EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Roberto Brito Díaz; Ángel Luis Sanabria Morales; Keila Colón Rivera; José C. Rodríguez Collazo; José Enrique Cruz Mercado; Nydia Luz Rivera Laporte; Marianita Palau; Carla Capalli Rosa; Ángel Torres y People Fort The Ethical Treatment of Animals (PETA)
Recurridos
v. Certiorari
Bioculture Puerto Rico, Inc.; 2012 TSPR 6 Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Administración de 184 DPR ____ Reglamentos y Permisos (ARPE); Departamento de Justicia; Junta de Calidad Ambiental (JCA); Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA); Departamento de Agricultura; Compañía de Fomento Industrial (PRIDCO); Municipio de Guayama; Ing. José Mateo Colón; e Ing. Germán Torres Berríos
Peticionarios
Número del Caso: CC-2011-929
Fecha: 10 de enero de 2011
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Arecibo, Guayama y Utuado, Panel Especial XI
Juez Ponente:
Hon. Luis G. Saavedra Serrano
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Luis Sánchez Betances Lcdo. Jorge Martínez Luciano Lcdo. Emil Rodríguez Escudero CC-2011-929 2
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcdo. Ricardo F. Casellas Lcdo. César T. Alcover Acosta Lcdo. Manuel Pietrantoni Cabrera Lcdo. Segundo Meléndez Lcdo. José Juan Nazario
Materia: Injuction Preliminar y Permanente y Remedios Provisionales
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Roberto Brito Díaz; Ángel Luis Sanabria Morales; Keila Colón Rivera; José C. Rodríguez Collazo; José Enrique Cruz Mercado; Nydia Luz Rivera Laporte; Marianita Palau; Carla Capalli Rosa; Ángel Torres y People For The Ethical Treatment of Animals (PETA)
v. CC-2011-929 Bioculture Puerto Rico, Inc.; Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Administración de Reglamentos y Permisos (ARPE); Departamento de Justicia; Junta de Calidad Ambiental (JCA); Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA); Departamento de Agricultura; Compañía de Fomento Industrial (PRIDCO); Municipio de Guayama; Ing. José Mateo Colón; e Ing. Germán Torres Berríos
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de enero de 2012.
Examinada la Solicitud de Reconsideración y la Solicitud de Celebración de Vista Oral en el caso de epígrafe, se declaran ambas No Ha Lugar.
Notifíquese inmediatamente a las partes por teléfono, fax y por la vía ordinaria.
Lo acordó y ordena el Tribunal, y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Martínez Torres emitió un voto de conformidad, al cual se CC-2011-929 2
unió el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió un voto de conformidad, al cual se unieron el Juez Presidente señor Hernández Denton y la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco emitió un Voto Particular Disidente, al cual se unieron el Juez Asociado señor Rivera García y el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Roberto Brito Díaz; Ángel Luis Sanabria Morales; Keila Colón Rivera; José C. Rodríguez Collazo; José Enrique Cruz Mercado; Nydia Luz Rivera Laporte; Marianita Palau; Carla Capalli Rosa; Ángel Torres y People Fort The Ethical Treatment of Animals (PETA)
Recurridos CC-2011-929 v.
Bioculture Puerto Rico, Inc.; Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Administración de Reglamentos y Permisos (ARPE); Departamento de Justicia; Junta de Calidad Ambiental (JCA); Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA); Departamento de Agricultura; Compañía de Fomento Industrial (PRIDCO); Municipio de Guayama; Ing. José Mateo Colón; e Ing. Germán Torres Berríos
Voto de conformidad emitido por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES a la cual se une el Juez Asociado señor KOLTHOFF CARABALLO
Una mayoría de los miembros de este Foro actúa
correctamente en el día de hoy al no reconsiderar y CC-2011-0929 2
declarar no ha lugar una moción en que se solicita vista
oral. Sin embargo, lo indicado en el voto disidente me
obliga a expresarme de nuevo sobre el alcance del derogado
Art. 31 de la Ley Núm. 76 de 24 de junio de 1975, 23
L.P.R.A. sec. 72(c) y lo resuelto en Fund. Surfrider y
otros v. A.R.Pe., 178 D.P.R. 563 (2010). De esta forma, se
coloca en justa perspectiva el derecho aplicable al caso
que nos ocupa.
I
El Art. 31, íd., hoy derogado pero aplicable a esta
controversia, establecía en lo pertinente, que una vez se
apela la concesión de un permiso de construcción ante la
Junta Apelativa sobre Construcciones y Lotificaciones
(J.A.C.L.) “el organismo o funcionario de cuya actuación
se apela, suspenderá todos los procedimientos ante sí,
relativos a la actuación, determinación, o resolución de
la cual se apela”. (Énfasis nuestro.) En Fuertes,
Guillermety v. A.R.Pe., 130 D.P.R. 971 (1992), se planteó
que un permiso de construcción expedido por A.R.Pe. que se
apeló ante la J.A.C.L. no se podía revocar “sin una vista
previa debido a que constituía un derecho de propiedad”.
