Administracion de Reglamentos y Permisos v. Real Torres

9 T.C.A. 671, 2004 DTA 4
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 28, 2003
DocketNúm. KLAN-03-00901
StatusPublished

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Administracion de Reglamentos y Permisos v. Real Torres, 9 T.C.A. 671, 2004 DTA 4 (prapp 2003).

Opinion

Pabón Charneco, Jueza Ponente

[672]*672TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Comparece ante nos la Administración de Reglamentos y Permisos, en adelante, A.R.P.E., solicitando la revisión de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sub-sección de Distrito, Sala de Orocovis. Mediante dicho dictamen, el tribunal a quo denegó una solicitud de A.R.P.E. al amparo del Art. 28 de la Ley Núm. 76 de 24 de junio de 1975, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Administración de Reglamentos y Permisos“, 23 L.P.R.A. see. 72.

Por las razones que expresamos a continuación, se revoca la Resolución apelada.

I

Conforme surge del recurso ante nuestra consideración, A.R.P.E. le concedió un permiso de uso al Centro de Cuido de Niños Arrullo Maternal. El 1 de agosto de 2001, Edwin Burgos Rodríguez, en adelante, Burgos, remitió una carta a A.R.P.E. solicitando la investigación del Permiso de Uso otorgado. A su vez, el 8 de agosto de 2001, Burgos instó querella ante la agencia. En la misma, solicitó se revocara el Permiso de Uso concedido arguyendo que A.R.P.E. no tenía jurisdicción para otorgar permisos en áreas no zonificadas.

Así las cosas, el 17 de septiembre de 2001, A.R.P.E. realizó una inspección encontrándose que en la dirección objeto de la querella operaba el mencionado Centro de Cuido Diurno con Permiso de Uso Núm. 01PU7-00000-01765. El 28 de noviembre de 2001, el Centro de Servicios en Ponce emitió un Aviso de Vista Administrativa a fin de discutir el Permiso de Uso otorgado para operar el Centro de Cuido Diurno. La Vista Administrativa se señaló para el 20 de diciembre de 2001. Llegada dicha fecha, la misma fue suspendida, reseñalándose para el 24 de enero de 2002.

Previamente, el 27 de marzo de 2001, Liza I. Real Torres, en adelante, Real, presentó ante A.R.P.E. una Solicitud de Permiso de Uso en el Centro de Servicios de Ponce para operar el Centro de Cuido Diurno. Génesis de lo anterior fue la aprobación de la Ley Núm. 129 de 12 de septiembre de 2001. La inspección del local se realizó el 29 de marzo de 2001.

Así las cosas, el 25 de octubre de 2002, el Centro de Servicios de Ponce emitió una Resolución declarando nulo el Permiso de Uso concedido, a saber, el número 01PU7-00000-01765 por haberse otorgado sin jurisdicción. El 4 de noviembre de 2002, se emitió nueva Resolución reiterando la nulidad del Permiso de Uso concedido.

El 19 de marzo de 2003, se realizó una tercera inspección en la dirección objeto de la querella en donde se encontró el uso en operación sin permiso. El 9 de abril de 2003, la Gerente del Centro de Servicios de Ponce le remitió una comunicación a Real haciéndole unos señalamientos sobre la evaluación del permiso y en adición notificándole que continúa operando el Centro de Cuido Diurno sin contar con un Permiso de Uso.

El 19 de marzo de 2003, se instó una Petición ante el Tribunal de Primera Instancia al amparo del Art. 28 de la Ley Núm. 76, supra. El tribunal a quo señaló la vista del caso para el 29 de abril de 2003. En dicha vista, A. R.P.E. solicitó se emitiera una Orden de Paralización Permanente por estar operando el uso en contravención al ordenamiento legal vigente. Se le informó al foro de instancia que Real tenía la Solicitud de Permiso de Uso pendiente de evaluación.

