Fuertes v. Administración de Reglamentos y Permisos
Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
La planificación ha sido adecuadamente definida como aquel “mecanismo racional que esboce las metas, fines y objetivos de la comunidad, evalúe los recursos, potencialidades y los factores limitativos a su logro, y estructure las prioridades necesarias y sus respectivos instrumentos [973] de ejecución, para la utilización que más se ajuste a los recursos disponibles tanto en el presente como en el futuro para la más plena satisfaccción de las necesidades colectivas”. (Énfasis suplido.) L.F. Negrón García y T. Hormazábal Hancock, La Ley de Planificación de Puerto Rico: análisis de política pública, 38 (Núm. 3) Rev. Jur. U.P.R. 415 (1969).
Al igual que hace veinte (20) años, esa concepción tiene validez hoy. La vida continúa y con ella agravándose los problemas inherentes a nuestros centros urbanos: densi-dad poblacional, congestión vehicular, escasez de áreas de esparcimiento, falta de estacionamientos, aglomeración y una infraestructura insuficiente. Los organismos guberna-mentales a cargo de la planificación no siempre han podido o han sabido evitar estos problemas; otros se han tornado inmanejables. Es como si ocasionalmente olvidáramos hon-rar el refrán popular —ínsito en toda gestión planificado-ra— “mejor precaver, que tener que lamentar”.
I — I
El 28 de diciembre de 1987, René Daubón (en adelante Daubón) sometió a la Administración de Reglamentos y Permisos (A.R.Pe.) un anteproyecto y una solicitud de Per-miso de Construcción con el propósito de remodelar un edi-ficio antiguo localizado en la Calle Estado, Núm. 713, Mi-ramar, Santurce, y explotarlo bajo el Plan Ocho de Subsidio de Alquiler de Viviendas Federal. Dicho edificio se encontraba ubicado en un distrito de zonificación R-5, so-bre un solar de setecientos ochenta (780) metros cuadra-dos, adquirido por Daubón dos (2) meses antes, el 28 de octubre. Propuso diecinueve (19) unidades de vivienda, cuatro (4) estacionamientos techados, más tres (3) a la interperie.
A.R.Pe. aprobó la solicitud el 4 de enero de 1988. Al conocerla, Roberto R. Fuertes (en adelante Fuertes) —ve-[974] ciño colindante inmediato del edificio— se querelló ante A.R.Pe. Alegó que el permiso violaba las disposiciones so-bre densidad poblacional, el número de apartamentos, los estacionamientos a permitirse y el sistema sanitario y eléctrico. Otros vecinos también se opusieron. Previa vista, A.R.Pe. recomendó favorablemente la remodelación. Sin embargo, como condiciones fijó que se eliminara el aparta-mento ubicado en el primer piso —para establecer dos (2) estacionamientos más— y que se proveyera un estaciona-miento adicional. O sea, se aprobaron en total dieciocho (18) apartamentos y nueve (9) estacionamientos.
Inconforme, Fuertes apeló a la Junta de Apelaciones so-bre Construcciones y Lotificaciones (en adelante la Junta). Luego de unas vistas públicas, la Junta resolvió que no se le había demostrado la no-conformidad legal en cuanto a la densidad poblacional y estacionamientos. Reconoció que el número de viviendas a permitirse eran trece (13) apartamentos. No obstante, al modificar a A.R.Pe., aprobó inexplicablemente quince (15) apartamentos y ocho (8) es-tacionamientos —seis (6) en el edificio accesorio y dos (2) en el patio del edificio principal— y, además, requirió que se contratara una compañía privada para el recogido de basura.
Ambas partes pidieron sin éxito reconsideración. Acu-dieron separadamente al Tribunal Superior, Sala de San Juan, el cual se negó a revisar. Contra dicha determina-ción, Fuertes vino ante nos. Expedimos.
II
De inmediato, a modo de paréntesis, una aclaración. Según indicamos, Daubón no cuestionó ante nos el dictamen del Tribunal Superior. Le aplica, pues, la norma firmemente establecida de que un tribunal apelativo se abstendrá de considerar los argumentos de un recurrido sobre elementos de la sentencia que no le favorecen [975] cuando éste no ha presentado un recurso de revisión o apelación. Quintana Martínez v. Valentín, 99 D.P.R. 255, 257 (1970). Sólo serán examinados cuando su discusión sea con fines meramente defensivos. Ochoa Fertilizer Corp. v. Seix, 41 D.P.R. 914, 915 (1931). Por tal razón, no evaluare-mos ni adjudicaremos los planteamientos de Daubón sobre el recogido de basura y la ausencia de un debido proceso.
En síntesis, Fuertes argumenta que tanto A.R.Pe. como la Junta erraron al calcular la densidad poblacional y el número de viviendas permisibles. Aduce que se excedieron en el por ciento de ocupación autorizado, no se proveyeron estacionamientos suficientes y no procedía otorgar una va-riación de la reglamentación. Ajuicio suyo, sólo cabía au-torizar once (11) apartamentos. En contra, Daubón expone que se trata de una propiedad no-conforme legal, a la cual debe eximírsele de la reglamentación aplicable. Alude a que el permiso de construcción que se le otorgó no podía ser revocado sin vista previa. Cuestiona la facultad de la Junta para haberle exigido que el recogido de basura sea realizado por una compañía privada. Finalmente sostiene que no se le brindó un debido proceso en las vistas debido a que las personas que presidieron las mismas no estuvieron siempre presentes, y el récord administrativo no incluye expresamente un informe sobre la manera en que se fami-liarizaron con la prueba. Veamos.
A.R.Pe. determinó que la densidad poblacional a permi-tirse en la propiedad era de sesenta (60) metros cuadrados por unidad de vivienda. Usó como base un ancho total de la [976] vía de acceso vehicular de doce (12) metros e hizo referen-cia a la tabla correspondiente.
Footnotes
130 P.R. Dec. 971 (Fuertes v. Administración de Reglamentos y Permisos) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.