Brito Díaz Y Otros v. Bioculture Puerto Rico, Inc. Y Otros
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Roberto Brito Díaz; Ángel Luis Sanabria Morales; Keila Colón Rivera; José C. Rodríguez Collazo; José Enrique Cruz Mercado; Nydia Luz Rivera Laporte; Marianita Palau; Carla Capalli Rosa; Ángel Torres y People Fort The Ethical Treatment of Animals (PETA)
Recurridos
v. Certiorari
Bioculture Puerto Rico, Inc.; 2011 TSPR 185 Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Administración de 183 DPR ____ Reglamentos y Permisos (ARPE); Departamento de Justicia; Junta de Calidad Ambiental (JCA); Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA); Departamento de Agricultura; Compañía de Fomento Industrial (PRIDCO); Municipio de Guayama; Ing. José Mateo Colón; e Ing. Germán Torres Berríos
Peticionarios
Número del Caso: CC-2011-929 CC-2011-931
Fecha: 9 de diciembre de 2011
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Arecibo, Guayama y Utuado, Panel Especial XI
Juez Ponente:
Hon. Luis G. Saavedra Serrano CC-2011-929 2 CC-2011-931
CC-2011-929
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Luis Sánchez Betances Lcdo. Jorge Martínez Luciano Lcdo. Emil Rodríguez Escudero
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcdo. Ricardo F. Casellas Lcdo. César T. Alcover Acosta Lcdo. Manuel Pietrantoni Cabrera Lcdo. Segundo Meléndez Lcdo. José Juan Nazario ________________________________________________________________ CC-2011-931
Oficina del Procurador General:
Lcda. Karla Pacheco Álvarez Procuradora General Auxiliar
Lcdo. Ricardo F. Casellas Lcdo. César T. Alcover Acosta Lcdo. Manuel Pietrantoni Cabrera Lcdo. Segundo Meléndez Lcdo. José Juan Nazario
Materia: Injuction Preliminar y Permanente y Remedios Provisionales
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Roberto Brito Díaz; Ángel Luis Sanabria Morales; Keila Colón Rivera; José C. Rodríguez Collazo; José Enrique Cruz Mercado; Nydia Luz Rivera Laporte; Marianita Palau; Carla Capalli Rosa; Ángel Torres y People Fort The Ethical Treatment of Animals (PETA)
Recurridos CC-2011-929 v. CC-2011-931
Bioculture Puerto Rico, Inc.; Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Administración de Reglamentos y Permisos (ARPE); Departamento de Justicia; Junta de Calidad Ambiental (JCA); Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA); Departamento de Agricultura; Compañía de Fomento Industrial (PRIDCO); Municipio de Guayama; Ing. José Mateo Colón; e Ing. Germán Torres Berríos
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de diciembre de 2011.
A las mociones en auxilio de jurisdicción, a la moción en solicitud de autorización para comparecer como amicus curiae y a los recursos de certiorari en los casos de epígrafe, no ha lugar.
Notifíquese inmediatamente a las partes por teléfono, fax y por la vía ordinaria.
Lo acordó y ordena el Tribunal, y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor CC-2011-929 2 CC-2011-931
Martínez Torres emitió voto de conformidad al cual se le unió el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió voto particular de conformidad al cual se le unieron el Juez Presidente señor Hernández Denton, la Jueza Asociada señora Fiol Matta y la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco emitió voto particular disidente al cual se le unieron los Jueces Asociados señor Rivera García y señor Feliberti Cintrón.
La Jueza Asociada señora Pabón Charneco, el Juez Asociado señor Rivera García y el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón declararían con lugar la moción en solicitud de autorización para comparecer como amicus curiae.
Aida Ileana Oquendo Gralau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Roberto Brito Díaz; Ángel Luis Sanabria Morales; Keila Colón Rivera; José C. Rodríguez Collazo; José Enrique Cruz Mercado; Nydia Luz Rivera Laporte; Marianita Palau; Carla Capalli Rosa; Ángel Torres y People Fort The Ethical Treatment of Animals (PETA)
Bioculture Puerto Rico, Inc.; Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Administración de Reglamentos y Permisos (ARPE); Departamento de Justicia; Junta de Calidad Ambiental (JCA); Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA); Departamento de Agricultura; Compañía de Fomento Industrial (PRIDCO); Municipio de Guayama; Ing. José Mateo Colón; e Ing. Germán Torres Berríos
Voto de Conformidad emitido por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES a la cual se une el Juez Asociado señor KOLTHOFF CARABALLO
En esta ocasión debemos analizar si procede un
recurso de injunction para paralizar una obra en la que el
permiso de construcción está impugnado ante la Junta CC-2011-929 2 CC-2011-931
Revisora de Permisos y Uso de Terrenos. 1 Como entiendo que
procede el injunction, voto conforme con la decisión de
este Foro de declarar no ha lugar los recursos
presentados.
I
La empresa Bioculture Ltd. se especializa en la
crianza de primates, en particular, del macaco cangrejero.
Estos primates son vendidos a empresas de desarrollo de
nuevas tecnologías en la industria farmacéutica, biomédica
y de alimentos. En el 2008 esta compañía se registró en
el Departamento de Estado como Bioculture Puerto Rico,
Inc., con el fin de comenzar sus operaciones en la Isla.
Con el aval de la Compañía de Fomento Industrial,
Bioculture comenzó a gestionar una serie de permisos para
la construcción de sus instalaciones en el barrio “Pozo
Hondo”, en el Municipio de Guayama. Para ello, contrató al
Ingeniero José A. Mateo Colón. El 19 de diciembre de 2008
la Administración de Reglamentos y Permisos (A.R.Pe.) le
expidió el permiso de construcción número 08CX2-CET-07702
a Bioculture. La construcción del centro de primates
comenzó en febrero de 2009. En reacción a la expedición
del permiso, un grupo de residentes del Municipio de
Guayama manifestó su oposición al proyecto.
1 La Junta Revisora de Permisos y Uso de Terrenos es la sucesora para todos los fines legales de la Junta de Apelación sobre Construcciones y Lotificaciones. Sin embargo, en la relación de hechos se hará referencia a esta última porque era la que existía en el momento en que el caso se dilucidó. Art. 11.11 de la Ley Núm. 161-2009, 23 L.P.R.A. sec. 9021j. CC-2011-929 3 CC-2011-931
El 22 de abril de 2009 el demandante Roberto Brito
Díaz instó una querella ante A.R.Pe. El 15 de mayo de 2009
esta agencia ordenó la paralización del proyecto, luego de
identificar algunas deficiencias en el trámite de la
expedición del permiso original. Posteriormente,
Bioculture presentó una nueva solicitud de permiso el 15
de junio de 2009, esta vez acompañada de un Memorial
Explicativo preparado por el Ingeniero Germán Torres
Berríos. La A.R.Pe. aprobó ese nuevo permiso y lo notificó
el 18 de junio de 2009.
El 21 de julio de 2009 el Sr. Brito Díaz y otros
presentaron un recurso de revisión oportuno ante la Junta
de Apelaciones sobre Construcciones y Lotificaciones
(J.A.C.L.). Solicitaron la revocación del permiso expedido
por A.R.Pe. a Bioculture y la paralización inmediata de
las obras de construcción. En oposición a esa apelación,
Bioculture presentó una Solicitud de Desestimación en la
que adujo que los apelantes carecían de legitimación
activa. La resolución de la controversia se encuentra
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Roberto Brito Díaz; Ángel Luis Sanabria Morales; Keila Colón Rivera; José C. Rodríguez Collazo; José Enrique Cruz Mercado; Nydia Luz Rivera Laporte; Marianita Palau; Carla Capalli Rosa; Ángel Torres y People Fort The Ethical Treatment of Animals (PETA)
Recurridos
v. Certiorari
Bioculture Puerto Rico, Inc.; 2011 TSPR 185 Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Administración de 183 DPR ____ Reglamentos y Permisos (ARPE); Departamento de Justicia; Junta de Calidad Ambiental (JCA); Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA); Departamento de Agricultura; Compañía de Fomento Industrial (PRIDCO); Municipio de Guayama; Ing. José Mateo Colón; e Ing. Germán Torres Berríos
Peticionarios
Número del Caso: CC-2011-929 CC-2011-931
Fecha: 9 de diciembre de 2011
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Arecibo, Guayama y Utuado, Panel Especial XI
Juez Ponente:
Hon. Luis G. Saavedra Serrano CC-2011-929 2 CC-2011-931
CC-2011-929
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Luis Sánchez Betances Lcdo. Jorge Martínez Luciano Lcdo. Emil Rodríguez Escudero
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcdo. Ricardo F. Casellas Lcdo. César T. Alcover Acosta Lcdo. Manuel Pietrantoni Cabrera Lcdo. Segundo Meléndez Lcdo. José Juan Nazario ________________________________________________________________ CC-2011-931
Oficina del Procurador General:
Lcda. Karla Pacheco Álvarez Procuradora General Auxiliar
Lcdo. Ricardo F. Casellas Lcdo. César T. Alcover Acosta Lcdo. Manuel Pietrantoni Cabrera Lcdo. Segundo Meléndez Lcdo. José Juan Nazario
Materia: Injuction Preliminar y Permanente y Remedios Provisionales
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Roberto Brito Díaz; Ángel Luis Sanabria Morales; Keila Colón Rivera; José C. Rodríguez Collazo; José Enrique Cruz Mercado; Nydia Luz Rivera Laporte; Marianita Palau; Carla Capalli Rosa; Ángel Torres y People Fort The Ethical Treatment of Animals (PETA)
Recurridos CC-2011-929 v. CC-2011-931
Bioculture Puerto Rico, Inc.; Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Administración de Reglamentos y Permisos (ARPE); Departamento de Justicia; Junta de Calidad Ambiental (JCA); Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA); Departamento de Agricultura; Compañía de Fomento Industrial (PRIDCO); Municipio de Guayama; Ing. José Mateo Colón; e Ing. Germán Torres Berríos
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de diciembre de 2011.
A las mociones en auxilio de jurisdicción, a la moción en solicitud de autorización para comparecer como amicus curiae y a los recursos de certiorari en los casos de epígrafe, no ha lugar.
Notifíquese inmediatamente a las partes por teléfono, fax y por la vía ordinaria.
Lo acordó y ordena el Tribunal, y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor CC-2011-929 2 CC-2011-931
Martínez Torres emitió voto de conformidad al cual se le unió el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió voto particular de conformidad al cual se le unieron el Juez Presidente señor Hernández Denton, la Jueza Asociada señora Fiol Matta y la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco emitió voto particular disidente al cual se le unieron los Jueces Asociados señor Rivera García y señor Feliberti Cintrón.
La Jueza Asociada señora Pabón Charneco, el Juez Asociado señor Rivera García y el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón declararían con lugar la moción en solicitud de autorización para comparecer como amicus curiae.