[673]*673Ante lo planteado por A.R.P.E., el Tribunal de Primera Instancia le concedió término a Real para que completara el proceso señalando una vista de seguimiento para el 3 de junio de 2003. En dicha vista, Real recibió Resolución de A.R.P.E. denegando el Permiso de Uso solicitado. Debido a que Real no contaba con representación legal, se reseñaló la vista para el 10 de junio de 2003. A dicha vista comparecieron A.R.P.E. y Real.

Real planteó que la denegación del Permiso de Uso solicitado había sido sumaria. Asimismo, alegó que había solicitado reconsideración de la Resolución emitida por A.R.P.E. La agencia, por su parte, argüyó que el Centro de Cuido Diurno estaba operando sin Permiso de Uso por lo que el Tribunal de Primera Instancia debía ordenar la paralización a tenor con A.R.P.E. v. Ozores Pérez, 116 D.P.R. 816 (1986).

Escuchados los argumentos de las partes, el tribunal a quo denegó la Orden de Paralización Permanente del Centro de Cuido Diurno.

Inconforme con dicha determinación, A.R.P.E. recurre a este Tribunal. Contando con el beneficio de la parte apelada, procedemos a resolver.

II

En su recurso, A.R.P.E. plantea que incidió el Tribunal de Primera Instancia al no dictar la Orden de Paralización Permanente según solicitado.

III

Desde el siglo pasado, ha sido política publica del Gobierno de Puerto Rico dirigir el proceso de planificación de la Isla hacia un desarrollo integral sostenible asegurando el juicioso uso de las tierras y fomentando la conservación de los recursos para el disfrute y beneficio de todos. Administración de Reglamentos y Permisos, et als v. Johnny Rivera Morales y/o Johnny Trucking, _ D.P.R. _ (2003), 2003 J.T.S. 75.

A la luz de lo anterior, durante el año 1975, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico reorganizó el sistema de planificación de Puerto Rico. A esos efectos, aprobó la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1975, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Junta de Planificación de Puerto Rico” y la Ley Núm. 76, supra. La primera autorizó una nueva ley orgánica para la Junta de Planificación y la segunda creó a A.R.P. E. Com. Vec. Pro-Mej., Inc. v. J.P., 147 D.P.R. 750 (1999).

Entre los objetivos que enmarcan la aprobación de la Ley Núm. 75, supra, está el siguiente:

“[...] guiar el desarrollo integral de Puerto Rico de modo coordinado, adecuado, económico, el cual, de acuerdo con las actuales y futuras necesidades sociales y los recursos humanos, ambientales, físicos y económicos, hubiere de fomentar en la mejor forma la salud, la seguridad, el orden, la convivencia, la prosperidad, la defensa, la cultura, la solidez económica y el bienestar general de los actuales y futuros habitantes, y aquella eficiencia, economía y bienestar social en el proceso de desarrollo, en la distribución de la población, en el uso de las tierras y otros recursos naturales, y en las mejoras públicas que tiendan a crear condiciones favorables para que la sociedad pueda desarrollarse integralmente. ”

Art. 4 de la Ley Núm. 75, supra, 23 L.P.R.A. sec. 62c.

El Art. 11 de la Ley Núm. 75, supra, enumera las funciones y facultades de la Junta de Planificación. Entre ellas, incluye preparar y adoptar planes de usos de terrenos y establecer la política pública que conduzca al establecimiento de un plan de desarrollo integral de Puerto Rico. Com. Vec. Pro-Mej., Inc. v. J.P., supra. Así, [674]*674también, reconoce la facultad de la Junta de Planificación de delegar en A.R.P.E. algunos de sus deberes y responsabilidades. Id. Sobre éste último aspecto dicha disposición reza:

(19) Delegar en la Administración de Reglamentos y Permisos deberes y responsabilidades que, en ley o de acuerdo a los Reglamentos de Planificación, se reserven a la Junta, en los siguientes• casos:
Casos o determinaciones en los que medien cualesquiera de las siguientes condiciones:

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