Íd., pág. 981. Al concluir que esa aseveración era
incorrecta, esbozamos que
una vez iniciada una apelación ante la Junta, los procedimientos ante A.R.Pe. quedan paralizados. A.R.Pe. emitió erróneamente el Permiso de Construccion el 23 de septiembre de 1988, antes de que transcurrieran los treinta CC-2011-0929 3
(30) días para apelar su resolución. Fuertes apeló en tiempo. La decisión de A.R.Pe. nunca advino final y firme.
Íd., pág. 982. (Énfasis nuestro y en el original.)
Ese principio de derecho se ratificó en Plaza Las
Américas v. N & H, 166 D.P.R. 631, 654 (2005). En el caso
que nos ocupa, se apeló la concesión del permiso de
construcción dentro de los 30 días que el Art. 31, supra
disponía. Así, la eficacia del permiso quedó en suspenso.
Me reconforta que aunque tardara un mes desde que
atendió el recurso por primera vez, la disidencia aborde
al fin el alcance del Art. 31, íd. Sin embargo, es
incorrecto afirmar que el injunction que contemplaba la
ley se limitaba a paralizar la efectividad de los permisos
de construcción que se emitieron después que se solicitó
su revisión ante la J.A.C.L. Como vemos, hemos resuelto
reiteradamente que el Art. 28 de la Ley Núm. 76, supra, 23
L.P.R.A. sec. 72, también podía usarse para impedir que
continuara la construcción después de que el permiso
estaba bajo la revisión de la J.A.C.L., pues según el Art.
31, supra, la efectividad de ese permiso quedaba en
suspenso.
II
Por otro lado, los hechos que ocupan hoy nuestra
atención son distintos a los que se dieron en Fund.
Surfrider y otros v. A.R.Pe, supra. Así lo reconoce la CC-2011-0929 4
peticionaria Bioculture. Sin embargo, esta hace un
análisis acomodaticio y desacertado en su escrito de
reconsideración sobre la figura de la legitimación activa.
En particular, Bioculture señala que “no existe
diferencia entre lo declarado por el señor Rodríguez
Collazo con lo argüido por el señor Richter en Fundación
Surfrider”. Solicitud de Reconsideración, pág. 3. Peor
aun, la parte peticionaria entiende que “la evidencia de
daño y la participación que tuvo el Sr. Richter en el caso
de Fundación Surfrider fue mayor a la ofrecida por el Sr.
Rodríguez Collazo”. Íd. Discrepo totalmente de ese
raciocinio.
En Fund. Surfrider y otros v. A.R.Pe, supra, pág.
583, el señor Richter adujo que tenía problemas de
distribución de agua y que entendía que ese problema se
agravaría con el aumento de consumo que significaría la
construcción del proyecto que impugnó. No trajo prueba al
respecto. Se basó en una creencia suya sin base para
sostenerla. Esos factores nos llevaron a resolver que el
señor Richter carecía de legitimación activa. En
específico, indicamos que
el señor Richter alega que se verá afectado por la decisión administrativa ya que “entiende” que el alegado problema de distribución de agua se intensificará con la construcción del proyecto. Ésta es una alegación especulativa y conclusoria. Además, como no se alegó la ubicación de la residencia al predio del proyecto ni la proximidad, no podemos saber si CC-2011-0929 5
el sector donde está ubicada la residencia se suple de la misma toma de agua que el proyecto.
Fund. Surfrider y otros v. A.R.Pe, supra, pág. 588.
Ahora bien, si contrastamos lo expuesto en Fund.
Surfrider y otros v. A.R.Pe, con este caso, es forzoso
concluir que el señor Rodríguez Collazo sí demostró
ostentar legitimación activa. En particular, el señor
Rodríguez Collazo demostró mediante una declaración
incontrovertida que sufrió un daño económico como
consecuencia del permiso de construcción concedido pues no
pudo vender su proyecto de viviendas colindante con la
finca de Bioculture. Su condición de colindante no está en
disputa, a diferencia del Sr. Richter en Fund. Surfrider.
Además, el daño probado no es especulativo. Por el
contrario, es claro, real, concreto y específico, tal como
Fund. Surfrider y otros v. A.R.Pe, supra, requiere. El
daño es personal e inminente, lo que lo cualifica para
obtener un injunction según el Art. 28, supra.
Además, se desprende de la transcripción de las
vistas evidenciarias que el colindante Rodríguez Collazo
contestó los pormenores del desarrollo de viviendas que
tenía propuesto en su propiedad a instancias de la
representación legal de Bioculture. Dicho de otro modo, la
legitimación activa del colindante Rodríguez Collazo se
demostró en el contrainterrogatorio que la representación
legal de Bioculture le realizó. Véase, Transcripción de CC-2011-0929 6
Vista Evidenciaria de 9 de noviembre de 2009, pág. 97-100.
Entonces, no cabe hablar de testimonio acomodaticio (self
serving).
No se puede perder de perspectiva que nos encontramos
ante el testimonio bajo juramento de un testigo a quien el
foro primario le creyó. Eso constituye evidencia directa.
Regla 110(D) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. VI; S.L.G.
Rivera Carrasquillo v. A.A.A., 177 D.P.R. 345, 357 (2009);
Ramírez Ferrer v. Conagra Foods PR, 175 D.P.R. 799, 811
(2009); Trinidad v. Chade, 153 D.P.R. 280 (2001). Es norma
reiterada que “un tribunal apelativo no debe intervenir
con las determinaciones de hechos ni con la adjudicación
de credibilidad del foro primario a menos que este último
haya incurrido en error manifiesto, pasión, prejuicio o
parcialidad”. S.L.G. Carrasquillo v. A.A.A., 177 D.P.R.
