Municipio Autonomo de Carolina a Traves de la Oficina Municipal de Permisos Urbanisticos (OMPU) v. Bravo

8 T.C.A. 404, 2002 DTA 124
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 12, 2002
DocketNúm. KLCE-02-00566
StatusPublished

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Municipio Autonomo de Carolina a Traves de la Oficina Municipal de Permisos Urbanisticos (OMPU) v. Bravo, 8 T.C.A. 404, 2002 DTA 124 (prapp 2002).

Opinion

Martínez Torres, Juez ponente

TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

Mediante petición de certiorari comparece ante nos Mildred Bravo, de aquí en adelante, la codemandada-peticionaria. Solicita que revoquemos dos resoluciones dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (Hon. Sonsire Ramos Soler, Juez). En la resolución dictada el 19 de marzo de 2001, el tribunal declaró sin lugar dos mociones radicadas por la codemandada-peticionaria, entiéndase una moción de desestimación y una oposición a réplica a moción de desestimación. A su vez, el tribunal declaró con lugar la [405]*405moción en oposición a solicitud de desestimación radicada por la Oficina de Permisos Urbanísticos del Municipio de Carolina (la demandante-recurrida). En esa misma resolución se estableció que las partes tendrían treinta (30) días para finalizar el descubrimiento de prueba.

En la resolución dictada el 13 de mayo de 2001, el tribunal resolvió que había culminado el descubrimiento de prueba, por lo que las partes debían someter tres fechas alternas para celebrar la conferencia con antelación al juicio.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la expedición del auto solicitado.

I

El 9 de febrero de 2001, el Municipio Autónomo de Carolina, a través de la Oficina Municipal de Permisos Urbanísticos (O.M.P.U), radicó una demanda sobre injunction contra Mildred Bravo, su esposo Fulano de Tal y la sociedad legal de bienes gananciales por ellos compuesta. La O.M.P.U. alega que tiene facultad para interponer dicha demanda conforme las disposiciones de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, la Ley Núm. 76 de 24 de junio de 1975 y el “Convenio de Transferencia de Facultades de la Junta de Planificación y la Administración de Reglamentos y Permisos del Gobierno de Puerto Rico al Municipio de Carolina”.

La O.M.P.U. alegó en la demanda que la aquí codemandada-peticionaria, Bravo, mantiene una terraza en madera y cartón en la azotea del Condominio Tropicana (Apto. 1207), en violación de la Sección 3.02 del Reglamento de Zonificación de Puerto Rico. La O.M.P.U. alegó además que no se expidió el correspondiente permiso para dicha construcción. Por lo tanto, la O.M.P.U. solicitó al tribunal que ordenara a la parte demandada, a su cuenta y riesgo, la remoción, demolición o eliminación de la referida construcción. Solicitó además la concesión de costas y honorarios de abogado.

El 19 de julio de 2001, la codemandada-peticionaria, Bravo, radicó una moción en la que solicitó la desestimación de la demanda. En síntesis, expuso que las leyes citadas por el Municipio de Carolina no le daban jurisdicción, ya que la construcción en controversia existe “hace más de 15 años” y fue hecha antes de ella comprar la propiedad. Ap. Cert. Núm. 2. Argumentó además que “no es la llamada a responder por actos que pudieron haber estado contra la ley hace 15 años y sobre la cual las agencias gubernamentales no tomaron acción”. Id. Por último levantó la defensa de incuria flashes”). Id. El 20 de julio de 2001, la demandada-peticionaria Bravo radicó una moción de desestimación enmendada, en la que alegó que la construcción en controversia se realizó luego de seguir los pasos legales necesarios. Ap. Cert. Núm. 3.

En el mes de septiembre de 2001, la O.M.P.U. radicó una moción en oposición a solicitud de desestimación. En la misma, se reiteró en alegar que posee las facultades necesarias para interponer la demanda de injunction. Por otro lado, argumentó que la demandada-peticionaria Bravo “no ha adquirido ni puede adquirir un derecho por estar usando la propiedad en clara violación a los reglamentos[,] mucho menos por el transcurso del tiempo”. Ap. Cert. Núm. 4.

En su réplica a oposición a solicitud de desestimación, la codemandada-peticionaria, Bravo, argumentó que el Municipio de Carolina, mediante la interposición de la demanda de injunction, pretende pasar por alto el requisito legal de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3 L.P.R.A. see. 2101 et. seq. A esos efectos, argumentó que todas las facultades concedidas al Municipio conllevan el deber de seguir en todos sus procedimientos las disposiciones de la referida ley, cosa que según ella no se hizo. Por último, argumentó que ese curso de acción atenta contra su derecho al debido proceso de ley. Ap. Cert. Núm. 6.

El 7 de febrero de 2002, el Municipio de Carolina radicó una moción en contestación a réplica a solicitud de desestimación. En síntesis, el municipio expresó lo siguiente:

[406]*406 “La querella administrativa del presente caso fue radicada en nuestras oficinas allá para el 16 de febrero de 1996, y la demanda se radicó en febrero 9 de 2001. En el “ínterin” se le cursaron a la demandada un volumen inmenso de comunicaciones y variadas oportunidades de conformar y/o legalizar las construcciones objeto de la presente demanda sin que se lograse de parte de ella acciones encaminadas y/o dirigidas a tal fin. Precisamente, su presente escrito demuestra ello. Véanse Anejos I al IX. ”

[Ap. Cert., Núm. 7].

El 19 de marzo de 2002, el Tribunal de Primera Instancia dictó resolución en la que declaró sin lugar la moción de desestimación y la réplica a oposición a solicitud de desestimación radicadas por la codemandada Bravo. Por su parte, el tribunal declaró con lugar la moción en oposición a solicitud de desestimación radicada por el Municipio de Carolina. En la referida resolución, el tribunal expresó además que las partes tenían 30 días para culminar el descubrimiento de prueba y proveer tres fechas viables alternas para celebrar la conferencia con antelación al juicio. Ap. Cert. núm. 8. La resolución se notificó el 6 de mayo de 2002. Id.

El 13 de mayo de 2002, el tribunal dictó una orden, notificada el 16 de mayo de 2002, en la que expuso lo siguiente:

“Enterado. Entendemos que ha culminado el descubrimiento de prueba, por lo que deben someter tres fechas viables alternas para celebrar la conferencia con antelación al juicio. ”

[Ap. Cert. Núm. 9]

Inconforme con las determinaciones del Tribunal de Primera Instancia, la codemandada Mildred Bravo comparece ante nos mediante petición de certiorari, el 6 de junio de 2002. Alega Bravo que el Tribunal de Primera Instancia erró al no desestimar la demanda sobre injunction, ya que carece de jurisdicción sobre la materia. Aduce la codemandada-peticionaria Bravo que previo a cualquier trámite judicial sobre este asunto, se debe cumplir con el proceso administrativo según dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, supra. En segundo lugar, alega que erró el tribunal al determinar en su resolución de 13 de mayo de 2001 que el período de descubrimiento de prueba ya finalizó.

El 12 de junio de 2002, la codemandada-peticionaria, Bravo, radicó una moción solicitando la paralización de los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia. El 17 de junio de 2002, dictamos una Resolución en la que declaramos sin lugar dicha petición, ante la ausencia de notificación al Tribunal de Primera Instancia. De paso, le solicitamos a la codemandada-peticionaria que no más tarde del 19 de junio de 2002, nos acreditara que notificó a tiempo al tribunal a quo copia de la petición de certiorari.

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