rodríguez

127 P.R. Dec. 793
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 29, 1991
DocketNúmero: RE-86-346
StatusPublished
Cited by23 cases

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Administración de Reglamentos y Permisos v. Rodríguez, 127 P.R. Dec. 793 (prsupreme 1991).

Opinion

La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón

emitió la opinión del Tribunal.

El caso de autos nos plantea como controversia principal la determinación del alcance del procedimiento especial que provee el Art. 28 de la Ley Orgánica de la Administración de Reglamen-tos y Permisos (Ley Orgánica de A.R.Pe.), Ley Núm. 76 de 24 de junio de 1975 (23 L.P.R.A. sec. 72).

[796]*796 Los hechos

El caso de autos tuvo su génesis cuando la Administración de Reglamentos y Permisos (A.R.Pe.) instó en el Tribunal de Dis-trito, Sala de Humacao, una acción mediante la cual solicitó la paralización inmediata de- una obra de construcción(1) Utilizó como fuente estatutaria el procedimiento sumario provisto por el Art. 28 de la Ley Orgánica de A.R.Pe., supra. Alegó bajo juramento que Luis J. Rodríguez, sin poseer el correspondiente permiso de la agencia según lo exigen los Arts. 16 y 17 de dicha ley, 23 L.P.R.A. secs. 71o y 71p, venía realizando una obra de construcción consistente en una ampliación hacia el frente de 32'O" x 2'6". La construcción se hallaba en la etapa de columnas. Además de la mencionada solicitud de paralización, pidió al tribunal que

. . . señale la fecha y hora para la vista de esta querella, dentro de los próximos diez (10) días, indicando al querellado que en dicha vista podrá él comparecer personalmente o por abogado, a confron-tarse con las alegaciones que se hacen en la querella; y apercibién-dole que, si dejare de comparecer, el Tribunal dictará la correspon-diente orden permanente de paralización, apercibiéndole, además, que el incumplimiento de la orden expedida dará lugar a que se le halle incurso en desacato pudiendo ser castigado por el Tribunal con multa no menor de cien ($100) dólares ni mayor de quinientos ($500) dólares o reclusión por un término no menor de diez (10) días ni mayor de seis (6) meses y dicte cualquiera otro remedio que proceda en derecho. Anejo I, pág. 2.

El tribunal dictó la orden solicitada y señaló el caso para vista. Luego de una serie de trámites procesales,(2) A.R.PE. compareció [797]*797por escrito ante el Tribunal de Distrito mediante dos (2) mociones. En una, le informó al tribunal que el querellado no había cumplido con la orden de paralización inmediata, por lo que pidió que se le citara a explicar las razones por las cuales incumplió. Mediante la otra* solicitó que se señalara fecha para una nueva vista. Ante esta petición, el tribunal de instancia señaló la vista y dictó una orden dirigida al Sr. Luis J. Rodríguez para que compareciera a explicar por qué no había paralizado la obra. Se fijó vista para el 5 de agosto de 1983.

En dicha vista, el representante legal del querellado compa-reció e informó al tribunal que estaba en medio de gestiones cuyo fin era resolver la situación administrativamente. A estos fines pidió se le concedieran treinta (30) días adicionales. De acuerdo con las minutas oficiales, A.R.Pe. se allanó a esta petición del querellado. El tribunal concedió el término solicitado y apercibió a AR.Pe. que debería promover un nuevo señalamiento si no se lograba un acuerdo dentro del término concedido.(3)

Más de seis (6) meses después de la vista, el foro de instancia, conforme a la Regla 39.2 de Procedimiento Civil de 1979 (32 L.P.R.A. Ap. III), expidió una orden dirigida a las partes para que expusieran las razones por las cuales no debía desestimar la acción por inactividad. Catorce (14) días más tarde, dictó senten-cia mediante la cual decretó el archivo del cáso con perjuicio por no haberse diligenciado el emplazamiento del querellado dentro del término de seis (6) meses de expedido éste. Regla 4.3(b) de Procedimiento Civil de 1979 (32 L.P.R.A. Ap. III).

Diez (10) días después, A.R.Pe. presentó Moción en Cumpli-miento de Orden en la que señaló lo siguiente:

[798]*798. . . [Q]ue en el presente caso la Administración de Reglamentos y Permisos solicitó oportunamente se citara para vista para ver la solicitud sobre Orden de Paralización Permanente y luego solicitó para que se citara para mostrar causa por la cual no debía encontrarse incurso en desacato por haber continuado la construc-ción a pesar de la Orden de Paralización Provisional; que en todas las comparecencias la Administración de Reglamentos y Permisos se opuso a las dilaciones de tiempo solicitadas por la parte querellada las cuales nunca cumplió [sic] con lo que exponía como razón para solicitar tiempo adicional ... la parte querellada aprovechó el tiempo concedido por el Hon. Tribunal para concluir la obra de construcción y tampoco en esa fecha se permitió a esta parte pasar prueba sobre desacato a la Orden Provisional; que la razón del Procedimiento Especial es detener oportunamente la construcción como un medio rápido y menos oneroso sobre todo para el que construye ilegalmente para evitarle a esa parte que en un futuro se vea afectado en una demolición de obra; que en el presente caso el recurso se ha tornado académico toda vez que la parte construyó la obra; que en estos momentos la Administración de Reglamentos y Permisos le queda disponible recurrir al Tribunal Superior mediante Injunction para solicitar la demolición de la obra. Anejo III, págs. 6-7.

Conforme al escrito citado, A.R.Pe. presentó en el Tribunal Superior, Sala de Humacao, una acción de injunction contra Luis J. Rodríguez y/o Jane Doe y la Sociedad Legal de Gananciales por ellos constituida.(4) Solicitó, por ese medio, que se le ordenara a los demandados a remover o a demoler la estructura que de acuerdo con sus alegaciones fue construida en violación a las disposiciones estatutarias de A.R.Pe.

Luego de una serie de trámites procesales(5) A.R.Pe. pre-sentó Moción de Anotación en Rebeldía y Señalamiento de Vista. [799]*799Ambas peticiones fueron denegadas y, en cambio, se acogió favorablemente una moción de desestimación presentada por la parte demandada.

El tribunal de instancia resolvió que procedía la defensa de cosa juzgada por fraccionamiento de causa de acción. Apoyó su determinación en el hecho de que AR.Pe. presentó una acción para paralizar en el Tribunal de Distrito y otra para demoler en el Tribunal Superior. El tribunal entendió que tanto la acción para paralizar como la acción para demoler debieron presentarse dentro del mismo procedimiento ya que, de acuerdo con el Art. 28 de la Ley Orgánica de A.R.Pe., supra, el Tribunal de Distrito poseía competencia para intervenir en ambas acciones.

No conforme, AR.Pe. recurrió ante nos. Señaló como errores la desestimación que, conforme a los principios de cosa juzgada, hiciera el Tribunal Superior con relación a una demanda de injunction, mediante la cual se solicitaba la demolición de una construcción. Cuestionó, además, la determinación de que el procedimiento especial del Art. 28 de la Ley Orgánica de A.R.Pe., supra, tuviese el alcance de facultar al Tribunal de Distrito para conceder tanto el remedio de paralizar como el de demoler una obra de construcción, y la imposición de costas.

I — I HH

Alcance del Art. 28 de la Ley Núm. 76 de 24 de junio de 1975

Veamos, en primer término y en lo pertinente, el texto de la disposición en controversia:

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