Aida Ileana Oquendo Gralau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Roberto Brito Díaz; Ángel Luis Sanabria Morales; Keila Colón Rivera; José C. Rodríguez Collazo; José Enrique Cruz Mercado; Nydia Luz Rivera Laporte; Marianita Palau; Carla Capalli Rosa; Ángel Torres y People Fort The Ethical Treatment of Animals (PETA)
Bioculture Puerto Rico, Inc.; Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Administración de Reglamentos y Permisos (ARPE); Departamento de Justicia; Junta de Calidad Ambiental (JCA); Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA); Departamento de Agricultura; Compañía de Fomento Industrial (PRIDCO); Municipio de Guayama; Ing. José Mateo Colón; e Ing. Germán Torres Berríos
Voto de Conformidad emitido por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES a la cual se une el Juez Asociado señor KOLTHOFF CARABALLO
En esta ocasión debemos analizar si procede un
recurso de injunction para paralizar una obra en la que el
permiso de construcción está impugnado ante la Junta CC-2011-929 2 CC-2011-931
Revisora de Permisos y Uso de Terrenos. 1 Como entiendo que
procede el injunction, voto conforme con la decisión de
este Foro de declarar no ha lugar los recursos
presentados.
I
La empresa Bioculture Ltd. se especializa en la
crianza de primates, en particular, del macaco cangrejero.
Estos primates son vendidos a empresas de desarrollo de
nuevas tecnologías en la industria farmacéutica, biomédica
y de alimentos. En el 2008 esta compañía se registró en
el Departamento de Estado como Bioculture Puerto Rico,
Inc., con el fin de comenzar sus operaciones en la Isla.
Con el aval de la Compañía de Fomento Industrial,
Bioculture comenzó a gestionar una serie de permisos para
la construcción de sus instalaciones en el barrio “Pozo
Hondo”, en el Municipio de Guayama. Para ello, contrató al
Ingeniero José A. Mateo Colón. El 19 de diciembre de 2008
la Administración de Reglamentos y Permisos (A.R.Pe.) le
expidió el permiso de construcción número 08CX2-CET-07702
a Bioculture. La construcción del centro de primates
comenzó en febrero de 2009. En reacción a la expedición
del permiso, un grupo de residentes del Municipio de
Guayama manifestó su oposición al proyecto.
1 La Junta Revisora de Permisos y Uso de Terrenos es la sucesora para todos los fines legales de la Junta de Apelación sobre Construcciones y Lotificaciones. Sin embargo, en la relación de hechos se hará referencia a esta última porque era la que existía en el momento en que el caso se dilucidó. Art. 11.11 de la Ley Núm. 161-2009, 23 L.P.R.A. sec. 9021j. CC-2011-929 3 CC-2011-931
El 22 de abril de 2009 el demandante Roberto Brito
Díaz instó una querella ante A.R.Pe. El 15 de mayo de 2009
esta agencia ordenó la paralización del proyecto, luego de
identificar algunas deficiencias en el trámite de la
expedición del permiso original. Posteriormente,
Bioculture presentó una nueva solicitud de permiso el 15
de junio de 2009, esta vez acompañada de un Memorial
Explicativo preparado por el Ingeniero Germán Torres
Berríos. La A.R.Pe. aprobó ese nuevo permiso y lo notificó
el 18 de junio de 2009.
El 21 de julio de 2009 el Sr. Brito Díaz y otros
presentaron un recurso de revisión oportuno ante la Junta
de Apelaciones sobre Construcciones y Lotificaciones
(J.A.C.L.). Solicitaron la revocación del permiso expedido
por A.R.Pe. a Bioculture y la paralización inmediata de
las obras de construcción. En oposición a esa apelación,
Bioculture presentó una Solicitud de Desestimación en la
que adujo que los apelantes carecían de legitimación
activa. La resolución de la controversia se encuentra
pendiente aún en ese organismo.
Por otro lado, el 21 de agosto de 2009 los apelados
presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia una
“Solicitud de Interdicto Preliminar y/o Permanente y
Remedios Provisionales” contra Bioculture, A.R.Pe., la
Junta de Calidad Ambiental (J.C.A.), el Municipio de
Guayama, el ingeniero Mateo Colón y el ingeniero Torres
Berríos. CC-2011-929 4 CC-2011-931
En su solicitud de interdicto, el señor Brito Díaz y
otros alegaron que el proyecto de Bioculture se construía
en terrenos reservados para la construcción de una
carretera conocida como la PR-711. Además, manifestaron
que el uso que se le pretende dar al proyecto sería de
naturaleza industrial y, por lo tanto, no era cónsono con
el uso estipulado para la calificación del área donde iba
a ser construido. El predio estaba zonificado como área
Rural General (R-G), por lo que se requería una consulta
de ubicación al amparo del Reglamento Núm. 4 de la Junta
de Planificación, aprobado el 11 de enero de 2009.
Por último, indicaron que por el impacto y riesgo
significativo al ambiente que a su juicio representaba el
proyecto, era necesaria la preparación de una Declaración
de Impacto Ambiental, conforme a la Ley de Política
Pública Ambiental, Ley Núm. 416-2004, 12 L.P.R.A. sec.
8001 y ss.
Además, el 28 de septiembre de 2009 el señor Brito
Díaz y otros presentaron una “Solicitud de Interdicto
Preliminar y/o Permanente y Remedios Provisionales
Enmendada” para, entre otras cosas, añadir una acción bajo
el procedimiento especial contemplado en el luego derogado
Artículo 28 de la Ley Orgánica de A.R.Pe., 23 L.P.R.A.
sec. 72.
El 23 de diciembre de 2009 el foro primario emitió
una sentencia en la que ordenó la paralización inmediata
de la construcción del centro de primates. Fundamentó su CC-2011-929 5 CC-2011-931
decisión en que la crianza de monos no era una actividad
agrícola o agropecuaria, por lo que el uso propuesto no es
conforme a los permitidos para un distrito clasificado
como R-G.
En desacuerdo con esa decisión, Bioculture y el
Estado apelaron el 27 de enero de 2010. Luego de
consolidar ambos recursos, el foro apelativo intermedio
confirmó la decisión del Tribunal de Primera Instancia de
otorgar el interdicto especial contemplado en el Art. 28
de la Ley Núm. 76, supra.
Inconformes, Bioculture y el Estado nos solicitan
mediante recursos de certiorari que revoquemos a los foros
recurridos, y en consecuencia, dejemos sin efecto el
injunction especial.
II
A
En Plaza Las Américas v. N & H, 166 D.P.R. 631, 654
(2005), mencionamos que “[l]a plena validez de los
permisos que concede A.R.Pe. está sujeta a ciertas
condiciones”. Precisamente el Art. 31 de la Ley Núm. 76 de
24 de junio de 1975, 23 L.P.R.A. sec. 72(c), discutido en
Plaza Las Américas, supra, vigente al dilucidarse esta
controversia, establecía un plazo de 30 días para instar
una apelación ante la J.A.C.L. En particular, el Art. 31
de la Ley Núm. 76, supra, disponía que una vez se presenta
el escrito de apelación ante la J.A.C.L. y se notifica,
“el organismo o funcionario de cuya actuación se apela, CC-2011-929 6 CC-2011-931
suspenderá todos los procedimientos ante sí, relativos a
la actuación, determinación, o resolución de la cual se
apela”.
Relacionado con lo anterior, precisa recordar que en
Fuertes, Guillermety v. A.R.Pe., 130 D.P.R. 971, 981-982
(1992), mencionamos que la expedición de un permiso antes
de que transcurran los 30 días que otorga el Art. 31 para
apelar la resolución de A.R.Pe. que lo autoriza es ultra
vires. Por lo tanto, una vez iniciada una apelación ante
la J.A.C.L., los procedimientos ante A.R.Pe. se paralizan.
Plaza Las Américas v. N & H, supra, pág. 655, citando a
Fuertes, Guillermety v. A.R.Pe., supra, pág. 981-892. En
el caso que nos ocupa, Roberto Brito Díaz y otros
presentaron una apelación ante la J.A.C.L. dentro del
término de 30 días que disponía el Art. 31 de la Ley Núm.
76, supra. Con ello, se suspendió la eficacia del permiso
concedido. No es el Tribunal de Primera Instancia el que
invalidó el permiso concedido. Su vigencia estaba
suspendida por mandato del Art. 31 de la Ley Núm. 76, íd.
El tribunal se limitó a hacer cumplir ese mandato y evitar
una construcción ilegal, como disponía el Art. 28, supra.
Por eso me asombra que la disidencia ni tan siquiera
mencione el Art. 31, supra.
B
Como marco doctrinal introductorio, es necesario
puntualizar que en A.R.Pe. v. Rodríguez, 127 D.P.R, 793,
806-807 (1991), señalamos que la intención del legislador CC-2011-929 7 CC-2011-931
al aprobar el Art. 28 de la Ley Núm. 76, supra, fue crear
un procedimiento sumario. En específico, expresamos que el
Informe de la Comisión de lo Jurídico de la Cámara de
Representantes respecto al P. de la C. 1065, Diario de
Sesiones, Sesión Ordinaria 1953, Vol. II, Tomo II, pág.
1520, dispone:
El proyecto tiene por finalidad hacer aquellas reformas en la legislación, reglamentación y trámite relacionadas con los permisos de construcción que la experiencia ha ido señalando es conveniente realizar para aclimatar dicha legislación y reglamentación a las condiciones reales de Puerto Rico. Se agrega más adelante: "El procedimiento de imponer multas diarias no ha dado resultado efectivo en la práctica para evitar las construcciones clandestinas y en sustitución del mismo en el Proyecto se establece un procedimiento especial mediante el cual se podría ordenar la paralización inmediata de obras clandestinas. Dicho procedimiento concede la oportunidad, a colindantes y vecinos que puedan ser afectados, de instar el mismo. Mediante ese procedimiento, a petición jurada ante un juez del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico de que se está construyendo una obra clandestina e identificando la misma y las personas violadoras, se puede obtener una orden provisional del tribunal dirigida a dichas personas requiriéndolas para que paralicen inmediatamente, bajo apercibimiento de desacato, la obra a que la petición se refiere, hasta tanto se ventile judicialmente su derecho. Se establece el trámite para este nuevo procedimiento el cual es sumamente rápido, económico y en beneficio de ambas partes.
Así pues, el Art. 28 de la Ley Núm. 76, supra,
estableció un “mecanismo estatutario, independiente,
especial, sumario y limitado... [cuyo] propósito es hacer
viable mediante la paralización de usos y obras, la
efectividad de las leyes y los reglamentos de CC-2011-929 8 CC-2011-931
planificación cuyo cumplimiento A.R.Pe. está obligada a
fiscalizar”. Plaza Las Américas v. N & H, supra, pág. 646.
No podemos separar los conceptos construcción y uso.
La ley no concibe que se conceda un permiso de
construcción enajenado del uso que se le va a proporcionar
a la edificación construida. Después de todo, nadie
construye en el abstracto. Por eso, el Art. 28, supra,
derogado fue conceptualizado para paralizar “cualquier
edificio o uso, hechos o mantenidos en violación de este
capítulo o de cualesquiera reglamentos adoptados conforme
a la ley y cuya estructuración le haya sido encomendada a
la Administración”. (Énfasis suplido.) Art. 28, íd. La
intención legislativa fue “establecer un mecanismo sumario
rápido, limitado a la obtención de órdenes para la
paralización inmediata, provisional o permanente, de obras
o usos contrarios a la ley”. (Énfasis suplido.) A.R.Pe. v.
Rodríguez, supra, págs. 807-808.
De igual manera, el Art. 28, supra, facultaba al
administrador de A.R.Pe., al Secretario de Justicia,
vecinos, propietarios u ocupantes perjudicados o que
podrían ser perjudicados, a instar recursos de interdicto,
mandamus, nulidad y cualquiera otra acción adecuada o
remedio disponible en ley para impedir, prohibir, anular,
vacar, remover o demoler cualquier edificio o uso que
fuere construido o mantenido en violación a la ley de CC-2011-929 9 CC-2011-931
A.R.Pe.2 A su vez, el artículo reglamentó el aspecto
procesal que se tiene que cumplir para que el remedio
solicitado proceda.