345, 361 (2009). Véase, además, Flores v. Soc. de
Gananciales, 146 D.P.R. 45, 49 (1998); Ortiz v. Cruz
Pabón, 103 D.P.R. 939 (1975). Por eso, rechazo la
invitación que se nos hace en la moción de reconsideración
para que, como los proverbiales tres monitos, no oigamos,
veamos ni hablemos de la prueba que desfiló en el Tribunal
de Primera Instancia y que establece el daño concreto,
personal y real del corecurrido Rodríguez Collazo.
III
Todo lo anterior me lleva a concluir que no procede
reconsiderar. Para ello no hace falta una vista oral. Los CC-2011-0929 7
beneficios de una vista oral para ilustrar al Tribunal y
esclarecer la controversia son indudables. Sin embargo, su
valor se desvanece después que el Tribunal decidió. Por
eso, me parece tardía la solicitud de vista oral que la
parte peticionaria nos hace en la etapa de la
reconsideración.
En fin, he discutido el marco jurídico aplicable a la
controversia que nos atañe hoy. Los precedentes están
claros. Por eso, considero que llegar a una solución
contraria tendría el efecto de trastocar “la confianza en
nuestras instituciones y en nuestro ordenamiento jurídico,
el cual debe aspirar a garantizar un ambiente de
uniformidad y consistencia en la aplicación del Derecho”.
Brito Díaz et al. v. Bioculture et al., res. el 9 de
diciembre de 2011, 2011 T.S.P.R. 185, 2011 J.T.S. 190, 183
D.P.R. __ (2011), Voto particular disidente de la Jueza
Asociada señora Pabón Charneco, al cual se unieron los
Jueces Asociados señores Rivera García y Feliberti
Cintrón, pág. 2.
RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Roberto Brito Díaz; Ángel Luis Sanabria Morales; Keila Colón Rivera; José C. Rodríguez Collazo; José Enrique Cruz Mercado; Nydia Luz Rivera Laporte; Marianita Palau; Carla Capalli Rosa; Ángel Torres; People for the Ethical Treatment of Animals (PETA)
v. CC-2011-929 Certiorari
Bioculture Puerto Rico, Inc.; Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Administración de Reglamentos y Permisos (ARPE); Departamento de Justicia; Junta de Calidad Ambiental (JCA); Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA); Departamento de Agricultura; Compañía de Fomento Industrial (PRIDCO); Municipio de Guayama; Ing. José A. Mateo Colón; Ing. Germán Torres Berríos
Peticionarios Voto de conformidad emitido por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ al cual se unen el Juez Presidente SEÑOR HERNÁNDEZ DENTON y la Juez Asociada SEÑORA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
San Juan, Puerto Rico, a 10 de enero de 2012.
Estoy conforme con la determinación de una mayoría de
este Tribunal de denegar las solicitudes de reconsideración
y de vista oral, presentadas por Bioculture Puerto Rico,
Inc. (Bioculture).
I.
En nuestro Voto de Conformidad del pasado 9 de
diciembre, tuvimos la oportunidad de impartirle CC-2011-0929 2
consistencia a la jurisprudencia interpretativa del Art. 28
de la Ley Orgánica de A.R.Pe., Ley Núm. 76 de 24 de junio
de 1975, 23 L.P.R.A. sec. 71 et seq. (derogada).
En aquella ocasión, reafirmamos que el procedimiento
establecido por el Art. 28, 23 L.P.R.A. sec. 72, es un
mecanismo estatutario, independiente, especial, sumario y
limitado que permite la paralización de las obras o usos
que violen la ley. A.R.Pe. v. Rodríguez, 127 D.P.R. 793,
808-809 (1991).
En clara confirmación de que nuestro dictamen en nada
priva de jurisdicción a la Rama Ejecutiva, reiteramos lo
resuelto en A.R.P.E. v. Ozores Pérez, 116 D.P.R. 816, 822
(1986), donde expresamos que la utilización de los
procedimientos sumarios que buscan dar la debida protección
a la salud y bienestar público, tal como el establecido en
este articulado, no se circunscribe exclusivamente a
situaciones de emergencia. Además, reiteramos que este
mecanismo no desplaza la función administrativa, sino que
es un mecanismo provisional. Plaza las Américas v. N & H,
166 D.P.R. 631, 647 (2005).
En el pasado, descartamos el planteamiento -reciclado
en el caso ante nos- de que las doctrinas de jurisdicción
primaria y de agotamiento de remedios administrativos
impiden la concesión del remedio sumario del Art. 28.
Ciertamente, la disponibilidad del procedimiento sumario
establecido en el referido Art. 28 no está supeditada a las
normas de jurisdicción primaria ni de agotamiento de CC-2011-0929 3
remedios administrativos. Véase, Mun. de Caguas v. AT & T,
154 D.P.R. 401, 415 (2001).
A pesar de esa realidad, los peticionarios nuevamente
acuden en reconsideración obviando la naturaleza y los
requisitos dispuestos en el Art. 28 para obtener el
remedio contemplado en el mismo.
