Pueblo v. Roig

63 P.R. Dec. 18, 1944 PR Sup. LEXIS 83
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 1, 1944
DocketNúm. 8803
StatusPublished
Cited by11 cases

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Pueblo v. Roig, 63 P.R. Dec. 18, 1944 PR Sup. LEXIS 83 (prsupreme 1944).

Opinion

El Juez Asociado Señor Todd, JR.,

emitió la opinión del tribunal.

La cuestión a decidir en este recurso es si la Ley núm. 221 aprobada en mayo 12 de 1942, mediante la cual nuestra Legislatura declaró empresas de servicio público a todas las [19]*19compañías azucareras de Puerto Rico 1, viola el artículo 2 de nuestra Ley Orgánica sobre debido procedimiento de ley, al exigirle a la Sociedad demandada, que alega no está sir-viendo ni desea servirle al público en general, que obtenga una franquicia de la Comisión de S'ervicio Público y que al hacerlo se someta a las disposiciones de dicha ley. Los he-chos, sucintamente expuestos, son los siguientes:

Antonio Roig, Suers., S. en C., es dueña de dos ingenios de azúcar en el distrito de Humacao — la “Central Roig” y la “Central El Ejemplo”. En la “Central Roig”, además de cañas de azúcar de su propiedad, la apelante muele cañas de distintos colonos, y en cuanto a esta Central se acogió a los términos de la Ley núm. 221, habiendo solicitado y ob-tenido la franquicia que dicha ley requiere2. En cuanto a [20]*20la “Central El Ejemplo”, la apelante se negó a solicitar franquicia alegando qne debido al hecho de qne no muele, ni tiene intenciones ni deseos de moler cañas de aziícar qne no sean las propias, la Legislatura carece de poder para exi-girle la obtención de dicha franquicia e imponerle las regla-mentaciones que dispone la Ley núm. 221; que su negocio es uno de carácter privado, en el cual el público no puede tener interés y que por lo tanto no puede ser convertido en empresa de servicio público por mero fíat legislativo.

,E1 Procurador General de Puerto Eico, actuando de [21]*21acuerdo con el artículo 55 de la Ley núm. 2213, radicó en la corte inferior una petición de injunction a nombre de El Pueblo de Puerto Rico en la cual solicitó se prohibiera a Antonio Roig, Sucrs., S. en C., moler sus cañas de azúcar a menos que obtuviera, como requisito previo, dicha franqui-cia, sometiéndose así a la jurisdicción de la Comisión. La corte inferior concedió el injunction y es contra esa senten-cia que se ha entablado el presente recurso.

La apelante señala cuatro errores y luego condensa los tres primeros en uno solo que dice así:

“La Ley núm. 221 de mayo 12, 1942 es inconstitucional y nula en cuanto trata de convertir un negocio plrüvado en empresa de ser-vicio público, bajo el viso del poder para reglamentar dentro del police poiver.”

Antes de entrar a considerar el problema legal en su fondo conviene hacer constar que la apelante admite que no ataca “la facultad de la Legislatura de Puerto Rico, dentro del police power, para reglamentar un negocio privado in-vestido con interés público, como lo es y siempre lo ha sido la industria azucarera de Puerto Rico.” Arguye, además, que el error de la corte inferior consiste “en haber confun-dido la facultad de la Legislatura para reglamentar, dentro del ‘police power’ un negocio investido con interés público ■ — facultad que indudablemente tiene — con la facultad para obligar a dedicar propiedad privada aLuso del público, sin el consentimiento del dueño — facultad que no tiene, de acuerdo con todas las decisiones del Tribunal Supremo Nacional. La corte inferior se impresionó tanto con el gran interés público con que está investida la industria azucarera en Puerto Rico que olvidó por completo considerar el segundo factor indis[22]*22pensable para poder exigir nna franquicia, a saber: qne el dneño del negocio esté dedicando su propiedad a servir al PÚBLICO O ESTÉ EN REALIDAD SIRVIENDO AL PÚBLICO.”. Por tanto, la contención de la apelante es “que la Legislatura de Puerto Picó carece de facultad para convertir un negocio privado en una empresa de servicio público, mientras su dueño se abstenga de servir al público o de dedicarlo al servicio pú-blico, aunque (dicho negocio) esté investido de interés pú-blico.” De manera que la apelante acepta, por lo menos im-plícitamente, que todas aquellas centrales de Puerto Pico que, como su propia “Central Poig”, muelen cañas de colonos pueden ser válidamente declaradas compañías 'de servicio público, pero no así aquellas centrales que, como la “Central El Ejemplo”, no muelen cañas de otros colonos. Asi-mismo, y esto es de gran importancia a la resolución de este caso, la apelante reconoce, expresamente, la facultad de la Legislatura para reglamentar precios, contratación, horas y salarios de'una manera justa y razonable dentro de su poder de policía, aun en el caso de la “Central El Ejemplo”. En resumen, pues, lo único que la apelante impugna, según el hecho 5 de su contestación, es el poder de la Legislatura para exigirle una franquicia “para moler sus propias cañas de azú-car en su propio ingenio azucarero”.

Tenemos, por lo tanto, que no existe controversia alguna en cuanto al hecho de que la industria azucarera en Puerto Rico está revestida de un gran interés público.

Gran parte de la exposición de motivos de la Ley núm. 221, no hace otra- cosa que transcribir párrafos de opinio-nes de las cortes insulares y federales en las cuales se toma conocimiento judicial de la importancia de la industria azucarera en relación con la economía de la Isla. Para no extender innecesariamente esta opinión nos limitamos a ex-poner al margen el origen de dichos párrafos.4

[23]*23Empero, la declaración' por la Legislatura de que un ne: gocio está investido de interés público,. ratificada por las cortes, y la aceptación de ese becbo por las partes en rela-ción con un caso específico, no es concluyente en cuanto a si la reglamentación que dispone la ley está justificada o no. No sólo la reglamentación sino que 'aun las circunstancias que se puedan alegar existen para declarar que un negocio privado está afectado de interés público, cuando este hecho no se acepta, están siempre sujetas a inspección judicial, no para imponer nuestro criterio sobr^ el problema, sino para determinar sobre la razonabilidad de la determinación legis-lativa sobre el mismo.

Como en el caso de autos la controversia ha quedado cir-cunscrita a determinar la razonabilidad, justificación o poder de la Legislatura para declarar el negocio de la apelante empresa de servicio público sujeto a la adquisición de una franquicia, consideramos apropiado hacer un resumen del origen y desarrollo de la debatida frase “afectado de inte-rés público” usada en relación con un negocio privado. En primer término diremos que la jurisprudencia del Tribunal Supremo Nacional sobre la materia ha sido objeto de diver-sos ensayos y comentarios que demuestran la importancia que a la doctrina se le ha concedido. Al margen citamos al-gunos de dichos trabajos para un estudio más amplio de la cuestión.5 Basta consignar que fué en el famoso caso Munn v. Illinois, 94 U. S. 113 (1873) que por primera vez se injertó en el derecho constitucional americano dicha frase para ha-cerla formar parte del poder de policía del estado. En dicho caso el Juez Waite aplicó el casi olvidado dicho de Lord Hale, [24]*24consignado en sn tratado D& Portibus

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