El procedimiento especial consagrado en el Art. 28,
supra, lo podía utilizar una parte legitimada que mediante
una petición jurada asegurase que determinada persona
realizaba un uso u obra que violaba una ley o reglamento
de planificación que a la A.R.Pe. le correspondía
fiscalizar. La ley disponía que una vez una parte
legitimada invoca este procedimiento “el tribunal
paralizará provisionalmente la obra o uso, y cumplido los
demás requisitos enumerados en el estatuto, determinará si
ha ocurrido la violación alegada. En tal caso, se ordenará
la paralización permanente del uso u obra, sujeta a las
formas y condiciones que especifica el Art. 28”. Plaza Las
Américas v. N & H, supra, pág. 647.
Sin embargo, no debemos olvidar que el procedimiento
especial consagrado en el Art. 28, supra, no desplaza la
función administrativa ya que se trata de un mecanismo
2 El procedimiento para impugnar construcciones y usos ilegales al amparo de la nueva Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico, Ley Núm. 161-2009, 23 L.P.R.A. secs. 9024-9024c, varía del dispuesto en el Art. 28, supra, derogado. Ahora se establece que toda querella debe presentarse ante el Inspector General. Si luego de la investigación, éste decide ejercer sus facultades, puede solicitar la revocación del permiso, o la paralización de obras o usos no autorizados, para lo cual deberá obtener una orden judicial. Ahora bien, si el inspector no actúa dentro del término de quince días laborables, el querellante podrá acudir al tribunal a solicitar los remedios antes mencionados. Íd. CC-2011-929 10 CC-2011-931
provisional que requiere de una acción ulterior e
independiente para adjudicar finalmente la controversia.
Íd. Además, ese procedimiento “no está sujeto a las normas
de jurisdicción primaria ni agotamiento de remedios
administrativos”. Íd.
III
Según el Art. 28, supra, la parte que interesare
utilizar el remedio dispuesto en ese artículo tenía que
demostrar que estaba afectada por la construcción o uso
ilegal. Es decir, tenía que establecer que contaba con
legitimación activa para instar el pleito judicial. Ese
criterio es cónsono con nuestros pronunciamientos en Fund.
Surfrider y otros v. A.R.Pe., 178 D.P.R. 563 (2010).
Una lectura detenida de nuestra Opinión en Fund.
Surfrider y otros v. A.R.Pe., íd., demuestra que la norma
de justiciabilidad que recoge la Sec. 4.2 de la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme, 3 L.P.R.A. sec.
2172, y que interpretamos en ese caso, se fundamenta en la
limitación constitucional que tienen los tribunales para
atender solamente casos y controversias reales. Fund.
Surfrider y otros v. A.R.Pe., supra, págs. 574. Señalamos
entonces que la parte que acude al tribunal tiene que
demostrar “un interés sustancial en la controversia porque
sufre o sufrirá una lesión o daño particular que es
causado por la acción administrativa que se impugna...”.
Fund. Surfrider y otros v. A.R.Pe., supra, pág. 579.
Inmediatamente, citando E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R. 552, CC-2011-929 11 CC-2011-931
558-559 (1958), reafirmamos la base constitucional de esta
regla al afirmar que el requisito procesal indicado
“asegura que resolvamos „controversias genuinas surgidas
entre partes opuestas que tienen un interés real de
obtener un remedio que haya de afectar sus relaciones
jurídicas‟ ”. Fund. Surfrider y otros v. A.R.Pe., supra,
págs. 571-572.
Es por esto que rechazo vehementemente el análisis de
Fund. Surfrider y otros v. A.R.Pe., íd., que el hermano
Juez Asociado señor Estrella Martínez realiza en su Voto
de Conformidad. No se puede concebir el Art. 28, supra,
como una llave maestra que permita que cualquier persona
obvie los requisitos constitucionales de justiciabilidad y
paralice la construcción de obras. La Asamblea Legislativa
no tiene la facultad de relevarnos de las limitaciones de
justiciabilidad que la Constitución nos impone y que
reconocimos en Fund. Surfrider y otros v. A.R.Pe., supra,
y E.L.A. v. Aguayo, supra. El legislador no puede
facultarnos a emitir opiniones consultivas. Por la misma
razón tampoco puede crear una acción judicial que esté
divorciada del principio de legitimación activa.
Ahora bien, se desprende de nuestros pronunciamientos
en Plaza Las Américas v. N & H, supra, pág. 647, que
bastaba con que uno de los peticionarios del procedimiento
del Art. 28 tuviera legitimación activa para que pudiera
solicitar el injunction. Esto también es consecuente con
lo resuelto en Fund. Surfrider y otros v. A.R.Pe., supra. CC-2011-929 12 CC-2011-931
En este caso, varios vecinos de Guayama figuran como
demandantes, junto a la organización People for the
Ethical Treatment of Animals (P.E.T.A.). A esta última se
le reconoció legitimación activa para demandar porque uno
de los recurridos alegó que es miembro de la organización.
A base de los requisitos constitucionales para
establecer un caso y controversia, que explicamos en Fund.
Surfrider y otros v. A.R.Pe., íd., estas personas y
P.E.T.A. no tienen legitimación activa para reclamar en el
tribunal. Los individuos no establecieron que sufrieron
daños reales y específicos debido a la construcción que
Bioculture lleva a cabo. Se limitaron a alegar daños a la
población general y a especular por la ansiedad y la
angustia que supuestamente les provoca el destino de los
animales que Bioculture alojará en las instalaciones en
construcción. Por la misma razón, P.E.T.A. tampoco
demostró tener un daño claro, palpable real, inmediato,
preciso, que no sea general, abstracto, hipotético o
especulativo. Además, si ninguno de los miembros de la
organización tiene legitimación activa la entidad tampoco
puede demandar a su nombre. Fund. Surfrider y otros v.
A.R.Pe., íd., págs. 572-573; Col. Ópticos de P.R. v. Vani
Visual Center, 124 D.P.R. 559 (1989). Al respecto,
P.E.T.A. y la mayoría de los recurridos no se diferencian
de la fundación y el “vecino” a quienes no le reconocimos
legitimación activa en Fund. Surfrider y otros v. A.R.Pe.,
supra. CC-2011-929 13 CC-2011-931
Ahora bien, luego de un análisis minucioso de las
transcripciones de las vistas celebradas ante el foro
primario, es forzoso concluir que el Sr. José Rodríguez
Collazo ostenta legitimación activa. Su finca colinda en
un extremo con la de Bioculture. Transcripción de Vista
Evidenciaria de 9 de noviembre de 2009, pág. 78. En
particular, este colindante del proyecto testificó que no
ha podido vender parte de su propiedad debido a que tres
compradores potenciales se arrepintieron tras enterarse de
la construcción de las instalaciones de Bioculture:
P ...¿Por qué más usted demandó? Concretamente[, ¿]que [sic] daño le causó a usted la construcción que lleva a cabo... R Me causa el daño, que cuando usted me dijo primero, yo desarrollé un proyecto allí... P Ajá. R A la cual yo le pus[e] agua... P Unjú. R Luz, carretera, y tenía tres comprador[es] de par de esos solares y cuando escucharon de la cosa esta de los monos, después se me arrepintieron. Y los tengo allí, mire muertos de la risa. ... P Okey. O sea, la razón por [la] cual usted radicó este pleito es porque según usted, usted no pudo vender un desarrollo de vivienda urbano, [¿]esa es su razón[?] R S[í].... [Énfasis suplido.]
Transcripción, íd., págs. 98, 100.
Con esta declaración incontrovertida, el señor
Rodríguez Collazo demostró tener un daño económico claro,
real, concreto y específico. Aunque más adelante señaló en
contrainterrogatorio que los edificios de Bioculture, por
sí solos, no le molestan (transcripción, pág. 101), dejó
establecido el daño económico que la construcción le CC-2011-929 14 CC-2011-931
causó, sin que la otra parte presentara prueba en
contrario. Esa prueba directa, que el juzgador creyó, es
suficiente para probar ese daño. Regla 110(D) de
Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. VI; S.L.G. Rivera Carrasquillo
v. A.A.A., 177 D.P.R. 345, 357 (2009); Ramírez Ferrer v.
Conagra Foods PR, 175 D.P.R. 799, 811 (2009); Trinidad v.
Chade, 153 D.P.R. 280 (2001). Nuestra decisión en Fund.
Surfrider y otros v. A.R.Pe., supra, no dejó esa norma sin
efecto ni requirió reglas evidenciarias distintas para
probar el daño que le da legitimación activa a un
reclamante.
Es evidente, entonces, que la norma sentada en Fund.
Surfrider y otros v. A.R.Pe., íd., sigue vigente con toda
su fuerza. El anuncio de su muerte es una exageración,
parafraseando la nota de Mark Twain de mayo de 1897,
dirigida al New York Journal. Lo que diferencia este caso
es que uno de los reclamantes logró probar un daño real,
concreto, inminente y preciso, que no es especulativo,
abstracto ni generalizado.
Así las cosas, como uno de los recurridos tiene
legitimación activa, eso era suficiente para emitir el
injunction con el objetivo de que Bioculture paralice la
construcción hasta que la J.A.C.L., ahora Junta Revisora
de Permisos y Uso de Terrenos, dilucide los méritos de la
reclamación presentada ante su consideración.
Ahora bien, tanto el foro primario como el Tribunal
de Apelaciones erraron al dilucidar los méritos del CC-2011-929 15 CC-2011-931
permiso concedido por A.R.Pe. Es decir, fue desacertado
analizar y concluir que la clasificación agrícola del uso
propuesto para los terrenos de Bioculture no permite la
crianza de animales que estén relacionados a la
agricultura tradicional. En esta etapa, esa facultad le
pertenece exclusivamente a la Junta Revisora de Permisos y
Uso de Terrenos. Tampoco está ante nosotros la bondad o
daño que se alegan que el proyecto propuesto puede tener.
Lo único que había que dilucidar en el tribunal era si
existía una construcción ilegal y si alguien estaba
afectado por ella, lo que se probó. Bioculture está
construyendo sin un permiso de construcción final. Eso es
contrario a la ley. Por ende, procede el injunction para
paralizar la construcción hasta que la Junta Revisora
resuelva la apelación en los méritos.
Lo anterior no significa que Bioculture queda
impedida permanentemente de construir sus instalaciones.
Meramente se mantiene el injunction hasta que la Junta
Revisora resuelva. De hecho, si la Junta Revisora y su
antecesora, la J.A.C.L., no se hubieran tardado dos años
en atender este asunto, el injunction habría sido
innecesario. CC-2011-929 16 CC-2011-931
IV
Debido a que la revisión de una sentencia se da
contra la decisión y no contra sus fundamentos, voto
conforme con la decisión de este Tribunal de declarar no
ha lugar el recurso de certiorari. SLG Semidey Vázquez v.
ASIFAL, 177 D.P.R. 657, 693 (2009); Pérez v. VPH Motor
Corp., 152 D.P.R. 475, 487 (2000).
RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Roberto Brito Díaz; Ángel Luis Sanabria Morales; Keila Colón Rivera; José C. Rodríguez Collazo; José Enrique Cruz Mercado; Nydia Luz Rivera Laporte; Marianita Palau; Carla Capalli Rosa; Ángel Torres; People for the Ethical Treatment of Animals (PETA)
Recurridos CC-2011-929
v.
Bioculture Puerto Rico, Inc.; Cons. Certiorari Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Administración de Reglamentos y Permisos; Departamento de Justicia; Junta de Calidad Ambiental; CC-2011-931 Departamento de Recursos Naturales y Ambientales; Departamento de Agricultura; Compañía de Fomento Industrial (PRIDCO); Municipio de Guayama; Ing. José A. Mateo Colón; Ing. Germán Torres Berríos
Voto de conformidad emitido por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ al cual se unen el Juez Presidente SEÑOR HERNÁNDEZ DENTON y las Juezas Asociadas SEÑORAS FIOL MATTA Y RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
San Juan, Puerto Rico, a 9 de diciembre de 2011.
Por considerar que existen justificaciones de interés
público que se extienden a las colindancias del proyecto de
Bioculture y por entender que los vecinos y colindantes
cumplieron con los requisitos para obtener un remedio
especial de paralización, estoy conforme con el resultado
alcanzado por este Tribunal al denegar la expedición del
auto de certiorari. CC-2011-929 2 CC-2011-931
I.
La corporación Bioculture Mauritius Ltd., entidad
organizada al amparo de las leyes de la República de
Mauricio, se especializa en la crianza de monos de la
especie Macaques Fascicularis (macaco cangrejero). Los
primates que suple esta compañía son utilizados por
empresas de desarrollo de la industria farmacéutica,
biomédica y de alimentos. Examinemos los serios errores,
deficiencias y el patrón de irregularidades, cometidos por
Bioculture Puerto Rico, Inc. (Bioculture) por los cuales
diversas agencias de la Rama Ejecutiva emitieron
responsablemente el mismo remedio que eventualmente tuvo
que adoptar también la Rama Judicial, a saber: la
paralización temporera del proyecto de Bioculture.
Con el fin de comenzar operaciones en Puerto Rico, en
el 2008 la compañía fue registrada en el Departamento de
Estado como Bioculture Puerto Rico, Inc. Ese mismo año la
compañía comenzó a gestionar los correspondientes permisos
para la construcción de sus facilidades en el barrio Pozo
Hondo en el Municipio de Guayama. Así las cosas, el 19 de
diciembre de 2008 la Administración de Reglamentos y
Permisos (A.R.Pe.) expidió el permiso de construcción. La
construcción comenzó en febrero de 2009.
El 22 de abril de 2009 el Sr. Roberto Brito Díaz
presentó una querella ante A.R.Pe. Dicha agencia identificó
deficiencias en el trámite de la expedición del permiso
original. En consecuencia, ordenó la paralización del CC-2011-929 3 CC-2011-931
proyecto. Más adelante, Bioculture solicitó nuevamente el
permiso de construcción, el cual fue otorgado el 18 de
junio de 2009. En reacción a la expedición del permiso, un
grupo de residentes del Municipio, así como otras
organizaciones, manifestaron su oposición al proyecto.
El 21 de julio de 2009 el señor Brito Díaz y otros
vecinos del Municipio de Guayama presentaron un recurso de
apelación ante la Junta de Apelaciones sobre Construcciones
y Lotificaciones (J.A.C.L.), actual Junta Revisora de
Permisos y Uso de Terrenos, bajo las disposiciones del Art.
72 de la Ley Núm. 76 de 24 de junio de 1975, 23 L.P.R.A.
sec. 72 (derogada). Los vecinos solicitaron la revocación
del permiso expedido por A.R.Pe. a Bioculture y la
paralización inmediata de las obras de construcción. En
oposición a esta apelación, Bioculture presentó una
solicitud de desestimación, aduciendo que los allí
apelantes carecían de legitimación activa. El 14 de
septiembre de 2011, Bioculture presentó una moción ante la
J.A.C.L. solicitando que se atendiera el recurso, dado que
la resolución de la controversia se encuentra aún pendiente
en ese organismo.
El 21 de agosto de 2009 los recurridos presentaron
ante el Tribunal de Primera Instancia una solicitud de
interdicto preliminar y remedios provisionales contra
Bioculture, A.R.Pe., la Junta de Calidad Ambiental, el
Municipio de Guayama y la Compañía de Fomento Industrial.
Alegaron que era necesaria una consulta de ubicación al CC-2011-929 4 CC-2011-931
amparo del Reglamento Número 4 de la Junta de
Planificación, aprobado el 11 de enero de 2009, ya que el
uso del proyecto sería de naturaleza industrial. Por ende,
no era cónsono con el uso estipulado para la calificación
del área donde iba a ser construido. Además, plantearon que
se requería una Declaración de Impacto Ambiental, conforme
a la Ley de Política Pública Ambiental, Ley Núm. 9 de 18 de
junio de 1970, 12 L.P.R.A. sec. 1121 et seq., debido al
riesgo significativo al ambiente que representaba el
proyecto. También alegaron que el proyecto de Bioculture
estaba siendo construido en terrenos reservados para la
construcción de una carretera.
Esta solicitud fue enmendada el 28 de septiembre de
2009. Mediante la referida enmienda añadieron una causa de
acción bajo el procedimiento especial que brinda el Art. 28
de la Ley Orgánica de A.R.Pe., Ley Núm. 76 de 24 de junio
de 1975, 23 L.P.R.A. sec. 71 et seq. (derogada).
Específicamente, arguyeron la posibilidad de daños físicos,
emocionales y de salud a los ciudadanos, además de daños a
la agricultura y a la biodiversidad de la Sierra de Cayey,
el Bosque Carite, incluyendo la Bahía de Jobos.
Lejos de presentar generalidades, entre otros
argumentos, los demandantes plantearon que: (1) confrontan
un peligro ineludible a su seguridad y a varios problemas
serios de salud; (2) el hábitat quedaría afectado debido al
efecto negativo en la agricultura de la zona y a la
biodiversidad del área; (3) existe un potencial daño a CC-2011-929 5 CC-2011-931
cosechas, habida cuenta de que uno de los demandantes es
agricultor y su finca de 139 cuerdas colinda con la finca
de Bioculture; (4) el proyecto atenta contra la fauna y la
flora del área; (5) riesgos de enfermedades infecciosas
asociadas a los primates; (6) se trata de un proyecto
industrial que ocasionaría ruidos generados por miles de
monos enjaulados y que resulta perjudicial a las áreas
adyacentes; (7) se trata de una operación de más de 100,000
pies cuadrados no compatible con el distrito en cuestión y
que provocaría un problema real de salubridad debido a las
heces fecales que generan miles de monos confinados; (8)
que los monos que Bioculture importaría, además de ser
omnívoros, no son una especie nativa y no son compatibles
con el hábitat natural de Puerto Rico, al no contar con
depredadores naturales; (9) el problema de propagación de
esta plaga es real en Puerto Rico, al punto que el gobierno
ha tenido que implantar un programa para lidiar con dicha
problemática; (10) el proyecto se está construyendo en una
servidumbre de paso de la Carretera PR-711; y (11) el
incumplimiento de la Junta de Calidad Ambiental con el
Reglamento sobre Declaraciones de Impacto Ambiental.
El 23 de diciembre de 2009, el foro primario dictó una
sentencia en la cual ordenó la paralización provisional de
la construcción del centro de primates. La decisión estuvo
fundamentada en que la crianza de monos no era una
actividad agrícola o agropecuaria, por lo que el uso
propuesto para el proyecto de Bioculture no era uno CC-2011-929 6 CC-2011-931
conforme a los permitidos para un distrito clasificado como
Rural General (R–G) en la reglamentación aplicable. Por
ende, resultaba contrario a derecho que se permitiese
mediante certificación de A.R.Pe. la construcción del
mismo, ya que se requería llevar a cabo una consulta de
ubicación. El foro primario, basándose en la prueba
presentada, consideró que los recurridos cumplieron con los
requisitos del Art. 28, 23 L.P.R.A. sec. 72, por lo que
procedía el remedio de interdicto especial que éste provee,
el cual es uno temporero.
Inconformes con el dictamen del Tribunal de Primera
Instancia, tanto Bioculture como el E.L.A. presentaron
sendos recursos de apelación ante el Tribunal de
Apelaciones. En éstos, solicitaron la revocación de la
sentencia dictada por el foro primario. Ambos recursos
fueron consolidados y el foro apelativo intermedio confirmó
la determinación del Tribunal de Primera Instancia, a los
efectos de que procedía en derecho otorgar el interdicto
especial contemplado en el Art. 28.
Nuevamente inconformes, Bioculture y el E.L.A. nos
solicitan que se deje sin efecto el dictamen emitido por el
Tribunal de Primera Instancia y confirmado por el Tribunal
de Apelaciones.
II.
El caso ante nuestra consideración es uno bajo el Art.
28 de la derogada Ley Núm. 76. Este artículo establecía lo
siguiente: CC-2011-929 7 CC-2011-931
El Administrador o Secretario de Justicia en los casos en los que así se solicite a nombre del Pueblo de Puerto Rico, o de cualquier propietario u ocupante de una propiedad vecina, que resultare o pudiera resultar especialmente perjudicado por cualesquiera de dichas violaciones, además, de otros remedios provistos por ley, podrá entablar recurso de interdicto, mandamus, nulidad o cualquier otra acción adecuada para impedir, prohibir, anular, vacar, remover o demoler cualquier edificio construido, o cualquier edificio o uso, hechos o mantenidos en violación de este capítulo o de cualesquiera reglamentos adoptados conforme a la ley y cuya estructuración le haya sido encomendada a la Administración. […] (c) Tendrán derecho a presentar la petición los colindantes y vecinos que pudieren ser afectados por la violación y los funcionarios designados por los organismos gubernamentales que insten la acción, así como ingenieros o arquitectos que actúen como proyectistas o inspectores de la obra. (Énfasis nuestro).
El procedimiento establecido en el mencionado
articulado ha sido objeto de interpretación en diversas
ocasiones por este Tribunal. El Art. 28 autoriza a entablar
el interdicto que provee como remedio para impedir el uso
de un edificio o pertenencia en violación de la ley o los
reglamentos. A.R.P.E. v. Ozores Pérez, 116 D.P.R. 816, 820
(1986). El procedimiento establecido por el Art. 28 es un
mecanismo estatutario, independiente, especial, sumario y
limitado que permite la paralización de las obras o usos
que violen la ley. Además, viabiliza la efectividad de las
leyes y reglamentos que este organismo viene obligado a
fiscalizar. A.R.P.E. v. Rodríguez, 127 D.P.R. 793, 808
(1991). En A.R.P.E. v. Ozores Pérez, supra, pág. 822, este
Tribunal expresó que, en ocasiones, la utilización de los
procedimientos sumarios que buscan dar la debida protección
a la salud y bienestar público, tal como el establecido en CC-2011-929 8 CC-2011-931
este articulado, no se circunscribe exclusivamente a
situaciones de emergencia. Además, es menester señalar que
este mecanismo no desplaza la función administrativa, sino
que es un mecanismo provisional. Plaza las Américas v. N &
H, 166 D.P.R. 631, 647 (2005).