El propósito del Art. 28 es proveer un mecanismo
sumario rápido, independiente y complementario. A.R.Pe. v.
Rodríguez, supra. Para llegar a la conclusión propuesta
por Bioculture, tendríamos que pasar por alto que las
órdenes de paralización solicitadas, al amparo del
procedimiento especial de dicho articulado, son un remedio
independiente y diferente del interdicto tradicional. Así
bien, a diferencia del interdicto tradicional, el
mecanismo que brinda el Art. 28 no surge de la equidad,
sino que debe ser evaluado según la letra del mismo y su
jurisprudencia interpretativa. Plaza las Américas v. N &
H, supra, pág. 650; A.R.Pe. v. Rivera, 159 D.P.R. 429,
444-445 (2003); A.R.Pe. v. Rodríguez, supra. Bajo el Art.
28 no se requiere alegación ni prueba de daños
irreparables, sino sólo la determinación de que el
demandado ha violado las disposiciones de la ley. A.R.Pe.
v. Rivera, supra.
El Art. 28 establece los criterios que efectivamente
cumplieron los recurridos vecinos y colindantes del
proyecto de Bioculture. Así lo comprobó nuestro análisis
de la prueba. Me reafirmo en el contenido en mi Voto
Particular previo. No es necesario abonar a una
controversia en la que seis (6) miembros de este Tribunal CC-2011-0929 4
consideramos que los recurridos poseen legitimación para
obtener el remedio interdictal especial alcanzado.
II.
En nuestro Voto Particular tuvimos la oportunidad de
analizar toda la prueba presentada por los recurridos ante
el Tribunal de Primera Instancia. En su Solicitud de
Reconsideración, los peticionarios no rebaten la realidad
de que los recurridos lograron satisfacer los requisitos
del Art. 28 y de su jurisprudencia interpretativa. Nos
reiteramos en nuestro análisis de la transcripción de las
vistas evidenciarias, contenido en nuestro Voto
Particular, págs. 10-15.
Finalmente, como pudo apreciarse en nuestro Voto
Particular previo, la determinación de proveer no ha lugar
al recurso de certiorari, presentado por los
peticionarios, estuvo basada primordialmente en la letra
clara de la ley aplicable, su jurisprudencia
interpretativa y un detenido análisis de la transcripción
de la prueba ante el Tribunal de Primera Instancia.
Una vez emitimos nuestro dictamen, a renglón seguido
tomamos conocimiento judicial de acciones administrativas,
realizadas por varias agencias ejecutivas de la Rama
copeticionaria, contenidas en un Informe Final del Senado
de Puerto Rico. Las paralizaciones y multas
administrativas de las que tomamos conocimiento judicial y
que, dicho sea de paso, no fueron rebatidas por la
peticionaria en su Solicitud de Reconsideración,
constituyen elementos válidos para adjudicar un reclamo
bajo el Art. 28 y confirman la corrección del remedio CC-2011-0929 5
otorgado por el Tribunal de Primera Instancia.
No se trata de una mera ponencia de una agencia
administrativa ante la Asamblea Legislativa. Aunque
ciertamente la aludida ponencia también revela un
tratamiento inconsistente en relación a este proyecto.
Utilizar un informe legislativo para tomar conocimiento
judicial de hechos que no han sido rebatidos por los
peticionarios y que abonan a confirmar la corrección del
dictamen del foro intermedio, en nada constituye una
formulación de política pública. Por el contrario,
representa un ejercicio de análisis válido y consistente
con la adjudicación previamente enunciada.
Es por ello que una interpretación coherente de la
jurisprudencia aplicable aquí discutida, nos obliga a
concluir que actuó correctamente el Tribunal de
Apelaciones al confirmar el dictamen del foro primario. No
existen justificaciones de peso para conceder un auxilio
de jurisdicción ni revocar la sentencia del Tribunal de
Apelaciones. Mucho menos para conceder, en esta etapa, una
vista oral que en nada aportará a la solución del caso de
marras. Las consideraciones exógenas al Derecho que
plantea Bioculture no me motivan a revocar un remedio
provisional que protege el interés público. En atención a
lo antes intimado, estoy conforme con denegar la
reconsideración y la concesión de una vista oral. CC-2011-0929 6
III.
Por las razones anteriormente expuestas, es mi
criterio que no procede expedir el auto de certiorari en
los casos de epígrafe ni paralizar el efecto del
interdicto especial emitido. En consecuencia, estoy
conforme con denegar la Solicitud de Reconsideración y la
Solicitud de Vista Oral.
Luis F. Estrella Martínez Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Roberto Brito Díaz; Ángel Luis Sanabria Morales; Keila Colón Rivera; José C. Rodríguez Collazo; José Enrique Cruz Mercado; Nydia Luz Rivera Laporte; Marianita Palau; Carla Capalli Rosa; Ángel Torres y People For The Ethical Treatment of Animals (PETA)
Bioculture Puerto Rico, Inc.; Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Administración de Reglamentos y Permisos (ARPE); Departamento de Justicia; Junta de Calidad Ambiental (JCA); Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA); Departamento de Agricultura; Compañía de Fomento Industrial (PRIDCO); Municipio de Guayama; Ing. José Mateo Colón; e Ing. Germán Torres Berríos
Voto particular disidente emitido por la Jueza Asociada señora PABÓN CHARNECO, al cual se une el Juez Asociado señor RIVERA GARCÍA y el Juez Asociado señor FELIBERTI CINTRÓN.
