Compañía Azucarera del Toa v. Comisión de Servicio Público

71 P.R. Dec. 212
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 13, 1950
DocketNúm. 9934
StatusPublished
Cited by11 cases

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Compañía Azucarera del Toa v. Comisión de Servicio Público, 71 P.R. Dec. 212 (prsupreme 1950).

Opinion

El Juez Asociado Señor Snyder

emitió la opinión del tribunal.

[214]*214El" presente es un recurso de apelación interpuesto por la Compañía Azucarera del Toa contra sentencia del Tribunal de Distrito de San Juan confirmando dos resoluciones de la Comisión de Servicio Público fijando tarifas provisionales a ser cobradas por la compañía durante la zafra de 1944-45 por moler las cañas de sus colonos. (1)

El primer error señalado es que la corte inferior “cometió error al resolver que la Comisión de Servicio Público de Puerto Rico sé había ajustado estrictamente a la letra de la Ley núm. 12 de 9 de abril de 1941 al fijar la Tarifa Provisional para la apelante por el año 1944-45, y que actuó correctamente al fijar como base tarifaria únicamente el costo original menos depreciación; y al resolver que en la determinación de una Tarifa Provisional la Comisión no es-taba obligada a considerar ningún otro elemento de valora-ción y no tenía que dar peso o valor alguno a otros factores tales como costo de reproducción, capital de explotación, capital invertido en materiales en almacén y valor de la empresa como negocio en marcha, porque esto sólo es requerido cuando se trata de fijación de Tarifas Permanentes.”

Examinemos primeramente sobre qué base la Co-misión está autorizada para fijar tarifas provisionales a las compañías azucareras. A tenor con el artículo 12 de la Ley núm. 221, Leyes de Puerto Rico, 1942 ((1) pág. 1177), las compañías que se dedican a la elaboración y refinación de azúcar son declaradas empresas de servicio público. Véase Pueblo v. A. Roig, Sucrs., 63 D.P.R. 18, confirmado en 147 F.2d 87 (C.C.A. 1,1945). En virtud del artículo 13 (a) y de varios otros, la Comisión está facultada para fijar las tarifas que las compañías pueden cobrarles a sus colonos por molerles sus cañas.

[215]*215En la exposición de motivos de la Ley núm. 221, la Legislatura enumeró diecisiete “conclusiones”. La décimo-séptima es que las centrales azucareras “deben estar garan-tizadas de ganar un provento razonable sobre su capital real y útilmente invertido.” Y el artículo 17 (/) ordena a la Co-misión que “determine el porciento anual que deba percibir como beneficio razonable cada compañía azucarera sobre su capital invertido.” Para que la Comisión pueda determinar qué constituye el “capital invertido” sobre el cual las cen-trales recibirían un beneficio razonable, la Legislatura dis-puso en el artículo 33 lo siguiente: •

“La Comisión tendrá poder, a solicitud o de oficio, para esta-blecer y determinar el justo valor de la propiedad de toda com-pañía azucarera en Puerto Rico, y para determinar cualquier asunto relacionado con tal valor; y ejercerá dicho poder siempre que.se le requiera el ejercicio del mismo, o siempre que conside-rare tal valoración o determinación necesaria o conveniente en virtud de cualquiera de las disposiciones de esta Ley.
“(a) Al establecer y determinar dicho justo valor, la Comi-sión podrá determinar todo hecho, asunto o cosa que, a su juicio, tenga o pueda tener relación alguna con dicho valor; y podrá tomar en consideración el costo original de construcción, parti-cularmente en lo que se refiere a la cantidad invertida en las mejoras existentes, permanentes y útiles, al desarrollo histórico de la compañía azucarera en cuestión, el importe de sus bonos y acciones de acuerdo con su valor en el mercado, la probable capacidad productiva de la propiedad de acuerdo con los tipos, precios, compensación, normas y condiciones determinados que se prescribieran por estatuto u ordenanza, reglamentos o reglas, o que se fijaren o propusieren por la Comisión, y las partidas de gastos por equipo y construcción anticuados; el costo de pro-ducción de la propiedad'basado sobre el justo precio promedial de los materiales, propiedad y mano de obra, y el valor de desa-rrollo y valor comercial (development and going concern value) de tal compañía azucarera y a éstos, y a cualesquiera otros elementos de valor les será dado por la Comisión la considera-ción que fuere justa y propia en cada caso.”

[216]*216En el caso de Smyth v. Ames, 169 U. S. 466, la corte resol-vió que la cláusula del debido procedimiento exigía que la tarifa fijada por una Comisión de Servicio Público por servi-cios prestados al público por una empresa de servicio público, deben producir un beneficio justo a la empresa sobre el justo valor de la propiedad dedicada a dicho servicio. También resolvió la corte que al determinar el justo valor de la propie-dad, deben tomarse en cuenta ci,ertos factores de valor. El artículo 33 (a) es esencialmente una reexposición de estos factores.

Es innecesario que nos detengamos a considerar el argu-mento de que el caso de Smyth v. Ames ya no representa buen derecho constitucional y que por consiguiente la Legislatura puede ahora, de así elegirlo, válidamente disponer que la Comisión puede fijar las tarifas que tanto las empresas de servicio público tradicionales como las compañías azucareras pueden cobrar, sin tomar en consideración todos los elementos de valor contenidos en Smyth v. Ames y en el artículo 33 (a). Cf. Power Comm’n v. Pipeline Co., 315 U. S. 575; Power Comm’n v. Hope Gas Co., 320 U. S. 591; Market Street R. Co. v. Comm’n, 324 U. S. 548. (2) Tampoco tenemos que ver con el hecho de que las cortes hayan sostenido el poder de la Legislatura para fijar los precios que las centrales azucareras' pueden cobrar a sus colonos por moler las Cañas de éstos, independientemente de los referidos factores de valor. Vidal v. Fernández, 104 F.2d 606 (C.C.A. 1, 1939), certiorari dene-gado, 308 U. S. 602; véase Secretary of Agriculture v. Central Roig Refining Company et al., 338 U. S. 604, resuelto el [217]*2176 de febrero de 1950. La Legislatura optó (1) por disponer en la Ley núm. 221 que las compañías azucareras serán em-presas de servicio público y (2) por exigir a la Comisión de acuerdo con el artículo 33 (a) de la Ley núm. 221 que consi-derara todos los elementos de valor contenidos en dicho artículo al determinar el valor de la propiedad de las cen-trales azucareras a los fines de fijar tarifas.!3). Mientras el artículo 33 (a) permanezca en nuestras leyes, es por tanto el deber de la Comisión considerar todos estos elementos de valor al determinar una base tarifaria para poder fijar una tarifa permanente.

Sin embargo, la experiencia obtenida durante muchos años en un número de estados ha demostrado que el fijar tarifas 'permanentes para empresas clásicas de servicio pú-blico de conformidad con la fórmula del caso de Smyth v. Ames.

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