No podemos perder de perspectiva que en el pasado
hemos descartado el planteamiento de que las doctrinas de
jurisdicción primaria y de agotamiento de remedios
administrativos impiden la concesión del remedio sumario
del Art. 28. La disponibilidad del procedimiento sumario
establecido en el referido Art. 28 no está supeditada a las
normas de jurisdicción primaria ni de agotamiento de
remedios administrativos. Véase, Mun. de Caguas v. AT&T,
154 D.P.R. 401 (2001).
El procedimiento puede invocarse cuando una parte
alega, en petición jurada que: (1) determinada persona está
realizando un uso u obra, (2) dicha conducta viola una ley
o un reglamento de planificación; y (3) A.R.Pe. tiene la
obligación de velar por el cumplimiento de dicha
disposición. Plaza las Américas v. N & H, supra, pág. 646;
A.R.Pe. v. Rivera, 159 D.P.R. 429, 445 (2003). Invocado el
procedimiento especial, el tribunal paralizará
provisionalmente la obra o uso, y cumplidos los demás
requisitos enumerados en el estatuto, determinará si ha
ocurrido la violación alegada. Plaza las Américas v. N & H,
supra, págs. 646-647. De cumplirse con todos los
requisitos, el Tribunal ordenará la paralización. Íd. CC-2011-929 9 CC-2011-931
El propósito del Art. 28 es proveer un mecanismo
sumario rápido, independiente y complementario. A.R.P.E. v.
Rodríguez, supra. Además, las órdenes de paralización
solicitadas al amparo del procedimiento especial del Art.
28 son un remedio independiente y diferente del interdicto
tradicional. Así bien, a diferencia del interdicto
tradicional el mecanismo que brinda el Art. 28 no surge de
la equidad, sino que debe ser evaluado según la letra del
mismo y su jurisprudencia interpretativa. Plaza las
Américas v. N & H, supra, pág. 650; A.R.Pe. v. Rivera, 159
D.P.R. 429, 444; A.R.Pe. v. Rodríguez, supra. Bajo el Art.
28 no se requiere prueba de daños irreparables, sino sólo
la determinación de que el demandado ha violado las
disposiciones de la ley. A.R.Pe. v. Rivera, supra; Pueblo
v. A. Roig, Sucrs., 63 D.P.R. 18 (1944).
En el caso ante nuestra consideración, los recurridos
lograron satisfacer los requisitos del Art. 28 y de su
jurisprudencia interpretativa. Los peticionarios, por su
parte, nos invitan a adentrarnos en su corriente de
errores, lo que conllevaría pasar por alto los claros y
reiterados precedentes interpretativos del Art. 28. Ese
ejercicio, o más bien omisión, conllevaría también aplicar
una jurisprudencia ajena a la naturaleza de ese
procedimiento especial, como lo es el caso de Fund.
Surfrider y otros v. A.R.P.E., 178 D.P.R. 563 (2010). El
citado caso atendió la legitimación activa desde el ámbito
general del recurso de revisión judicial provisto en la Ley CC-2011-929 10 CC-2011-931
Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida
como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3
L.P.R.A. sec. 2101.
No podemos ignorar que nos encontramos ante un
procedimiento especial independiente y distinto al
tradicional, que no fue objeto de consideración en el
citado caso. En Fund. Surfrider y otros v. A.R.P.E., supra,
los peticionarios intentaron cuestionar una determinación
final de A.R.Pe. en torno a la aprobación de un proyecto
con variaciones a los reglamentos de zonificación. En el
caso ante nuestra consideración no nos encontramos en dicha
etapa procesal. Equiparar ambas situaciones constituiría
desvirtuar la naturaleza del procedimiento especial que el
propio legislador le adscribió al Art. 28. ¿Por qué
utilizar nuestra tinta para alterar los requisitos
especiales que el legislador expresamente estableció en el
Art. 28 y extender un precedente inexistente al momento de
lograr los peticionarios su remedio de paralización? Máxime
cuando nos encontramos ante un proyecto que ha sido
altamente cuestionado por un informe final proveniente de
la propia rama de gobierno que estableció dicho articulado.
Examinemos la prueba desfilada ante el foro primario
para disipar cualquier duda en torno a la procedencia del
remedio cuestionado.
Los vecinos y colindantes recurridos presentaron el
testimonio pericial del Prof. Elías Rodríguez, quien evaluó
las solicitudes de permisos de construcción de Bioculture, CC-2011-929 11 CC-2011-931
a la luz de las normas de planificación aplicables. El
perito catalogó la actividad de Bioculture como una
industrial. Específicamente, destacó que los monos no se
utilizan como alimento, fin de la agricultura. El contexto
en el que está planteada la crianza de animales no forma
parte de una actividad agrícola. Ciertamente, la crianza de
los animales es para propósitos industriales. Véase
Transcripción de la Vista del 30 de noviembre de 2009,
págs. 44-46.
El perito Elías Rodríguez coincidió con la
preocupación del Departamento de Recursos Naturales y
Ambientales, al indicar que:
[E]l proyecto propuesto conlleva un efecto detrimental en la biodiversidad de Puerto Rico. Eso no es cualquier persona la que está hablando en esa comunicación. Es la persona que está encargada por ley, el que los puertorriqueños seleccionaron para que protegiera los recursos naturales y el medio ambiente. Y él cumpliendo su función ministerial como Secretario de Recursos Naturales, emite una comunicación diciendo: “Este proyecto tendrá un efecto detrimental”. Transcripción de la Vista del 30 de noviembre de 2009, pág. 58.
En torno al impacto ambiental real, el referido perito
testificó que:
El siguiente punto… es la existencia de la reserva natural de la Bahía de Jobos. Como yo le dije, la reserva natural de la Bahía de Jobos, forma parte del sistema nacional de reserva, que se utiliza para investigación. Es parte de los acuerdos con los que llegó el Estado Libre Asociado, el gobierno de Puerto Rico con el gobierno federal, cuando se le delegó hacer cumplir la ley de zona de manejo zona costanera, Costa Sur Management Act.… Desde la década del ‟70, el gobierno de Puerto Rico se comprometió hacer cumplir… dicha disposición. El gobierno de Puerto Rico estableció un plan de manejo de la zona costanera. … Por lo tanto, esto es un recurso que está identificado, que tiene una reserva natural que es de alto valor ecológico, CC-2011-929 12 CC-2011-931
de alta importancia para el país, proteger sus recursos. Y él por si solo, repito lo que dice el AP del reglamento: “Cualquier acción que puede impactar significativamente un área donde exista recursos naturales, es de importancia”. P ¿Y cómo esta acción puede impactar entonces la Reserva de la Bahía Jobos.
La va a contaminar.
P ¿Cómo?
La va a contaminar con los químicos, con los residuos, con los fecales de los monos, etcétera, que va a estar depositándose sobre el terreno y cuando llueva, la lluvia va a lavar el terreno o se van a estar depositando… infiltrándose a ese acuífero, y el acuífero va a descargar, parte del acuífero va… descargando a la reserva, al Río Seco termina en el área de la Bahía de Jobos. Es el único tributario, el único río que desemboca en la Bahía de Jobos. Así lo reconoce el plan de manejo de la reserva de la Bahía de Jobos.
P ¿Y qué relación tiene el Río Seco con la propiedad de Bioculture?
La propiedad de Bioculture está dentro de la cuenca geográfica del Río Seco. La cuenca geográfica es el área superficial de terreno donde la lluvia que cae, termina en el cauce de ese río. Transcripción de la Vista del 30 de noviembre de 2009, págs. 59-61. (Énfasis nuestro.)
Las aguas usadas que pretende utilizar Bioculture
también fueron objeto de señalamientos por el perito de los
recurridos al testificar lo siguiente:
Aquí el acuífero se va a ver afectado. Y se ve afectado de igual forma. Se ve afectado por los contaminantes que van a llegar al acuífero. Acuérdese que ellos dicen en el memorial explicativo… que de los cuarenta mil (40,000) galones de agua diaria que ellos van a utilizar se espera que treinta mil (30,000) de ellos sean aguas usadas. Van a generar treinta mil (30,000) galones diarios en aguas usadas. Esas aguas usadas se van a manejar a través de pozos filtrantes que van a filtrar las aguas al terreno y de ahí se infiltra a subsuelo, al acuífero con el potencial obviamente de contaminarlo. Transcripción de la Vista del 30 de noviembre de 2009, págs. 63-64. (Énfasis nuestro.)
Finalmente, el perito testificó también en torno al CC-2011-929 13 CC-2011-931
impacto en las utilidades públicas; el aspecto de la
servidumbre de paso de la carretera; los recursos
arqueológicos existentes y los riesgos de escape de los
monos.
De la transcripción de la vista evidenciaria surge
claramente que los demandantes demostraron ser vecinos y
colindantes que pudieran quedar afectados por el proyecto.
Al así demostrarlo cumplieron con el requisito del Art. 28
el cual, como mencionamos, concede legitimación a vecinos y
colindantes que pudieren verse afectados. En específico, el
señor Brito Díaz testificó que vive desde hace trece (13)
años en el barrio Pueblito del Carmen el cual es cercano al
proyecto. Véase, Transcripción de la Vista del 9 de
noviembre de 2009, pág. 63. De igual forma, el Sr. Ángel L.
Sanabria Morales testificó ser legislador municipal3 y
residente del barrio Pueblito del Carmen. Véase,
Transcripción de la Vista del 9 de noviembre de 2009, págs.
66-67.
Por su parte, el Sr. José Rodríguez Collazo testificó
que es agricultor y es dueño de una finca de ciento treinta
y nueve (139) cuerdas en el mencionado barrio Pueblito del
Carmen en dónde vive hace quince (15) años. Véase,
68-69. Fue estipulado que la mencionada finca es colindante
al proyecto de Bioculture. Íd. págs. 73-75. El señor
Habida cuenta de que el señor Sanabria Morales satisface 3
los requisitos de ser vecino, huelga analizar su legitimación activa en su capacidad de legislador municipal. CC-2011-929 14 CC-2011-931
Rodríguez Collazo, a preguntas de uno de los representantes
legales de Bioculture, testificó acerca de cómo se ve
afectado con el proyecto. Específicamente, expresó que
desarrolló un proyecto de viviendas en la finca colindante
a la de Bioculture. A ese proyecto que desarrolló le puso
agua y luz. Además, construyó una carretera. Tenía tres (3)
compradores. Pero cuando éstos escucharon del proyecto de
los monos, se arrepintieron. Transcripción de la Vista del
9 de noviembre de 2009, págs. 99-100.
Así también, el señor Rodríguez Collazo testificó que
tenía planes para continuar desarrollando el resto de su
finca, mediante la construcción de una hacienda, pero que
debido a la situación con Bioculture la ha detenido. Íd.,
pág. 100.
Otro testigo, el Sr. Enrique Cruz Mercado, testificó
que ha sido residente del barrio Pueblito del Carmen por
toda su vida, y que su residencia queda cerca al proyecto
de Bioculture. Íd., pág. 108. De igual forma, la Sra. Lydia
Luz Rivera Laporte expresó en la vista que es residente del
barrio Pueblito del Carmen y que el proyecto estaba
aproximadamente a nueve (9) minutos de su parcela. Véase,
111-112. La Sra. Margarita Palou Morales también testificó
ser residente de Pueblito del Carmen y que el proyecto
estaba a una distancia de cinco (5) minutos de su
residencia. Íd., págs. 113-114. CC-2011-929 15 CC-2011-931
Como vemos, la prueba testifical de la vista
evidenciaria logró establecer la posibilidad de que los
vecinos y colindantes se vieran afectados. Reiteradamente
hemos establecido que ante la ausencia de indicio alguno de
que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en manifiesto
error, prejuicio, parcialidad o pasión al apreciar la
evidencia desfilada, no intervendremos con la evaluación de
la prueba realizada por el foro primario. López Fantauzzi
v. 100% Natural, res. el 16 de marzo de 2011, 2011 T.S.P.R.