El 21 de diciembre de 2011 compareció ante nos la
compañía Bioculture Puerto Rico, Inc. (en adelante
Bioculture) y nos solicitó que reconsideremos la CC-2011-0929 2
Resolución que emitimos el 9 de diciembre de 2011. Véase
Brito Díaz y otros v. Bioculture Puerto Rico, Inc. y
otros, 2011 T.S.P.R. 185, 2011 J.T.S. 190, 183 D.P.R. ___
(2011). A su vez, peticionó que se concediera la
celebración de una Vista Oral en este Tribunal para
atender de manera detenida y ponderada los asuntos de
Derecho que surgieron en los tres (3) votos particulares
que fueron emitidos junto a nuestra Resolución.
En el día de hoy, una mayoría de miembros de este
Tribunal se rehúsa a reconsiderar el resultado al que
llegamos en aquella ocasión. Mi posición en cuanto al caso
de epígrafe no ha cambiado. A contrario sensu, la muy
fundamentada Solicitud de Reconsideración presentada por
Bioculture es altamente persuasiva y confirma las
preocupaciones que expresé en mi Voto Particular Disidente
anterior. Debido a ello, me veo en la obligación de
disentir nuevamente del curso decisorio seguido por este
Tribunal y así hacer constar las repercusiones que tiene
sobre las partes involucradas en este caso y sobre nuestro
ordenamiento en general la conclusión a la que llega el
Tribunal.
A. Legitimación Activa y el precedente de Fund. Surfrider y otros v. A.R.Pe., infra.
Como muy bien señala Bioculture, nuestra Resolución
de 9 de diciembre de 2011 debe ser reconsiderada porque su CC-2011-0929 3
efecto neto es modificar la normativa sobre legitimación
activa que esbozamos en Fund. Surfrider y otros v.
A.R.Pe., 178 D.P.R. 563 (2010). Como bien apunta
Bioculture, la desviación del ratio decidendi de ese caso
es tan marcada que se llega al punto de hacer prevalecer
la Opinión Disidente emitida en aquella ocasión.
En el Voto Particular de Conformidad del distinguido
hermano Juez Asociado Señor Martínez Torres se le
reconoció legitimación activa a solo uno (1) de los
múltiples demandantes en los casos de epígrafe. Al
colindante José Rodríguez Collazo se le reconoció su
capacidad para entablar el pleito de autos porque, según
el Voto de Conformidad “este colindante del proyecto
testificó que no ha podido vender parte de su propiedad
debido a que tres compradores potenciales se arrepintieron
tras enterarse de la construcción de las instalaciones de
Bioculture. . . Con esta declaración incontrovertida, el
señor Rodríguez Collazo demostró tener un daño económico
claro, real, concreto y específico”. Voto Particular de
Conformidad, Martínez Torres, J. pág. 13. Sin embargo,
como nos señala Bioculture:
[a]l reconocerle legitimación activa a Rodríguez Collazo, exclusivamente basado en el escueto testimonio de [e]ste a los efectos de que unos supuestos compradores –no identificados- rehusaron comprarle un supuesto desarrollo de viviendas que alegadamente [e]ste tenía planeado, se entra en una insalvable inconsistencia con el precedente recientemente adoptado en Fundación CC-2011-0929 4
Surfrider v. ARPE, supra. Solicitud de Reconsideración, pág. 2.
Comparto esa conclusión. Si comparamos las alegaciones
del colindante-demandante Collazo en el caso de autos y del
vecino-demandante señor Leon J. Richter en el caso de Fund.
Surfrider y otros v. A.R.Pe., supra, surge con meridiana
claridad que es inconsistente reconocerle legitimación
activa a uno y a otro no.
Peor aún, aunque asumiéramos que el señor Collazo
demostró con sus alegaciones sufrir un daño claro,
específico y no especulativo en los casos de epígrafe,
mucho más claro resultaba el alegado daño del señor Richter
en Fund. Surfrider y otros v. A.R.Pe., supra. En ese caso,
Richter alegó:
(1) que reside „en el barrio Ensenada de Rincón, cerca del proyecto objeto del caso de autos‟, (2) que actualmente está afectado por un problema de distribución de agua, (3) que “entiende que este problema se agravará con el aumento de consumo que significa este proyecto”, (4) “que sus intereses se verán afectados porque este tipo de desarrollo aumenta la densidad poblacional y por lo tanto rompe la armonía y altera las características del vecindario”.
Fund. Surfrider y otros v. A.R.Pe., supra, pág. 587.
En cuanto a esas alegaciones, concluimos que:
[e]l hecho de que [Richter] viva en el Barrio Ensenada no significa que resida en el mismo vecindario en d[o]nde estará ubicado el proyecto, pues un barrio puede ser tan extenso que contenga varios vecindarios. De hecho, ni siquiera se alegó que el peticionario reside en el mismo vecindario d[o]nde se desarrollaría el proyecto. CC-2011-0929 5
Por último, el señor Richter alega que se verá afectado por la decisión administrativa, ya que “entiende” que el alegado problema de distribución de agua se intensificará con la construcción del proyecto. Ésta es una alegación especulativa y conclusoria. Además, como no se alegó la ubicación de la residencia ni la proximidad de ésta respecto al predio del proyecto, no podemos saber si el sector donde está ubicada la residencia se suple de la misma toma de agua que el proyecto. Estamos ante meras opiniones y conclusiones de los peticionarios sin datos que las sustenten.