40; Rivera Pérez v. Cruz Corchado, 119 D.P.R. 8 (1987);
Rodríguez Cancel v. A.E.E., 116 D.P.R. 443 (1985).
La prueba presentada ante el Tribunal de Primera
Instancia y que fue creída por el juzgador demostró que los
vecinos cumplieron con los requisitos del Art. 28. Más
importante aún, para fines del procedimiento especial del
Art. 28 quedaron demostradas las violaciones a la
reglamentación de planificación. Los terrenos en los que
Bioculture pretende establecer su laboratorio industrial
están clasificados como R-G, uno esencialmente agrícola. En
consecuencia, los usos a ser permitidos en el distrito
clasificado como R-G deben ser compatibles con los
propósitos del mismo.
No nos encontramos ante un proyecto agrícola. La propia
A.R.Pe. paralizó el 15 de mayo de 2009 el proyecto de
Bioculture “por entender que el proyecto conllevaría un
laboratorio de investigación con primates…”. (Énfasis
nuestro.) Véase, Informe Final de la Comisión de Recursos CC-2011-929 16 CC-2011-931
Naturales y Ambientales del Senado de Puerto Rico sobre la
R. del S. 513 de 10 de noviembre de 2009, 16ta. Asamblea
Legislativa, 2da. Sesión Ordinaria, pág. 9. La solicitud de
la propia Bioculture, ante el Departamento de Agricultura,
confirma la incompatibilidad de su fin primario con los
primates, al exponer que “… se dedicará a la crianza,
reproducción y exportación de animales (SPF Gynos) y a la
realización de proyectos de investigación en el campo de la
biomedicina”.
Ante semejante cuadro, el Tribunal de Primera Instancia
resolvió conforme a derecho al conceder el remedio provisto
por el Art. 28.
Mientras tanto, siguen pasando los meses y la Junta
Revisora ha optado por no actuar a la ligera, emulando al
Tribunal de Apelaciones. Es su decisión, y no nuestra
función, intervenir en esta etapa en su raciocinio. Ahora
bien, mientras la Junta Revisora emite su dictamen, es
nuestro deber proteger el interés público y sostener el
remedio temporero concedido por el foro primario y
confirmado por el Tribunal de Apelaciones.
Las acciones de paralización y de fiscalización
responsable de las propias agencias administrativas del
Gobierno de Puerto Rico, me mueven a ser cauteloso a la
hora de permitir la introducción de una colonia de miles de
primates que podrían causar serios problemas a la
agricultura, a la seguridad y a las propiedades, tal como
ha surgido en el pasado en el litoral suroeste de Puerto CC-2011-929 17 CC-2011-931
Rico. Es el propio Gobierno que ha paralizado inicialmente
dicho proyecto.
A modo de ejemplo, el 28 de abril de 2009, el
Departamento de Recursos Naturales y Ambientales presentó
una solicitud de investigación de querella bajo el número
de caso 09CQ4-00000-01016 ante A.R.Pe. por la construcción
de estructuras para una alegada crianza de animales sin
permiso. El 15 de mayo de 2009, la A.R.Pe inspeccionó la
propiedad y encontró que el proyecto se encontraba en
construcción. La agencia, responsablemente, lo paralizó. De
igual forma, el 17 de julio de 2009, la Junta de Calidad
Ambiental inspeccionó el área del proyecto y los días 29 y
30 de julio emitió dos Notificaciones por Violación a
Bioculture, relacionadas con el Reglamento para el Control
de los Desperdicios Fecales de Animales; el Reglamento de
Manejo de Desperdicios Sólidos No Peligrosos y el
Reglamento para el Control de la Inyección Subterránea.
Véase, Informe Final de la Comisión de Recursos Naturales y
Ambientales del Senado de Puerto Rico sobre la R. del S.
513, supra. Estos Reglamentos inciden en las preocupaciones
de salud, ambiente y seguridad que precisamente trajeron a
la atención del Tribunal de Primera Instancia los
colindantes y vecinos recurridos.
Ante la seriedad del cuadro de deficiencias e
incumplimientos de Bioculture, la meticulosidad, la
prudencia y la protección del interés público por encima de
un interés privado, constituyen un acierto y no un error. CC-2011-929 18 CC-2011-931
En resumen, para fines de los requisitos del Art. 28,
considero que actuó correctamente el Tribunal de
Apelaciones al confirmar el dictamen del foro primario. No
existen justificaciones de peso para conceder un auxilio de
jurisdicción ni revocar la sentencia del Tribunal de
Apelaciones. Las consideraciones económicas y privadas que
plantea Bioculture no me motivan a revocar un remedio
provisional que protege al interés público. En atención a
lo antes intimado, estoy conforme con el curso tomado por
los compañeros y compañeras de la mayoría de este Tribunal.
III.
Por las razones anteriormente expuestas, es mi criterio
que no procede expedir el auto de certiorari en los casos
de epígrafe ni paralizar el efecto del interdicto especial
emitido.
Luis F. Estrella Martínez Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Roberto Brito Díaz; Ángel Luis Sanabria Morales; Keila Colón Rivera; José C. Rodríguez Collazo; José Enrique Cruz Mercado; Nydia Luz Rivera Laporte; Marianita Palau; Carla Capalli Rosa; Ángel Torres y People For The Ethical Treatment of Animals (PETA)
Bioculture Puerto Rico, Inc.; Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Administración de Reglamentos y Permisos (ARPE); Departamento de Justicia; Junta de Calidad Ambiental (JCA); Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA); Departamento de Agricultura; Compañía de Fomento Industrial (PRIDCO); Municipio de Guayama; Ing. José Mateo Colón; e Ing. Germán Torres Berríos
Voto particular disidente emitido por la Jueza Asociada señora PABÓN CHARNECO, al cual se une el Juez Asociado señor RIVERA GARCÍA y el Juez Asociado señor FELIBERTI CINTRÓN.
Difiero del proceder de una mayoría de miembros de
este Tribunal que decide denegar las mociones en auxilio
de jurisdicción y los recursos de certiorari presentados CC-2011-929 2 CC-2011-931
en los casos de autos. Esta decisión tiene el efecto de
mantener vigente un injunction permanente en contra de una
parte involucrada en un pleito de alto interés público.
A su vez, hoy una mayoría del Tribunal permite que
una parte que ostenta un permiso de construcción de las
agencias pertinentes, que no ha sido invalidado por el
ente con jurisdicción exclusiva para ello, quede impedida
permanentemente de continuar construyendo unas
instalaciones en las cuales se han invertido millones de
dólares. En el camino, se trastoca la confianza en
nuestras instituciones y en nuestro ordenamiento jurídico,
el cual debe aspirar a garantizar un ambiente de
uniformidad y consistencia en la aplicación del Derecho.
Lamentablemente, para llegar a esta conclusión, una
mayoría del Tribunal trastoca nuestra normativa en cuanto
a legitimación activa en procedimientos administrativos.
Peor aún, en uno de los votos emitidos hoy se utilizan
factores exógenos al Derecho y escenarios que no surgen de
los autos - que envuelven simios fugitivos rondando por la
Isla destruyendo cosechas agrícolas - para llegar a su
conclusión. Por las razones que discuto a continuación, me
veo en la obligación de disentir respetuosamente de la
decisión que toma hoy el Tribunal.
El origen de los casos de autos se remonta al año
2006 cuando el Gobierno de Puerto Rico comenzó una campaña CC-2011-929 3 CC-2011-931
para promocionar la Isla como un Centro de Desarrollo de
la Economía del Conocimiento. En esencia, se diseñó un
plan para incentivar la inversión en Puerto Rico de
compañías especializadas en el campo de la biotecnología.
Entre las entidades interesadas en invertir en Puerto Rico
se encontraba la compañía Bioculture Mauritius Ltd. (en
adelante B.M.). Esta entidad se dedica a la crianza de
primates de la especie macaco cangrejero (macaca
fascicularis), los cuales son utilizados por diversas
empresas para estudios científicos. Atraída por la campaña
del Gobierno de Puerto Rico, en febrero de 2008 B.M.
organizó la corporación subsidiaria Bioculture Puerto
Rico, Inc. (en adelante Bioculture) para dirigir y
coordinar su inversión en la Isla.
Así las cosas, luego de gestiones por parte de
Bioculture la entonces Administración de Reglamentos y
Permisos (en adelante A.R.P.E.)4 expidió en diciembre de
2008 un permiso de construcción para un centro de
operaciones de primates en el Municipio de Guayama. Este
centro comenzó a construirse en febrero de 2009.
Para esa misma fecha, un grupo de vecinos del
Municipio de Guayama, dirigidos por Roberto Brito Díaz y
varias organizaciones tales como People for the Ethical
Treatment of Animals (en adelante P.E.T.A.), presentaron
4 Esta agencia fue reemplazada por la Oficina de Gerencia y Permisos, a tenor con el esquema establecido por la Ley 161-2009, 23 L.P.R.A. sec. 9012(b). CC-2011-929 4 CC-2011-931
una Querella ante A.R.P.E. en la cual cuestionaron el
otorgamiento del permiso de construcción. A.R.P.E. ordenó
la paralización del proyecto al identificar algunas
deficiencias en el trámite de otorgación del permiso
original. Luego de corregir las deficiencias y gestionar
un nuevo permiso, A.R.P.E. otorgó el mismo en junio de
2009. Inconformes, el grupo de vecinos apeló la otorgación
del permiso ante la entonces Junta de Apelaciones sobre
Construcciones y Lotificaciones (J.A.C.L.). Esta apelación
aún está pendiente ante la agencia.
Aún inconformes, y sin haber concluido los trámites
administrativos a nivel apelativo, los vecinos (en
adelante recurridos), presentaron una Demanda ante el
Tribunal de Primera Instancia al amparo del Art. 28 de la
Ley Núm. 76 de 24 de junio 1975, según enmendada, conocida
como Ley Orgánica de la Administración de Reglamentos y
Permisos, 23 L.P.R.A. sec 72. Luego de realizar vistas
evidenciarias durante los meses de noviembre y diciembre
de 2009 y concluir que los recurridos poseían legitimación
activa para entablar el pleito, el foro de instancia
ordenó la paralización permanente de la construcción de
Bioculture. En síntesis, el Tribunal de Primera Instancia
sostuvo que el uso que se le daría a las facilidades en
construcción no era compatible con la clasificación de los
terrenos del área, por lo cual procedía la paralización
del proyecto. CC-2011-929 5 CC-2011-931
Insatisfechos, en enero de 2010 Bioculture y el
Gobierno de Puerto Rico recurrieron al Tribunal de
Apelaciones. A solicitud de los peticionarios, el foro
apelativo intermedio dejó sin efectos la Orden de
Paralización dictada por el Tribunal de Primera Instancia
mientras atendía la Apelación presentada. Luego de tener
esta Apelación ante su consideración por casi dos (2)
años, el Tribunal de Apelaciones emitió una Sentencia el
30 de septiembre de este año en la cual confirmó el
dictamen del foro de instancia.5 En síntesis, el foro
apelativo intermedio concluyó que la evidencia presentada
por los recurridos satisfizo el requisito de legitimación
activa del Art. 28 de la Ley Núm. 76, supra y que la
reglamentación aplicable no permitía la construcción de
las facilidades de Bioculture para su uso propuesto.