Ante la insuficiencia de una base fáctica, no podemos determinar si el copeticionario, el señor Richter, sería afectado por la determinación administrativa.
Fund. Surfrider y otros v. A.R.Pe., supra, págs. 588 - 589.
Contrastemos estas expresiones con lo alegado por el
colindante-recurrido señor Collazo en los casos de
epígrafe. Este se limitó a alegar en una vista
evidenciaria que varios compradores de unos terrenos que
estaba desarrollando se arrepintieron del negocio al
enterarse de la construcción de Bioculture en Guayama. En
ningún momento se identifican estos compradores, ni se nos
indica a cuánta distancia de la construcción de Bioculture
están estos terrenos desarrollados. Ante este parco
testimonio, ¿No estamos ante una alegación especulativa y
conclusoria? ¿No estamos ante meras opiniones y
conclusiones sin datos que las sustenten?
Por otra parte, a diferencia del señor Richter, el
colindante-recurrido Collazo ni siquiera vive en el mismo
barrio en el cual Bioculture construía sus instalaciones. CC-2011-0929 6
A su vez, testificó que el proyecto de construcción queda
entre once (11) y veinte (20) minutos en carro de su
propiedad. Véase Solicitud de Reconsideración, págs. 2-3.
¿No son estos factores que deberíamos tomar en
consideración para precisamente concluir que el colindante
carecía de legitimación activa?
Como nos señala Bioculture en su Solicitud de
Reconsideración, si se sostiene que la alegación self-
serving que realizó el señor Collazo en la vista
evidenciaria fue suficiente para reconocerle legitimación
activa, estaríamos aplicando directamente la Opinión
Disidente que se emitió en Fund. Surfrider y otros v.
A.R.Pe., supra. En específico, expresó la compañera Jueza
Asociada señora Fiol Matta en aquella ocasión:
¿[D]e qué nos sirve saber el lugar exacto de la residencia del señor Richter si nadie puso en duda su condición de vecino del lugar del proyecto? ¿Para corroborar si el daño que alega sufrir era cierto? ¿Y si hubiéramos conocido el lugar exacto, de qué manera podría este Tribunal confirmar los daños sufridos por el señor Richter? ¿Cuán lejos es lejos para demostrar que los abastos de agua se verían afectados? No podemos exigir prueba pericial sobre esto para el propósito de evaluar la legitimación activa.
Fund. Surfrider y otros v. A.R.Pe., supra, pág. 599.
Lamentablemente, al negarse a reconsiderar nuestra
Resolución de 9 de diciembre de 2011, este Tribunal deja
huérfana de contestación la interrogante de cómo es
posible que el señor Richter no tuviera legitimación
activa en Fund. Surfrider y otros v. A.R.Pe., supra, pero CC-2011-0929 7
el señor Collazo en los casos de epígrafe sí la ostenta.
¿Sobrevive Fund. Surfrider y otros v. A.R.P.e., supra, en
su totalidad? ¿O su ratio decidendi se encuentra en algún
punto entre la Opinión Mayoritaria y la Opinión Disidente
de ese caso?
Por mi parte, dejo meridianamente claro que seguiré
aplicando el precedente de Fund. Surfrider y otros v.
A.R.Pe., supra, según fue decidido originalmente. Para que
un demandante pueda alegar que un proyecto de construcción
lo ha afectado tendrá que demostrar un daño claro,
específico y no especulativo. De lo contrario, estaríamos
permitiendo que alegaciones imprecisas, generales,
especulativas y carentes de base fáctica abran las puertas
para que cualquier persona impugne un proyecto de
construcción que no sea de su agrado. Las bondades y
desventajas de un proyecto de construcción no pueden ser
cuestionadas en los foros judiciales por demandantes sin
legitimación activa. Esa es la norma de Fund. Surfrider y
otros v. A.R.Pe., supra, y así la continuaré aplicando.
B. El Art. 31 de la Ley Núm. 76, 23 L.P.R.A. sec. 72c.
En su Voto de Conformidad en nuestra Resolución de 9
de diciembre de 2011, el compañero Juez Asociado señor
Martínez Torres expresó que Bioculture estaba impedida de
continuar construyendo su proyecto en Guayama porque:
En el caso que nos ocupa, Roberto Brito Díaz y otros presentaron una apelación ante la J.A.C.L. dentro del término de 30 días que disponía el CC-2011-0929 8
Art. 31 de la Ley Núm. 76, supra. Con ello, se suspendió la eficacia del permiso concedido. No es el Tribunal de Primera Instancia el que invalidó el permiso concedido. Su vigencia estaba suspendida por mandato del Art. 31 de la Ley Núm. 76, íd. El tribunal se limitó a hacer cumplir ese mandato y evitar una construcción ilegal, como disponía el Art. 28, supra.
Brito Díaz y otros v. Bioculture-Puerto Rico, Inc. y
otros, supra, Voto Particular de Conformidad de Martínez
Torres, J., pág. 6. En aquel entonces, no consideré
necesario atender los señalamientos en cuanto a ese
articulado que fueron esbozados en el Voto de Conformidad.
La razón es sencilla. ¿Para qué expresarme en cuanto a la
alegada violación de un artículo que ningún tribunal ni
ninguna parte en el pleito habían atendido, más aún cuando
concluí que los demandantes-recurridos carecían de
legitimación activa para incoar el pleito? ¿Si los
demandantes-recurridos no poseían llave para entrar al
foro judicial, por qué expresarnos en cuanto a fundamentos
para emitir un injunction?
Sin embargo, en su Solicitud de Reconsideración
Bioculture levanta excelentes argumentos de Derecho que
cuestionan seriamente lo expresado en el Voto Particular
de Conformidad del hermano Juez Asociado señor Martínez
Torres. A continuación, cito in extenso los argumentos
esbozados por Bioculture:
Según el Voto de Conformidad, el Artículo 31 de la Ley Número 76 del 24 de junio de 1975, según enmendado, 23 L.P.R.A. § 72c, y su jurisprudencia interpretativa creaban una especie de interdicto CC-2011-0929 9
ipso jure que paralizaba la eficacia del permiso apelado, hasta tanto la JACL resolviese los méritos del recurso. . . Sin embargo eso no es lo que surge del texto del citado artículo, ni puede ser así interpretado. El inciso “a” del Artículo 31, disponía en lo pertinente, que “[u]na vez radicado un escrito de apelación ante la Junta de Apelaciones y notificado el mismo por el apelante, el organismo o funcionario de cuya decisión se apela, suspenderá todos los procedimientos ante sí, relativos a la actuación, determinación o resolución de la cual se apela”(énfasis suplido). Surge pues de la letra clara del estatuto que la paralización aludida va dirigida contra la agencia cuya decisión se apela (en este caso ARPE) y no contra el tenedor del permiso. Más aún, lo que queda paralizado es el procedimiento, es decir, la expedición de dictámenes posteriores relacionados con la actuación que se apela y no el permiso expedido. Véase ARPE v. Ozores Pérez, 116 D.P.R. 822 (1986) (Per Curiam), donde esta Honorable Curia indicó claramente que “[e]l Art. 31 (23 L.P.R.A. sec. 72c) tenía el único efecto de suspender ante la agencia los procedimientos relativos a la determinación de la cual se apeló” (énfasis suplido). Del texto estatutario no surge que el permiso apelado quede paralizado o que el concesionario de dicho permiso vea sus derechos como tal limitados de manera alguna ante una apelación administrativa o durante el término de la apelación. . . . El caso de Fuertes Guillermety v. ARPE, 130 D.P.R. 971 (1992), citado a la página 5 del Voto de Conformidad aquí discutido, versa en torno a la validez de un permiso de uso expedido mientras estaba pendiente una apelación ante la JACL contra un permiso de construcción. Id. a la pág. 981-982. Fuertes Guillermety de ninguna manera resuelve que el tenedor del permiso de construcción no podía continuar construyendo por el mero hecho de que se había interpuesto una apelación ante la JACL como se indica en el Voto de Conformidad aludido. Lo mismo en Plaza las Américas, Inc. v. N & H, S.E./Tiendas Sedeco, 166 D.P.R. 631 (2005). Allí ARPE había expedido el permiso en cuestión luego de apeladas ante la JACL “una Resolución para aprobar un anteproyecto de construcción” y una autorización de la CC-2011-0929 10
“preparación de los planos de construcción correspondientes para la remodelación de un edificio cercano al centro comercial Plaza Las Américas”. Id. a las págs. 638-639. (énfasis suplido). Ante tales circunstancias, diferentes a las del caso de autos, el Tribunal, correctamente, ordenó la paralización de la construcción de Sedeco, al amparo del Artículo 31, porque el permiso de construcción había sido expedido después de radicado el recurso de apelación administrativa. La cronología en nuestro caso es distinta a la de Fuertes Guillermety y a la de Plaza las Américas. El permiso al amparo del cual [Bioculture] construía fue expedido por ARPE previo a la apelación. Distinto hubiese sido el caso si, por ejemplo, ARPE hubiese expedido el permiso de uso mientras estaba pendiente la apelación contra el permiso de construcción. Este no es nuestro caso. ARPE, en efecto, suspendió los procedimientos relacionados al permiso de construcción y no incurrió en procedimientos ulteriores, por lo cual el Artículo 31 no fue vulnerado de manera alguna y la construcción llevada a cabo por [Bioculture] era legal.
Solicitud de Reconsideración, págs. 5-6.
Ante los señalamiento esbozados por Bioculture, no
debe sorprendernos que ni el Tribunal de Primera
Instancia, ni el Tribunal de Apelaciones, ni los
demandantes-recurridos en el caso de epígrafe utilizaran
el Art. 31 de la Ley Núm. 76, supra, para paralizar la
construcción de Bioculture o para sostener que su permiso
de construcción era inválido.