A posteriori, el 17 de noviembre de 2011 Bioculture y
el Gobierno de Puerto Rico recurrieron a este Foro
mediante dos (2) recursos de certiorari. A la misma vez,
presentaron dos (2) mociones en auxilio de jurisdicción en
las cuales solicitaron que dejáramos sin efecto la Orden
5 El trámite procesal ante el Tribunal de Apelaciones fue un tanto anómalo. De los autos surge que se presentaron Recursos de Apelación ante el Tribunal de Apelaciones los días 27 y 29 de enero de 2010. A posteriori, dicho Foro emitió una Resolución el 29 de enero de 2010 en la cual declaró Ha Lugar dos mociones en auxilio de jurisdicción presentadas por Bioculture y el Gobierno de Puerto Rico. Los días 16 y 25 de febrero de 2010 se presentaron los Alegatos en Oposición a los Recursos de Apelación, por lo cual el foro apelativo intermedio estaba en posición de resolver los recursos desde esa fecha. Sin embargo, los recurridos de epígrafe presentaron diversas Mociones para Suplementar las Oposiciones al Recurso de Apelación, que incluían documentos y demás evidencia que no formó parte del trámite del caso ante el Tribunal de Primera Instancia. La presentación de estas Mociones Suplementarias se extendió hasta diciembre de 2010. CC-2011-929 6 CC-2011-931
de Paralización Permanente emitida por el Tribunal de
Primera Instancia.
Los peticionarios sostienen que los recurridos del
caso de autos carecen de legitimación activa para entablar
el pleito. Como sabemos, los tribunales en Puerto Rico
solo pueden ejercer su función judicial ante casos y
controversias. E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R. 552 (1958). Uno
de los requisitos para que exista un caso justiciable es
que las partes que solicitan acceso al foro judicial, ya
sea en casos civiles o en procedimientos administrativos,
ostenten legitimación activa. Fund. Surfrider y otros v.
A.R.Pe., 178 D.P.R. 563 (2010), Crespo v. Cintrón, 159
D.P.R. 290 (2003), Col. Peritos Elec. v. A.E.E., 150
D.P.R. 327 (2000), Salas Soler v. Srio. de Agricultura,
102 D.P.R. 716 (1974). Este requisito asegura a los
tribunales que los promoventes de un pleito en particular
tienen un genuino interés en la resolución de la
controversia, por lo cual defenderán sus posturas
vigorosamente y traerán a la consideración de los
tribunales todos los asuntos pertinentes. Crespo v.
Cintrón, supra, pág. 299.
Como norma general, una parte ostenta legitimación
activa si cumple cuatro requisitos, a saber que: “(1) ha
sufrido un daño claro y palpable; (2) el referido daño es
real, inmediato y preciso, y no abstracto e hipotético; CC-2011-929 7 CC-2011-931
(3) existe conexión entre el daño sufrido y la causa de
acción ejercitada, y (4) la causa de acción surge bajo el
palio de la Constitución o de una ley”. Col. Peritos Elec.
v. A.E.E., supra, pág. 331. (Énfasis suplido).
Recientemente nos expresamos en cuanto al significado
del requisito de legitimación activa en procedimientos
administrativos. En Fund. Surfrider y otros v. A.R.Pe.,
supra, establecimos que una parte posee legitimación
activa para presentar un recurso de revisión judicial al
amparo de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según
enmendada, conocida como Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme, 3 L.P.R.A. sec. 2101 et seq., si
(1) es parte del proceso y (2) fue adversamente afectada
por la decisión de una agencia administrativa. Íd. págs.
575-576. A su vez, concluimos que una parte adversamente
afectada es aquella que “tiene un interés sustancial en la
controversia porque sufre o sufrirá una lesión o daño
particular que es causado por la acción administrativa que
se impugna mediante el recurso de revisión judicial. El
daño tiene que ser claro, específico y no puede ser
abstracto, hipotético o especulativo”. Íd. pág. 579.
(Énfasis suplido).
A pesar de que en Fund. Surfrider y otros v. A.R.Pe.,
supra, analizamos el requisito de legitimación activa en
procedimientos administrativos, los fundamentos que allí
discutimos son de igual aplicación a casos civiles CC-2011-929 8 CC-2011-931
ordinarios. A su vez, y a diferencia de lo que concluye el
Juez Asociado señor Estrella Martínez en su voto de
conformidad, la normativa de Fund. Surfrider y otros v.
A.R.Pe., supra, es de aplicación al derogado Art. 28 de la
Ley Núm. 76, supra. El texto del artículo establecía que
tendrían derecho a solicitar la acción estatuida “los
colindantes y vecinos que pudieren ser afectados” por la
alegada violación a los reglamentos de A.R.P.E. 23
L.P.R.A. sec. 72(c). Al utilizar ese lenguaje, el propio
texto del derogado artículo establecía que los colindantes
y vecinos tendrían que demostrar que, de alguna forma,
habían sido o podían ser afectados por la construcción que
impugnan.
El lenguaje del Art. 28 es similar al de la Sección
4.2 de la Ley Núm. 170, supra, que fue objeto de
interpretación en Fund. Surfrider y otros v. A.R.Pe.,
supra. Esa sección establece que solo podrá solicitar
revisión de una orden o resolución final de una agencia
aquella parte que sea adversamente afectada por esta.
Véase 3 L.P.R.A. sec. 2172. Ciertamente, no se requiere
que los vecinos o colindantes que comparecen al tribunal
al amparo del Art. 28 demuestren un daño de naturaleza
irreparable. Sin embargo, están obligados a demostrar que
fueron o serán afectados por la construcción que impugnan.
A.R.Pe. v. Rivera, 159 D.P.R. 429, 443 (2003), A.R.Pe. v.
Rodríguez, 127 D.P.R. 793, 808 (1991). Por ende, los CC-2011-929 9 CC-2011-931
vecinos y colindantes deben cumplir con los requisitos de
legitimación activa esbozados en nuestra jurisprudencia,
inclusive lo decidido en Fund. Surfrider y otros v.
A.R.Pe., supra. Como muy bien señala el compañero Juez
Asociado señor Martínez Torres en su voto de conformidad,
resolver lo contrario convertiría al Art. 28 en un amuleto
mágico que permitiría a una sola persona obviar los
requisitos de legitimación activa y paralizar
permanentemente la construcción de proyectos.
En el caso de autos, existe un serio cuestionamiento
en cuanto a si los vecinos-recurridos poseen legitimación
activa para sostener un pleito al amparo del Art. 28 de la
Ley 76, supra. Surge de los recursos que varios de los
recurridos alegaron ser “vecinos” del área de Guayama,
pero no se establece si sufrieron daños concretos debido a
la construcción de las facilidades de Bioculture. A
contrario sensu, las alegaciones de la Demanda presentan
daños generalizados o especulativos, como por ejemplo, “la
ansiedad, la angustia, que provoca el conocer que estos
animales al arrebatarlos de su ambiente y al mantenerlos
en cautiverio estarán sufriendo daños emocionales
severos”. Ap. Certiorari CC-2011-931, págs. 126-127.
Por otra parte, surge de los autos que durante las
vistas evidenciarias de noviembre y diciembre de 2009 ante
el Tribunal de Primera Instancia, los recurridos se
limitaron a testificar su nombre y dirección, sin detallar CC-2011-929 10 CC-2011-931
cuáles daños sufrirían a causa de la construcción de
Bioculture. A la organización P.E.T.A., por su parte, se
le reconoció legitimación activa porque uno de los
recurridos alegó, sin más, ser miembro de esta. Ello es
contrario a nuestra normativa en la cual hemos establecido
que una organización puede demandar a nombre de sus
miembros, pero que “tienen la obligación de alegar que los
daños sufridos por uno o más de los socios dan lugar a una
causa de acción justiciable que cualquiera de ellos podría
incoar en los tribunales”. Col. Ópticos de P.R. v. Vani
Visual Center, 124 D.P.R. 559, 565 (1989) (Énfasis
suplido).
A pesar de estos cuestionamientos, algunos miembros
de este Tribunal quedan convencidos que por lo menos uno
de los recurridos del caso de autos ostenta legitimación
activa para llevar el pleito. Se trata de un colindante,
quien alegó en la vista evidenciaria del 9 de noviembre de
2009 que había sufrido daños económicos a causa de la
construcción de Bioculture y que sufrirá otros tipos de
daños una vez la compañía comience sus operaciones. En
específico, se desprende de la transcripción de la vista
que el colindante testificó lo siguiente:
P . . .¿Por qué más usted demandó? Concretamente que [sic] daño le causó a usted la construcción que lleva a cabo. . . R Me causa el daño, que cuando usted me dijo primero, yo desarrollé un proyecto allí. . . CC-2011-929 11 CC-2011-931
P Ajá. R A la cual ya le pus[e] agua. . . P Unjú. R Luz, carretera, y tenía tres comprador[es] de par de esos solares y cuando escucharon de la cosa esta de los monos, después se me arrepintieron. Y los tengo allí, mire muertos de la risa. . . . P Okey. O sea, la razón por cual usted radicó este pleito es porque según usted, usted no pudo vender un desarrollo de vivienda urbano, [¿]esa es su razón[?]. R Si y por la agricultura que yo tenía unos planes ahora para continuar con el resto de la finca con una hacienda que quería hacer y eso pues me ha aguantado, licenciado. P No, pero explíqueme entonces como [sic] el proyecto de Bioculture concretamente afecta su actividad agrícola. R Entiendo por esos [sic] de los animales, de los monos de esos, como quiera yo he oído tantos rumores de lo que está ocurriendo por allá en Lajas y esos sitios pues, entiendo que eso me va a afectar a mis siembras también. P Escúcheme la pregunta, ¿verdad que allí no hay monos al día de hoy? R No. P Allí se construye[n] unos edificios. R Exacto. P ¿La construcción de esos edificios, de qué manera le afecta a usted en su desarrollo urbano o actividad agrícola? LCDO. MELENDEZ ZAYAS: Preguntada contestada. HONORABLE JUEZ: No, conteste. No lugar a la objeción. Conteste. TESTIGO: Bueno, el edificio como tal no me molestarían [sic] en nada. POR EL LCDO. MARTINEZ LUCIANO: P Eso es lo que. . . los edificios como tal, no le molestan en nada. R Como tal. P ¿Y está conciente [sic] que lo que usted está impugnando en este caso es ese permiso de construcción y esos edificios? ¿Correcto? R Unjú. P No le afectan en nada. R Los edificios no me molestan. P No tengo más preguntas. CC-2011-929 12 CC-2011-931
Transcripción Vista Evidenciaria 9 de noviembre de 2009, págs. 98-101.
Es en este testimonio que algunos miembros del
Tribunal quedan convencidos que el colindante-recurrido
del caso de autos cumple con los requisitos de
legitimación activa esbozados en nuestra jurisprudencia
para conceder un injunction permanente. Respetuosamente,
no comparto esa conclusión. Prima impressionis, este
testimonio levanta diversas interrogantes y dudas sobre la
naturaleza del daño alegadamente sufrido por el colindante
que me impiden identificar un daño claro y palpable.
Ello es así porque a la luz de este testimonio quedan
sin respuestas preguntas tales como: ¿Quiénes eran los
alegados compradores de los terrenos desarrollados? ¿Qué
evidencia, más allá de sus alegaciones6, tiene el
colindante sobre la razón de los alegados compradores para
desistir de la venta? ¿Cuán serias fueron las ofertas de
compra? ¿En qué etapa se encontraban las alegadas
negociaciones cuando los alegados compradores se enteran
sobre “la cosa esa de los monos”? ¿Las alegadas ofertas
fueron retiradas a causa de la construcción de los
edificios de Bioculture o debido al futuro uso de estos?
¿Ha tenido otras ofertas desde que comenzó la construcción
de Bioculture? Todas estas interrogantes me hacen
6 Sabido es que las alegaciones hay que sustentarlas con prueba adecuada. Meras alegaciones no son suficientes así como tampoco las conjeturas. Com. Vec. Pro-Mej., Inc. v. J.P., 147 D.P.R. 750 (1999); Pueblo v. López Guzmán, 131 D.P.R. 867 (1992); Henríquez v. Consejo Educación Superior, 120 D.P.R. 194, 210 (1987). CC-2011-929 13 CC-2011-931
imposible llegar a la conclusión que el alegado daño
sufrido por el colindante es claro y específico: faltan
eslabones en la cadena para demostrar que el daño es lo
suficientemente rastreable a la construcción que lleva a
cabo Bioculture en Guayama.
Peor aún, los posibles daños agrícolas que alega el
colindante son la encarnación de la especulación. Es
impresionante que ante estas dos (2) alegaciones, una
especulativa y una que levanta más interrogantes que
certezas, algunos miembros de este Tribunal concluyan que
el colindante demostró sufrir un daño claro, específico y
que no resulte abstracto, hipotético o especulativo. Meras
opiniones y conclusiones no pueden mágicamente conferir
legitimación activa. No podemos permitir que las
cuestiones de legitimación activa se conviertan en un
“ingenioso ejercicio académico de lo concebible”. Lujan
v. Defenders of Wildlife, 504 U.S. 555, 566 (1992),
citando a United States v. Students Challenging Regulatory
Agencies Procedures (SCRAP), 412 U.S. 669, 688 (1973).
Más preocupante resulta que algunos miembros del
Tribunal le reconozcan legitimación activa a este
recurrido cuando la tinta de un precedente tan reciente
como Fund. Surfrider y otros v. A.R.Pe., supra, todavía
está fresca. En ese caso sostuvimos que un demandante que
alegó que una construcción en Rincón tendría el efecto de
“rompe[r] la armonía y altera[r] las características de su CC-2011-929 14 CC-2011-931
vecindario” Íd. pág. 588, y que entendía que agravaría un
problema de distribución de agua en la comunidad, no
cumplía con los requisitos de legitimación activa.
Sustentamos ese proceder en que era insostenible
reconocerle legitimación activa a una persona que presenta
tales alegaciones tan imprecisas y generales.
La norma de Fund. Surfrider y otros v. A.R.Pe.,
supra, tiene que significar algo. No puede sostenerse que
palabras tan contundentes como “claro”, “específico” y
daños “no hipotéticos, abstractos o especulativos” sean
sellos cuyo significado está sujeto a lo que en
determinado día entienda una Mayoría de los miembros de
este Foro. “Este Tribunal debe ser puntillosamente
consecuente con su propia doctrina. No puede, como una
Penélope jurídica, destejer en la oscuridad de la noche lo
que tejió por el día”. López y otros v. Porrata y otros,
156 D.P.R. 503, 529 (2002). (Opinión disidente del Juez
Asociado Fuster Berlingeri).
Nuestros precedentes no solo se mantienen vigentes
mientras no sean revocados, sino mientras exista la
confianza de que estos serán aplicados consistentemente
por los tribunales, particularmente este Tribunal. Me
sostengo en que la alegación del colindante no cumple con
el requisito de demostrar un daño claro, específico,
palpable y no especulativo. A contrario sensu,
especulativa es la conclusión de que con treinta y cuatro CC-2011-929 15 CC-2011-931
(34) palabras en una transcripción de una vista
evidenciaria, sin más, se le reconozca legitimación activa
a una sola persona, lo cual tiene el efecto de paralizar
permanentemente una inversión de millones de dólares. No
puedo validar con mi voto ese proceder.
Por otra parte, me veo en la obligación de expresarme
en cuanto a la metodología de adjudicación utilizada por
el Juez Asociado señor Estrella Martínez en su voto de
conformidad.
Los jueces debemos ser conscientes de la metodología
que utilizamos para cumplir con la facultad que nos ha
sido delegada por la Constitución y las Leyes. Obviamente,
no existe un modelo de metodología adjudicativa perfecto e
incuestionable. Después de todo, debemos recordar que la
vida de la Ley no ha sido dictada por la lógica, sino por
la experiencia humana.7 Por ende, es de vital importancia
que los juristas tengamos como base algún modelo de
metodología de adjudicación.
Mi metodología adjudicativa me obliga a resolver las
controversias que se presentan ante este Tribunal
utilizando el Derecho como única fuente. En el esquema
constitucional en el que vivimos, la Rama Judicial debe
velar por guardar celosamente su rol de resolver casos
7 Parafraseando el famoso pasaje del jurista Oliver Wendell Holmes: “the life of the law has not been logic; it has been experience.” O. Wendell Holmes, The Common Law, 1881 (dominio público). CC-2011-929 16 CC-2011-931
conforme a Derecho. Y lo que es el Derecho no se encuentra
en ponencias que una Agencia presentó ante la Rama
Legislativa. Mucho menos son fuente de Derecho las
decisiones de política pública que toma la Rama Ejecutiva.
Todos estos son factores exógenos a las herramientas que
contamos para resolver casos: la Ley escrita y nuestros
precedentes.
La toga que ostentamos nos impide convertirnos en
entes formuladores de política pública. En nuestro esquema
constitucional, ese rol se le ha reservado a otras ramas
del gobierno. Así, cuando ante este foro comparece una
parte, y argumenta que en Derecho procede que se falle a
favor suyo, no podemos utilizar fuentes que van más allá
del Derecho para resolverle en contra. Estas fuentes
contaminan la sagrada labor constitucional de este
Tribunal.
Toda vez que conozco mi metodología adjudicativa y mi
rol como jueza, no puedo tomar una decisión amparándome en
informes presentados ante la Cámara de Representantes, ni
especular en cuanto a simios ruidosos o fugitivos que
devastan el panorama de la Isla, ni “adoptar” en el vacío
las posiciones de agencias de la Rama Ejecutiva. No nos
incumbe a nosotros como juristas “ser cauteloso[s] a la
hora de permitir la introducción de una colonia de miles
de primates que podrían causar serios problemas a la
agricultura, a la seguridad y a las propiedades” de CC-2011-929 17 CC-2011-931
personas. Opinión de Conformidad el Juez Asociado Estrella
Martínez, pág. 17. Ese juicio de política pública está
exclusivamente encomendado a otras ramas del gobierno.
Nuestro rol es determinar si las actuaciones de estas
Ramas han sido conforme al Derecho vigente.
Respetuosamente, este augusto Tribunal no puede
convertirse en una segunda Asamblea Legislativa. Tampoco
debe regresar a un pasado en el cual se sustituía el
juicio de política pública de otras ramas por el de una
mayoría de miembros de este Foro. Véase Misión Ind. P.R.
v. J.P. y A.A.A., 142 D.P.R. 656, 689 (1997) y Colón
Cortés v. Pesquera, 150 D.P.R. 724, 789 (2000).
En fin, la conclusión a la que llega el Tribunal hoy
es altamente preocupante. Demuestra una falta de
consistencia en la aplicación de nuestros precedentes
recientes y, peor aún, fomenta un panorama de
incertidumbre en cuanto a la rectitud de las decisiones de
nuestras instituciones gubernamentales. Al igual que en
otras ocasiones “[e]sta controversia está matizada por un
alto interés público y requiere de este Tribunal el más
ponderado y sereno análisis jurídico, a fin de garantizar
la seguridad jurídica y la estabilidad de nuestro
ordenamiento legal, así como la confianza en nuestras
instituciones gubernamentales, administrativas y CC-2011-929 18 CC-2011-931
judiciales”. San Gerónimo Caribe Project v. A.R.Pe., 174
D.P.R. 640, 644-645 (2008).
A su vez, debemos recordar que aunque el Art. 28 de
la Ley Núm. 76, supra, ha sido derogado, cabe la
posibilidad de que existan cientos de proyectos que estén
siendo cuestionados bajo las disposiciones de este. Con la
conclusión a la que llega el Tribunal hoy, se permite que
un solo colindante, sin ostentar legitimación activa,
logre paralizar permanente un proyecto de construcción en
el cual se han invertido millones de dólares.
A la luz de esta decisión, Bioculture queda
permanentemente impedida de continuar construyendo su
proyecto en Guayama. Ello a pesar de la expectativa que
nuestro ordenamiento le ha creado sobre la corrección de
los permisos de construcción que ostenta. Debemos recordar
que en enero de 2010 el Tribunal de Apelaciones dejó sin
efectos el injunction permanente en el caso de autos y por
dos (2) años permitió que Bioculture continuara su
construcción.8
8 En aquellas circunstancias en que se solicite la paralización de los efectos de un injunction, hemos establecido que la solicitud debe cumplir los siguientes requisitos: (a) que la parte peticionaria presente un caso fuerte con probabilidades de prevalecer en los méritos; (b) que sufrirá un daño irreparable si no se detiene la ejecución de la sentencia; (c) que la paralización no causará daño sustancial a las demás partes; y (d) que no se verá perjudicado el interés público. Véase Pantoja Oquendo v. Mun. de San Juan, 2011 T.S.P.R. 82, 2011 J.T.S. 87, 182 D.P.R. ___ (2011), res. el 9 de junio de 2011; Plaza Las Américas , Inc. v. N & H, 166 D.P.R. 631, 642-643 (2005); Peña v. Federación de Esgrima de P.R., 108 D.P.R. 147, 154 (1978). CC-2011-929 19 CC-2011-931
Hoy el Tribunal valida un escenario shakespeariano en
el cual una parte que ostenta permisos de construcción es
llevada a los tribunales por demandantes sin legitimación
activa, a la cual un tribunal apelativo le reconoce altas
probabilidades de prevalecer y, a posteriori, dos (2) años
después le anuncia que su proyecto de construcción es
ilegal y le prohíbe permanentemente continuar con este.
Respetuosamente, la “Comedia de los Errores” no debería
ser avalada por este Tribunal.
Aun cuando las revisiones de sentencias “se dan
contra la decisión y no contra los fundamentos” (Voto de
Conformidad del Juez Asociado señor Martínez Torres, pág.
15), hacemos un pobre servicio al ordenamiento si nuestros
propios fundamentos son cuestionables y carentes de
consistencia. No puedo avalar con mi voto este proceder.
Consecuentemente, declararía Ha Lugar tanto las
mociones en auxilio de jurisdicción como los recursos de
certiorari presentados.
Mildred G. Pabón Charneco Jueza Asociada
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2011 TSPR 185, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/brito-diaz-y-otros-v-bioculture-puerto-rico-inc-y-otros-prsupreme-2011.