No comparto la apreciación del compañero Juez
Asociado señor Martínez Torres que el artículo aludido
invalida el permiso de construcción de Bioculture. Más
aún, no comprendo cómo un tribunal puede paralizar un
proyecto de construcción al amparo del Art. 31 de la Ley CC-2011-0929 11
Núm. 76, supra, si los demandantes carecen de legitimación
activa, a menos que, como expone Bioculture, ese artículo
creaba un interdicto que operaba ex propio vigore. No
comparto esa interpretación estatutaria.
C. La utilización de Informes Legislativos como herramientas de adjudicación
Finalmente, la Solicitud de Reconsideración
presentada por Bioculture cuestiona de manera fundamentada
las razones por las cuales se citaron Informes y Ponencias
presentadas ante la Rama Legislativa en el Voto Particular
de Conformidad del Juez Asociado señor Estrella Martínez.
En específico, sostiene Bioculture que:
Entendemos respetuosamente que el Voto Particular de Conformidad se aparta del análisis de criterios jurídicos para adoptar las determinaciones de una Comisión Senatorial que evidentemente está viciada en contra del proyecto de [Bioculture]. . . . M[á]s a[ú]n, este Honorable Tribunal ha reconocido en múltiples ocasiones la limitada facultad de los tribunales apelativos sobre la utilización de evidencia no admitida en el foro primario. A tales efectos, es impactante la utilización, por este Ilustrado Foro, de un informe aprobado por el Senado de Puerto Rico – que no fue ni siquiera ofrecid[o] en evidencia- como elemento fundamental del Voto Particular de Conformidad. . . La utilización del referido informe del Senado, que no es parte del récord judicial, en apoyo de un Voto Particular de Conformidad envía un mensaje equivocado de práctica apelativa.
Solicitud de Reconsideración, págs. 10-11.
Nuevamente, comparto las preocupaciones que levanta
Bioculture en su Solicitud de Reconsideración. Como CC-2011-0929 12
expresé en mi anterior Voto Particular Disidente “cuando
ante este foro comparece una parte, y argumenta que en
Derecho procede que se falle a favor suyo, no podemos
utilizar fuentes que van más allá del Derecho para
resolverle en contra. Estas fuentes contaminan la sagrada
labor constitucional de este Tribunal”. Brito-Díaz y otros
v. Bioculture-Puerto Rico y otros, supra, Voto Particular
Disidente, pág. 16. A su vez, más que un mensaje
equivocado de práctica apelativa, la utilización de los
aludidos informes envía un mensaje equivocado a la
ciudadanía en general, ya que confunde las fronteras entre
lo legislativo y lo jurídico.
Finalmente, el compañero Juez Asociado señor Estrella
Martínez expresó en su Voto Particular de Conformidad que
al Art. 28 de la Ley Núm. 76, supra, no le es de
aplicación la norma de legitimación activa según esbozada
en Fund. Surfrider y otros v. A.R.Pe., supra. En
particular, el Juez Estrella Martínez entiende que ese
artículo crea una situación especial en donde los
demandantes no tienen que demostrar haber sufrido un daño
claro y específico para lograr acceso al foro judicial.
Como señala Bioculture, si se sostiene esa posición “[s]e
daría entonces un extraño fenómeno de que los demandantes
estaban legitimados para obtener un remedio interdictal
provisional ante el TPI pero no están legitimados para
impugnar el permiso concedido a [Bioculture] ante el foro CC-2011-0929 13
con facultad para adjudicar la controversia de manera
definitiva”. Solicitud de Reconsideración, pág. 9.
En conclusión, este Tribunal debió reconsiderar el
resultado al cual llegamos en Brito-Díaz y otros v.
Bioculture Puerto Rico, Inc. y otros, supra. Me preocupan
seriamente las repercusiones de ese resultado, tanto para
nuestra normativa de legitimación activa, como para
nuestra imagen como Foro interpretativo final del Derecho
en Puerto Rico. Un caso tan complejo como el de epígrafe,
el cual presenta situaciones de alto interés público y que
causó la publicación de tres (3) votos con posturas de
Derecho diversas y encontradas, como mínimo ameritaba la
concesión de una Vista Oral por parte de este Tribunal. De
esa forma, hubiéramos estado en posición de atender
detenidamente un caso en el cual surgieron situaciones de
Derecho noveles y complejas en el seno de este Foro.
Particularmente, debemos recordar que en ocasiones
recientes hemos reconocido el valor intrínseco de la
celebración de vistas orales. En In re: Reglamento del
Tribunal Supremo, 2011 T.S.P.R. 174, pág. 100, el
compañero Juez Asociado señor Martínez Torres expresó que:
Las vistas orales son un mecanismo valioso para la deliberación colegiada en todo foro apelativo. Por eso, el nuevo Reglamento enfatiza y revisa el procedimiento para que el Tribunal pueda celebrar más vistas orales en casos meritorios. Ese es un reclamo que la comunidad ha hecho por décadas. CC-2011-0929 14
¿Qué mejor caso para inaugurar la nueva política de
puertas abiertas en este Foro que uno como este que causó
tanta división entre los compañeros jueces?
Por todo lo anteriormente expuesto, mi conciencia me
dicta que debo disentir nuevamente. A tales efectos,
declararía Ha Lugar tanto la Solicitud de Reconsideración
como la Solicitud de Vista Oral.
Mildred G. Pabón Charneco Jueza Asociada